Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2017 de 21 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:83
Núm. Roj: STSJ CLM 83/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00004/2019
Recurso de Apelación nº 149/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 4/2019
En Albacete, a 21 de enero de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 149/2017 interpuesto por el Procurador D.
Jacobo Serra González, en nombre y representación de la mercantil ARTESANÍA INDUSTRIAL PANADERA,
SA (ARIPAN, SA), contra la Sentencia nº 256/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de
Toledo de fecha 29 de junio de 2016 , dictada en el PO nº: 316/2014 D, en materia de: Fecha de efectos
económicos de la invalidez permanente total, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que
expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada, el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y
representación de D. Romulo (actor en la instancia).
Antecedentes
PRIMERO . - Se apela la Sentencia nº 256/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo de fecha 29 de junio de 2016 , dictada en el PO nº: 316 /2014 D, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1°. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Romulo , representado por el letrado Sr. Juan José Muñoz Gómez contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, las cuales se anulan por no ser acordes a derecho, declarando en consecuencia, los efectos económicos de la invalidez desde la fecha de la baja laboral del recurrente, 15 de febrero de 2.014.
2°. - No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
SEGUNDO . - La Procuradora Dª. Belén Parra Martin, en nombre y representación de la mercantil Aripan, SA, interpuso Recurso de Apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.
TERCERO . - La apelada, se opone al Recurso de Apelación e interesa su desestimación por las alegaciones que ha efectuado.
CUARTO . - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 10 de enero de 2019, que, finalmente tuvo lugar el día 16 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO . - Se recurre por la Procuradora Dª. Belén Parra Martin, en nombre y representación de la mercantil Aripan, SA, la Sentencia nº 256/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo de fecha 29 de junio de 2016 , dictada en el PO nº: 316 /2014 D, en materia de: Fecha de efectos económicos de la invalidez permanente total, que fundamenta su pronunciamiento desestimatorio, FD 2, 3 y 4: '(...) Segundo. - Son hechos probados en autos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo, que el actor ha prestado sus servicios en la empresa Artesanía Industrial Panadera S.A, (ARIPAN S.A). Que por sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 2.013 del Juzgado de lo Social n ° 1 de Toledo (autos n° 2200/2012), tras revocar la resolución que declaraba que el actor no estaba incurso en invalidez lo declaraba en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, con efectos de 3 de septiembre de 2.012.
En el período comprendido entre el 3.9.2012 y el 15.2.2014 el recurrente estuvo de alta en la empresa, con reiterados períodos de baja y por tanto, en situación de Incapacidad temporal, tal como ha declarado el testigo, representante legal de la empresa en la prueba de fecha 22.2.2016.
En fecha 19 de mayo de 2.014 ARIPAN S.A. interesó de la TGSS, en ejecución de dicha sentencia, la modificación de la fecha de baja en el Régimen General del trabajador y la devolución de las cotizaciones abonadas desde el 3.9.2012 hasta el 15.2.2014 respecto del recurrente, por haberse retrotraído los efectos del reconocimiento de la pensión al 3.9.2012. Se dicta, en consecuencia, la resolución de 3 de junio de 2.014, que fue confirmada en alzada por la de 3 de julio de 2.014, impugnada hoy en autos, tras ser impugnada por el actor en alzada. La TGSS ha abonado al actor 4.735,53 euros en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Tercero. - La parte recurrente invoca que ha estado prestando sus servicios hasta el 15 de febrero de 2.014, por lo que se le causa un grave perjuicio si no se valora la cotización efectuada. En este sentido invoca diversa Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24.4.2002 , 13.10.2004 ), que indica que hay que distinguir entre el hecho causante y los efectos económicos de la prestación.
La TGSS y la codemandada alegan que la Jurisprudencia que invoca la parte actora se refieren a supuestos en los que no ha habido una previa situación de incapacidad temporal, de modo que si la actora percibiese las retribuciones salariales y prestaciones de la Seguridad Social estaría obteniendo un enriquecimiento injusto.
