Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 822/2016 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11549
Núm. Roj: STSJ M 11549/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0023400
Procedimiento Ordinario 822/2016
Demandante: D./Dña. Martin
PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 398
RECURSO NÚM.: 822-2016
PROCURADOR D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 19 de septiembre de 2018
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 822/2016, interpuesto por D. Martin ,
representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación nº
NUM000 deducida contra Resolución de la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, de 11
de febrero de 2013, por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos solicitada; habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 18 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra Resolución de la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 11 de febrero de 2013, por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos solicitada, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009;
SEGUNDO.- El actor manifiesta en la demanda que prestó servicios laborales para Obrascón Huarte Laín (a partir de ahora OHL) en Argelia en el 'Proyecto 2 Rocade Autoroute d#Argel' desde el mes de agosto de 2008 al mes de julio de 2011. Durante ese periodo las cantidades que percibió en concepto de sueldos y salarios estuvieron sometidos a la normativa fiscal de Argelia y la rentas de trabajo se sometieron a retenciones del Impuesto sobre la Renta Global.
Alega, en primer lugar, que la resolución del TEAR adolece de falta de motivación dado que no responde a todos los motivos de impugnación que se habían planteado en la reclamación económico administrativa y por otro lado y en relación al fondo de lo alegado, señala que desde el año 2009 la residencia habitual del recurrente estaba situada en Argelia en la cité Marzouk BT2, Ben Aknoun, lo que se acredita con certificado de residencia emitido por el cónsul español en Argel, así como contrato de alquiler y permisos de residencia aportados en el expediente administrativo. Durante el año 2009 percibía rendimientos por trabajo en el establecimiento permanente de su empleadora OHL, situado en Argelia, sin que prestara ningún tipo de trabajo en España. Tal como se acredita por contrato de trabajo de aportado con en el expediente administrativo. Sus rendimientos de trabajo en Argelia tributaron por el impuesto análogo al IRPF, de aplicación en Argelia, denominado Impuesto de la Renta Global. Según consta en certificado fiscal emitido por la autoridad fiscal de Argelia. Erróneamente, la empleadora del recurrente practicó retenciones sobre rendimientos de trabajo por cuantía de 13.473, 81 € y sobre unos rendimientos de trabajo que ascendieron a la cantidad de 60.314, 21 €, tal como consta como documento adjunto del elemento tres del expediente administrativo y según certificado de retribuciones del año 2009 expedido por la empleadora.
Todos los documentos constan debidamente traducidos por traductor jurado, tal como le requirió la administración tributaria.
Entiende que solo estarían sometidos a tributación la rentas percibidas en Argelia dado que el recurrente tenía su residencia en dicho país y no cabe que dicha rentas del trabajo tenías en Argelia estuvieran sometidas a tributación en nuestro país tal como sucedió con la retenciones relativas al IRPF.
Por otra parte, señala que su empleadora le pagó parte de su salario en Argelia y parte en España, lo cual no le imputable, sin especificar que partes en concreto le fueron abonadas en cada país.
Subsidiariamente, entiende que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 que establece que la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados el extranjero siempre que estos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezca y que el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, por lo que se cumplen estos requisitos y sería aplicable la exención pretendida a los rendimientos de trabajo rendimientos del trabajo percibidos en Argelia en 2009 y la retenciones realizadas sobre los mismos, ya que esas rentas estarían totalmente exentas y entiende que procedería a la devolución de ingresos indebidos solicitada por importe de 13.473,81 €.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado apoya los razonamientos del TEAR en la contestación a la demanda y entiende que el recurrente altera de forma radical el fundamento de su solicitud de rectificación de la autoliquidación desde la vía de gestión a la revisión administrativa planteando no únicamente motivos adicionales de impugnación de la denegación de la rectificación sino una alteración fundamental de la causa de pedir que el TEAR se negó a resolver. Ante la administración tributaria el recurrente basó su petición en la omisión de la deducción por doble imposición internacional a la que creía tener derecho habiéndose denegado por la administración al entender que no existía tal doble imposición. Sin embargo el actor, en la reclamación económico administrativa, basó su pretensión en que era residente en el extranjero y que se le debían de aplicar las normas de del Impuesto de No Residentes.
