Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4206/2016 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100004

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:37

Núm. Roj: STSJ GAL 37/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2018
Recurso de Apelación nº 4206-2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 18 de enero de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4206 de 2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas
S.L. y Abeconsa SLU, asistida de la Letrada Dª Concepción Álvarez Rodil; contra la sentencia del Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de febrero de 2016 . Es parte
apelada la Universidad de Santiago de Compostela, representada por la Procuradora Dª Fara Aguiar Boudín
y asistida del Letrado D. Xoan Carlos Montes Somoza.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 2 de febrero de 2016 sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 240/2013, con la siguiente parte dispositiva: Se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad UTE Citius, contra la resolución de 19 de diciembre de 2012 de inadmisión del recurso potestativo de reposición contra la resolución rectoral de 6 de agosto de 2012 que denegó a la UTE recurrente la revisión de precios solicitada en el contrato para la Elaboración del proyecto y ejecución de las obras de construcción del edificio Citius en el Campus Sur; con imposición de costas a la demandante, con un máximo de 700 euros por los conceptos de abogado y procurador.



SEGUNDO.- Por la representación de UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que, con revocación de la sentencia recurrida, se estime la demanda declarando la procedencia de la solicitud de revisión de precios efectuada por la demandante y en consecuencia declare la obligación de la Universidad de Santiago de Compostela de efectuar la liquidación de revisión de precios del contrato que le vincula con la recurrente conforme a la cláusula 6 del anexo I del contrato, computando como fecha de origen para la determinación de los índices subcero de la fórmula de revisión de precios aplicable la fecha de 3 de noviembre de 2009 (fecha final del plazo de presentación de ofertas) y a abonar los importes correspondientes practicada la liquidación en los términos interesados en esta litis: sobre la cantidad de 2.856.221,54 euros y a partir del 22 de diciembre de 2010; de forma alternativa y subsidiaria, se interesa se dicte resolución que con revocación de los actos administrativos recurridos, declare que los mismos resultan contrarios a derecho, dictándose resolución por la que declarando que procede acceder a la solicitud de revisión de precios efectuada por la demandante, se declare la obligación de la Universidad de Santiago de Compostela de abonar a la recurrente la cantidad de 260.331,85 euros según liquidación presentada en fecha 25 de mayo de 2012 no discutida por dicha administración, con imposición de los intereses legales de la Ley 3/2004 de morosidad y 1109 del Código Civil y costas por ser preceptivas.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Universidad de Santiago de Compostela, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU (Procurador D. Avelino Calviño Gómez) y la Universidad de Santiago de Compostela (Procuradora Dª Fara Aguiar Boudín); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Resumen de la sentencia apelada.

En la misma se hace referencia a que la parte demandante pide la revisión de precios, se le deniega, lo recurre y se inadmite su recurso. La Administración demandada admite que el recurso de interposición fue interpuesto en plazo, por lo que se entra a conocer del fondo del recurso. El contrato fue suscrito el 29 de enero de 2010, y conforme a su cláusula 3, el plazo de ejecución es de 15 meses desde el día siguiente a la firma del acta de comprobación de replanteo. Es un contrato mixto de elaboración de proyecto y de ejecución de obras. Con respecto a la cláusula 5, de revisión de precios, folio 26, contempla la no revisión de precios, folio 128. Se remite al artículo 77 de la Ley 30/07 . La resolución de 6 de agosto de 2012 se refiere a la ausencia de los requisitos del artículo 77. La cláusula 25 contempla la revisión de precios y señala que se aplican los artículos 77 a 82. En el folio 128 se dice que se acordó la no revisión de precios. La cuestión es si en base al pliego y al contrato, está excluída la revisión de precios. El pliego se remite a los artículos 77 y siguientes de la LCSP , de forma que se puede excluír expresamente la revisión de precios en el pliego o en el contrato.

Y el contrato la excluye expresamente.



TERCERO.- Posición de la parte apelante.

Se considera en el recurso de apelación que se ha producido una infracción de la jurisprudencia sobre la prevalencia del pliego de cláusulas administrativas particulares en caso de contradicción entre el mismo y el contrato. Vulneración de lo dispuesto en los artículos 26.2 , 92 quáter y 140 de la Ley 30/2007 : lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares no se puede modificar en el contrato. El pliego admite la revisión de precios, folio 26. El contrato, remitiéndose al pliego, indica que no procede la revisión. No se pueden modificar los precios, pero se pueden actualizar. Considera la prevalencia del pliego de cláusulas administrativas particulares sobre el contrato. Refiere la prevalencia de la ley sobre el reglamento, jerarquía normativa, no hay resolución motivada acordando la exclusión de precios, artículo 77 LCSP . Y considera la procedencia de entrar en el análisis del fondo para decidir la cantidad que procede abonarle en base a la revisión de precios. Que la Universidad acude a la Circular 8/2009, pero no considera que no se den los requisitos de la ley. Y que en el informe de los folios 170 y siguientes del expediente administrativo, documento 40, discute la demandada sobre las fechas para hacer la revisión de precios, pero no dice que no se pueda llevar a cabo la misma. Lo mismo ocurre en el documento 41, folios 176 y siguientes. Y se remite a la declaración testifical del empleado de la demandada, que considera que sería irregular una modificación de las condiciones de la concesión entre la adjudicación y la firma del contrato y que no hubo negociaciones.