Cuarto.- Entrando en el examen del fondo del asunto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, pues no obstante, lo declarado por la sentencia indicada del Juzgado de lo Social, y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada, que si bien parte de la consideración de que no haya existido incapacidad temporal para distinguir entre los efectos económicos y jurídicos de la declaración de invalidez lo cierto es que en el presente caso el actor ha estado en situación de alta en la empresa, aunque lo haya combinado con períodos de baja, por lo que debe estarse a la fecha de baja efectiva de la empresa conforme a dicha Jurisprudencia aplicable ( así STS 19.1.2009, recurso 1764/2008, Sala de lo Social , y STJ Castilla La Mancha de 15.12.2011, Sala de lo Social, recurso 1124/2011 , y STSJ de Madrid de 23.2.2012, recurso 1073/2013 ), y ello con todos los efectos inherentes, como expresa la actora en el suplico de la demanda, para evitar una situación de doble retribución como pensión y como retribución salarial.
Así, dice dicha sentencia del Tribunal Supremo de 19.1.2009 : 'Segundo. - La cuestión controvertida ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 24-4-2002 (Rec.2871/01 ), 19-12-2003 (Rec.2151/03 ), donde se sentó un criterio que es seguido por la sentencia de contraste. Tal solución, derivada de una interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 6 del Real Decreto 1300/1.995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, es razonada en esas sentencias con argumentos que aquí damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias. En ellas se afirma que, cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, 'no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo'. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que es acorde con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social , 24-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 18-4 de la Orden de 18 de enero de 1.996, preceptos de los que se deriva que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario...' En estos términos procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulándose las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho, declarando en consecuencia, los efectos económicos de la invalidez desde la fecha de la baja laboral del recurrente, 15 de febrero de 2.014'.
SEGUNDO . - Pretende La Procuradora Dª. Belén Parra Martin, en nombre y representación de la mercantil Aripan, SA, en su Recurso de Apelación, que se: '(...) proceda en primer término a decretar la nulidad de pleno derecho de dicha Sentencia o subsidiariamente a la revocación de la misma por la que se proceda a desestimar íntegramente la Demanda con imposición de Costas al demandante'.
Alega, en síntesis: Primero. - Al amparo del Art. 85 de la Ley de la Jurisdicción y con apoyo en los Arts. 229.2 de la L.O.P.J .
y de los Arts. 137 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende en este motivo instar la nulidad de la Sentencia recurrida por haber sido dictada por el limo. S. D. Javier Eugenio López Candela, el cual no ha intervenido en ninguna parte del Juicio, salvo en dictar dicha Sentencia.
Segundo. - Al amparo igualmente del artículo 85 de la Jurisdicción, se denuncia en este motivo la infracción de los arts. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y además los arts. 57. A .; 63.1 y específicamente el art 143.1 de la Ley General de Seguridad Social .
Resulta pues evidente que al entrar el fallo de la Sentencia a declarar los efectos económicos de la invalidez desde la fecha de la baja laboral del recurrente que determina en el 15 de Febrero de 2014 , ha entrado a conocer de una parcela jurídica que le corresponde al Orden Jurisdiccional Social y no al Orden Contencioso - Administrativo, por lo que ha infringido el Art. 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , así como los Normas que en el encabezamiento se han citado; porque lo que en definitiva se ha realizado por el Juzgador que dicta esta Sentencia no es nada más y nada menos que modificar lo dispuesto en el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Toledo de fecha 6/11/2013 (Autos n° 2200/2012) para lo que como se ha dicho no tiene competencia jurisdiccional, Sentencia por los demás, que como sabemos no fue recurrida por el aquí demandante.
Pero es que además y con independencia de lo anterior ha entrado a disponer de las cuestiones económicas, que ni tan siquiera en la Demanda se le solicitan, ya que lo único que se pide tanto en los hechos como especialmente en el suplico de la misma es la modificación de baja del demandante en la Seguridad Social; pronunciamiento que lógicamente implica una infracción del principio de justicia rogada al disponer cuestiones de índole transcendente que no han sido pedidas por el demandante. A este respecto y en sentido contrario cabria también mencionar, que sin embargo no se ha entrado a resolver sobre el planteamiento de la falta de Legitimación Pasiva sobre el INSS que fue planteada por el Letrado representante de sendas demandadas; por lo que tanto por exceso como por defecto se ha incurrido en estas infracciones también en la Sentencia combatida.