En todo caso, el Abogado del Estado señala que no es posible aplicar la deducción por doble imposición internacional, ya que no existe ningún rendimiento que haya sido grabado en el extranjero y que haya sido sometido también a gravamen en España puesto que la renta que sido grabada en Argelia no fue sujeta a gravamen en España y no sea producido una doble imposición.
Además, entiende que, a pesar de ser una cuestión nueva, tampoco podría aplicarse la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF. En este caso entiende que el recurrente no acreditado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo en la sociedad española de ahí que entienda que tampoco desde este punto de vista la rentas percibidas en el extranjero estuviesen exentas de tributación en España.
De ahí que solicite la confirmación de la Resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- En el Acuerdo desestimatorio de la solicitud de ingresos indebidos de 11 de febrero de 2013, se hace constar lo siguiente: '
SEGUNDO. De acuerdo con: Lo establecido en el artículo 108,4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Asimismo, el artículo 105,1 del precepto citado anteriormente, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por otra parte, si el contribuyente hubiera sido residente en Argelia, hecho que no queda suficientemente probado porque no aporta el certificado de residencia, emitido por la autoridad fiscal de dicho país ( presenta una autorización temporal de residencia en Argelia vigente hasta 07-06-2009, emitido por el Ministerio del interior de dicho pais), no debería haber presentado la autoliquidación, con resultado a devolver, que desea rectificar y en la que ha aplicado reducciones reguladas para residentes, sino que por las rentas percibidas en España debería haber presentado el Impuesto sobre la renta de no residentes.
Si el interesado ha tenido la consideración de residente en España, en la autoliquidación de referencia debería haber incluido tanto las rentas obtenidas en España como las percibidas en Argelia y aplicar la deducción por doble imposición solicitada.
En el presente caso, según la información facilitada en la declaración informativa, modelo 190, presentada por la empresa OBRASCON HUARTE LAIN SA, el interesado ha percibido, durante el ejercicio 2009, unos ingresos de 92,122,13 euros de los cuales, 13.473,81 euros no tributan porque tienen la consideración de dietas exceptuadas de gravamen y, el resto, 60.314,21 euros han tributado en España por la vía de la retención y es el importe que ha consignado en la autoliquidación del IRPF.
Si el contribuyente hubiera obtenido otras rentas de trabajo en Argelia debería sumar las mismas a los ingresos declarados en la autoliquidación y aplicar la deducción por el impuesto satisfecho en dicho país.
En el registro RGE/01676452/2012, el interesado aportó doce nóminas mensuales, pero no consta la moneda en que se han abonado y no queda suficientemente acreditado si es el mismo ingreso que el imputado en el 190 (es la misma empresa, es difícil trabajar en dos pases durante el mismo periodo de tiempo y solo aporta un contrato de trabajo). Si fuera el mismo ingreso, no ha pagado impuesto en Argelia sino es España.
Si fuera otro ingreso por otro trabajo, debería incluir el mismo en la autoliquidación y aunque se aplicara la deducción por el impuesto pagado en Argelia ( no se acredita) se obtendría una cuota diferencia superior a la consignada por lo que no procedería acordar devolución.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 105 y 108 de la Ley 58/2003 , anteriormente reproducidos, no procede rectificar la autoliquidación porque no aporta suficiente prueba que acredite la modificación solicitada.
Vistas las disposiciones legales y reglamentarias en vigor y, en particular, la Ley 35/2006, Real Decreto 439/2007 y Ley 58/2003
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.' Por su parte, la Resolución del TEAR de 29 de julio de 2016 entendió que el recurrente no tenía derecho a la deducción por doble imposición internacional ya que no estaba acreditado que la renta sometida a gravamen en Argelia hubiese estado sujeta a gravamen en España.