Para el caso de que se admita la revisión de precios, efectúa el cálculo que procedería.



CUARTO.- Análisis del fondo del recurso.

La normativa citada por la parte apelante viene constituída por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (Vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011), que se refiere en el artículo 26 al contenido mínimo del contrato, disponiendo que 2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquellos.

En el artículo 92 quáter, sobre las modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación, que 1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.

d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

2. La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos: a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.

b) Cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación.

c) Cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas.

d) cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.

Y en el artículo 140, sobre la formalización de los contratos, que 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.

....

Lo que ha de determinarse es si existe la discordancia que denuncia la parte apelante entre los pliegos y el contrato, y si hubo una modificación en el contrato, no ajustándose a aquellos. Y a los efectos que aquí interesan, puesto que se trata de cuestión referente a la revisión de precios, dispone en su artículo 77 que 1. La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando este se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión.

No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por ciento de la prestación.

2. La revisión de precios no tendrá lugar en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores. En los restantes contratos, el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios.

3. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable.

En la cuestion referente a las discrepancias entre el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el documento de formalización del contrato e interpretación de artículo 26 del TRLCSP, así como sobre la vinculación entre el pliego de cláusulas administrativas particulares y el documento de formalización del contrato, ha de partirse de que el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone en su artículo 26 que Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones: a) La identificación de las partes.

b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

c) Definición del objeto del contrato.

d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.

e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.

f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.

g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

i) Las condiciones de pago.

j) Los supuestos en que procede la resolución.

k) El crédito presupuestario o el programa orúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.

l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquellos.

Asimismo, los artículos 156.1, referido a la formalización de los contratos, y el artículo 115 apartados 2 y 3 referido a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, disponen: Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.

Y en lo que respecta al artículo 115.2 y 3, este establece lo siguiente: En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.

3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.

Tal y como indica la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, partiendo del análisis de dichos preceptos, que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán las condiciones definidoras de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y que el documento en el que se formalice el contrato no deberá reiterar lo establecido a dichos efectos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, pero deberá ajustarse al contenido de los mismos, de forma que el Texto Refundido no permite que el contenido del documento de formalización del contrato sea contradictorio con el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al considerarse que las cláusulas de los pliegos forman parte integrante de los contratos. Del artículo 26.2, resulta la prohibición del establecimiento de nuevos derechos y obligaciones para las partes en el documento de formalización del contrato, respecto a los regulados en el pliego, coherente con lo establecido en el artículo 156.1 respecto a la necesidad del documento de formalización del contrato de ajustarse con exactitud a las condiciones, a fin de respetar los principios de igualdad y no discriminación, respeto a la libre competencia y confianza legítima. El cambio en el contrato respecto de lo dispuesto en el pliego es admisible siempre que así se haya previsto en el pliego y resulte conforme con este. En conclusión, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa viene considerando que en el documento de formalización del contrato no podrán incluirse estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, según establece el artículo 26.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Y que la inclusión en el contrato de estipulaciones relativas a nuevas causas de resolución o la atribución del carácter de esencial a obligaciones sin que estuviera contemplado en los pliegos que rigen el contrato, supondría establecer nuevos derechos y obligaciones para las partes y que el contrato no se ajustara con exactitud a las condiciones en que se llevó a cabo la licitación, resultando por tanto, contrario a los principios de igualdad y no discriminación; respeto a la libre competencia y confianza legítima, que deben observarse en toda contratación administrativa; si bien puede haber diferencias entre el contrato y el pliego en ciertos casos.