Y respecto a la nueva alegación contenida en la reclamación económico administrativa de que el reclamante fue residente fiscal en Argelia en el ejercicio 2009, por lo que las rentas percibidas en España no podrían tributar por el IRPF sino por el IRNR, el TEAR entendió que era una cuestión nueva, no planteada como base de su solicitud de devolución de ingresos indebidos y que por ello, dada su naturaleza revisora y que tal cuestión no había sido sometida previamente a la administración, no procedía entra r a su examen.
En relación a lo alegado sobre esta cuestión en la demanda y en concreto sobre la ausencia de motivación en la Resolución del TEAR sobre las alegaciones planteadas debe señalarse que, en contra de lo señalado por el actor en la demanda, no se aprecia falta de motivación en la citada Resolución, ya que, precisamente, el TEAR defiende para no resolver sobre la nueva cuestión alegada que es una desviación de lo solicitado inicialmente como motivo de la devolución de ingresos indebidos a la AEAT y que, al no someterse previamente a examen de la AEAT tal cuestión, no era procedente que el TEAR entrase conocer de la misma.
Es decir, se dan al recurrente los motivos para no resolver y no se está omitiendo sin más el entrar a examen de la cuestión controvertida. De ahí que no se aprecie falta de motivación en la Resolución del TEAR y en todo caso, tampoco se aprecia indefensión del recurrente que ha podido alegar en este recurso lo que ha tenido por conveniente sin que, justamente, ese motivo de oposición se plantee de nuevo en la demanda.
QUINTO.- Para resolver la cuestión controvertida es preciso hacer referencia, en primer lugar, a los hechos que han quedado acreditados, según los documentos obrantes en el expediente administrativo: Se ha aportado por el actor Certificado de la Cónsul General en Argel de la residencia del recurrente en Argelia desde el 28 de agosto de 2008 al 24 de julio de 2011, si bien el domicilio que constaba en la oficina consular era el de la obra en la Rocade.
Asimismo, en el contrato de trabajo celebrado con la entidad OHL el 27 de agosto de 2008, consta en la estipulación cuarta que el trabajador estaba obligado a residir en Argelia durante el desarrollo de los trabajos.
Sin embargo, el contrato de alquiler celebrado por un representante de dicha entidad con una persona de dicho país no puede acreditar su residencia en ese domicilio ya que OHL alquila la vivienda en Sidi Mazouk para que residan allí sus empleados pero sin que, en concreto, conste el recurrente como la persona que va a residir en dicha vivienda y sin que coincida la dirección de la misma con la que constaba en el consulado.
Por otra parte, figura en el expediente un certificado de retenciones ingresos a cuenta del IRPF de la AEAT en el que aparece que en 2009 el recurrente percibió 60.314, 21 € y que soportó unas retenciones de 13.473, 81 €.
También consta que percibió en especie la cantidad de 1.053,42 € y que pagó a cuenta 234,23 €.
Sin embargo, en un certificado del Subdirector de la Fiscalidad de Hidrocarburos del Ministerio de Hacienda argelino consta que percibió en el año 2009 la cantidad de 1.224.000 libras argelinas y que soportó unas retenciones de 200.448 libras argelinas. Ello significa que, al cambio del día de hoy, la cantidad percibida fuese de unos 8.960 € y las retenciones por un importe de unos 1.700 €.
Por otra parte, en el contrato de trabajo celebrado con la entidad OHL, el 27 de agosto de 2008, consta que el empleado percibirá un salario anual bruto de 32.000 € más un plus de expatriación anual de 29.030 €, lo cual implicaría un total de 61.030 €.
Por último, consta en el expediente administrativo que OHL presentó una certificación de retribuciones/ retenciones en la cual figura que el empleado percibió 60.314,21 € y le fue practicada una retención de 13.473,81 €, que es la cantidad que pretende que le sea devuelta, y que además percibió 31.807,92 €, que no fueron objeto de retención, al tratarse de rentas sesentas y dietas exceptuadas de gravamen.
Aparte de esta suma de datos contradictorios, deben destacarse las graves discrepancias que se aprecian en las distintas alegaciones o peticiones formuladas por el actor en este recurso y en el procedimiento administrativo, ya que, inicialmente, la solicitud de ingresos indebidos se basó en que se había producido una doble tributación, alegando que habían tributado tanto en Argelia como en España las cantidades que le habían sido retenidas en relación a los rendimientos de trabajos percibidos. Sin embargo, posteriormente, ante el TEAR, deja de emplear ese argumento y entiende que era procedente la devolución ya que el recurrente debería tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ya que no era residente fiscal en España en el ejercicio de referencia. Más tarde, cuando interpone la demanda vuelve a alegar que se ha producido una doble imposición ya que era residente fiscal en Argelia para luego, subsidiariamente, alegar que en realidad lo que procedería es aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF Por otra parte, en la demanda, y es destacable, no se aclara en ningún momento cuales fueron las concretas cantidades percibidas por su trabajo en Argelia y la retención que se le practicó en ese país, así como las cantidades que tributaron en Argelia y las que han tributado en España, por rendimientos percibidos en España, con lo cual es muy difícil saber cuál es realmente la base de la pretensión del actor puesto que quiere la devolución de 13.473, 81 € de retenciones que le fueron practicadas en España pero no es posible saber si en esa cantidad estarían incluidos los, aproximadamente, 1700 € que le fueron retenidos por lo percibido en Argelia.
Según el contrato de trabajo del actor con OHL la cantidad total a percibir durante el año 2009 hubiera sido de 60.030 € y según el cambio a día de hoy, la cantidad percibida en Argelia y que consta en la certificación del Ministerio de Hacienda de ese país, fue solamente de 8.960 € y fue por ella la que tributo allí 1.700 €, al practicársele retenciones por esa cantidad.
Es determinante que en la certificación de retribuciones/retenciones de OHL del ejercicio 2009, relativos al actor, que consta incorporada en el expediente a instancias de la AEAT, y en base a la cual la administración le giró el correspondiente borrador de su autoliquidación del IRPF de 2009, además de la cantidad de rendimientos de trabajo de 60.030 €, figura otra cantidad por importe de 31.000 € que, según OHL está exenta de tributación y no puede saberse si dentro de esa cantidad estaría incluida la retención que ya le fue practicada en Argelia y que según certificación del Ministerio de Hacienda argelino tributó en dicho país.
De ahí que, ante la ausencia de prueba de un dato tan importante, al que no hay referencia alguna en la demanda, sea imposible saber si las cantidades exentas de tributación en España (31.000 €) se corresponden, en una parte, con las retenciones por el Impuesto Global sobre Rentas, que le fueron practicadas en Argelia y es evidente que la carga de la prueba de tan importante cuestión correspondía al recurrente, conforme al art. 105 LGT, ya que pretende un beneficio fiscal.
De ahí que no sea posible concederle la exención por doble imposición pretendida en base a lo previsto en el art. 80 LIRPF y al Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y Argelia de 7 de octubre de 2002.
SEXTO.- Tampoco aporta el recurrente una certificación de OHL en la que se diga con claridad cuáles fueron las cantidades que fueron objeto de tributación en España y cuales en Argelia, así como cuál era la naturaleza de sus trabajos en el extranjero a efectos de la posible aplicación de la exención del 7 p) LIRPF que pretende subsidiariamente.
En el art. 7.p ) LIRPF se establece lo siguiente: 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que: 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.
La exención por aplicación del art. 7 p) LIRPF debió de alegarse previamente a la AEAT, y al no constar que ello sucediera así, dada la naturaleza revisora de este jurisdicción y la imposibilidad de pronunciarse sobre un extremo del que no se ha dado oportunidad de resolver previamente a la administración, conforme regula el art. 120. 3 LGT.
La conclusión final a todo ello debe ser la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución del TEAR en cuanto que desestima la reclamación económico administrativa.
SÉPTIMO. De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas, la suma de 1.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Martin , representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra Resolución de la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, confirmando la resolución del TEAR y con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0822-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0822-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