Aplicando la doctrina expuesta, de lo que se trata es de determinar si existe esa contradicción entre el contrato y el pliego de cláusulas administrativas particulares que denuncia la parte demandante, que además considera la prevalencia del pliego. En este sentido, en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras litigioso, que se rigió por el procedimiento abierto, tipificado como contrato de obras, se refiere en la cláusula 25 a la revisión de precios, disponiendo que al presente contrato se le aplicará lo dispuesto en los artículos 77 a 82 de la LCSP y lo establecido en los artículos concordantes del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas aprobado por Real Decreto 1098/01, de 12 de octubre; y que cuando la revisión no proceda de acuerdo con la resolución motivada que figure en el expediente de contratación, se hará constar así en el apartado 6 del anexo de especificaciones. Responde así a lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 77 -posibilidad de que la revisión de precios se excluya en los pliegos o se pacte en el contrato (si bien han de entenderse en este caso completadas las referencias con las contenidas en el referido precepto, en el sentido de que para que proceda esa revisión de precios es preciso que el contrato se haya ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación, de forma que el primer 20 por ciento ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión); y la posibilidad de que en los contratos que no sean de arrendamiento financiero, de arrendamiento con opción a compra o en contratos menores, el órgano de contratación, en resolución motivada, puede excluir la procedencia de la revisión de precios; previendo, finalmente, que el pliego de cláusulas administrativas particulares o bien el contrato detallen, obligatoriamente, la fórmula o sistema de revisión aplicable-.

Pero la cláusula de no revisión de precios fue firmada por ambas partes, tal y como figura en la cláusula quinta del contrato, documento nº 19 del contrato, en que se dice que de acuerdo con lo señalado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en este contrato no se revisarán los precios.

De la lectura de los pliegos y del contrato, sin embargo, no se aprecia que exista la discordancia que denuncia la parte apelante por las siguientes razones: en primer lugar, los pliegos se remiten a lo dispuesto en el artículo 77, que regula la revisión de precios, para el caso de que proceda, si bien cabe también la posibilidad contemplada de que la misma no haya lugar. Y ello acaece en este caso porque conforme dispone dicho precepto, el primer año de ejecución queda excluído de la revisión. En las especificaciones del contrato se contempla el índice o fórmula para la revisión de precios tal y como exige la ley, para el caso de que procediera aplicar la misma, es decir, que no quiere decir que obligatoriamente proceda. En dicho anexo I se contempla un plazo de ejecución de 22 meses, en el apartado 5º del mismo. Conforme a lo dispuesto en los pliegos y en el artículo 77 de la ley, ha de haber transcurrido un año desde la adjudicación del contrato para que proceda la revisión de precios, y puesto que la duración prevista era superior a un año, el pliego contemplaba esa posibilidad de que existiera la revisión de precios. Pero en la oferta de la parte apelante, folio 76 del expediente administrativo, para la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras, figura un plazo de 15 meses, y tal y como se refiere en el informe de los folios 170 y siguientes, ese plazo de ejecución comprende el proyecto más la obra, por cuyo concepto obtuvo una valoración de 9,75 puntos siendo el máximo de 10. No se le concedió un plazo adicional para la redacción del proyecto, por lo que el plazo de ejecución es de 11 meses, y de la testifical practicada resulta que se tardó cuatro meses en presentar el proyecto básico para solicitar la licencia, por lo que no se alcanza el año que exige el artículo 77 de la ley, al que se remiten los pliegos, y esa reducción del plazo fue la razón de que se le adjudicara el contrato. En la resolución recurrida se remite además al contenido de la Circular 8/2009 de la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, conforme a la cual el momento que se debe considerar para la procedencia de la revisión de precios es una vez presentado el proyecto por el contratista, en que es aprobado por la Administración y se procede al replanteo, porque es cuando el contratista puede iniciar la ejecución de la obra y pueden quedar fijados los precios definitivamente. La consecuencia es que al no alcanzarse los 12 meses, no cabe la revisión de precios, respetando lo dispuesto en la ley y siendo ello la razón de que en el contrato se pactara la no revisión de precios. En el mismo sentido se aclara por los testigos en el acto de juicio. Y la explicación que se da a la revisión de precios por la parte demandada no puede entenderse como un reconocimiento de que proceda la misma en este caso, sino como una previsión para el caso de que efectivamente procediera. Caso distinto sería en que el demandante no hubiera aceptado los términos del contrato, cosa que no ocurre en el presente procedimiento. En conclusión y por consecuencia de todo lo expuesto, no puede apreciarse contradicción entre el pliego y el contrato puesto que el pliego contempla la revisión de precios por remisión al artículo 77, es decir, siempre que el plazo de ejecución del contrato exceda de un año, razón por la que no se puede considerar que haya actuado la Administración en contra de sus propios actos, puesto que la denegación de la revisión de precios se basa en la ausencia de los requisitos legales, del artículo 77, en base al cual se pactó la no revisión de precios al no exceder de un año la duración de la ejecución del contrato, sin que sea suficiente con la declaración de la demandante para entender que no hubo voluntariedad al firmar el contrato.

Por consecuencia, el re curso de apelación ha de ser desestimado.



QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), dentro del límite de 600 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU; contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de febrero de 2016 .

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite indicado en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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