Por otro lado, se ha entrado a conocer de situaciones que ya están establecidas legalmente, puesto que la fecha de efectos de la baja en la Seguridad Social, para que pueda serle de aplicación la Doctrina Jurisprudencial que se cita, se debería de forma imprescindible haber sido recurrida la Sentencia del Juzgado de lo Social que la establece, ya que la consecuencia de la baja no fue determinada en este caso concreto por la TGSS sino que fue una consecuencia de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social, la cual no puede ser removida por la que aquí ahora se ha dictado en esta vía judicial. A mayor abundamiento, cabe manifestar que la jurisprudencia de Lo Social aportada por el demandante y estimada por el Juez de instancia, no es de aplicación al caso que nos ocupa, puesto que los criterios allí establecidos son para casos en los que se pasa directamente de la denegación de la prestación de I.P. y la consiguiente incorporación al trabajo a la Resolución en la que se declara al trabajador el I.P.T. sin que haya entre medias periodos de Incapacidad Temporal como ocurre en el supuesto que nos ocupa.
También debe de resaltarse en este motivo, por ser un aspecto de considerable importancia; que, en la Sentencia combatida, nada se resuelve sobre la vertiente que queda admitida del enriquecimiento injusto que se admite como valido al no decidir nada sobre el mismo. En efecto, queda patente que al demandante se le efectuó una liquidación como consta en Autos, por importe de 4.735, 53 euros, en la cual iban comprendidos las percepciones por Incapacidad Temporal como más favorables (a las reconocidas por Incapacidad Permanente); a las que se sumaban las propias de dicha incapacidad permanente hasta completar todos los periodos transcurridos en su totalidad a la fecha en que quedo firme la de lo Social. Pero a dicha cifra se incorporaron las prestaciones salariales abonadas al demándate por la empresa en los periodos coincidentes con las de Incapacidad Permanente liquidadas, todo lo cual el demandante ha incorporado a su patrimonio, y por lo que al no resolver nada sobre este extremo la Sentencia recurrida la decisión establecida por el Juzgador de Instancia estaría amparando un enriquecimiento injusto que en forma alguna como decimos puede ser admitido en derecho.
Tercero. - Al amparo igualmente del Art. 85 de la Jurisdicción, se denuncia en este motivo la infracción del Art. 35.2 del Real Decreto 84/1986 de 26 de enero .
En efecto, por lo que se refiere a la fecha de Baja, o, Alta en la Seguridad Social, tampoco es admisible que se deba acceder como también se realiza en la Sentencia a esta pretensión, no solo por lo que hasta aquí queda expuesto, sino porque al dejar firme la Sentencia de lo Social y aquietarse ante la fecha de efectos en esa vía, para pretender realizar una variación de la misma en esta Jurisdicción Contencioso - Administrativa, se estaría impidiendo el ejercicio de las facultades que les permite a estas Administraciones de la Seguridad Social el Art. 35.2 de la Norma citada ; en el cual se establecen las variaciones en las fechas de baja, cuando los interesados acrediten que la obligación de Alta se extinguió con anterioridad; pretensión también admitida a la que entendemos no cabe acceder si no es infringiendo lo establecido en las Norma que aquí se ha denunciado.
TERCERO . - Se opone el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de D.
Romulo , alegando, en síntesis: .- Con carácter 'previo', esta parte no puede dejar de poner de manifiesto efectivamente con 'carácter previo' a la impugnación propiamente dicha del Recurso de que se nos ha dado traslado, que consideramos y dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, que la mercantil ARIPAN, S.A. ahora recurrente en 'Apelación' y que 'se personó' en el proceso aduciendo '... ser parte interesada ...", al parecer por la razón de haber prestado el trabajador demandante, servicios por su cuenta ..., pudiera no estar legitimada para la interposición del Recurso, de conformidad a lo establecido en el Art. 82 UCA.
De una sumaria lectura del escrito de Demanda, puede observarse que la misma (que la Demanda, así como todos los trámites previos en fase o vía Administrativa), se han dirigido frente a una Resolución de la TGSS de 'modificación de fecha de baja en Seguridad Social del actor'.
Por tanto, frente a una Resolución de la Administración demandada, que en nada afecta, perjudica, ni supuestamente beneficia .... a la mercantil Aripan, S.A. ahora recurrente en Apelación ...
Por tanto, no alcanza a comprender esta parte (tampoco se pormenoriza por la mercantil ahora recurrente en Apelación) qué supuesto derecho o interés legítimo pudiera estar o quedar afectado por la estimación que contiene la Sentencia, para que proceda a deducir este Recurso frente a una Sentencia que en absolutamente nada afecta a esta recurrente ...
Por ello y dicho sea con todos los respetos, no consideramos razonable que quien se ha 'personado' como codemandado voluntariamente al proceso; que además con la circunstancia añadida de que no ha resultado afectado por la 'estimación' de la demanda que contiene la Sentencia ...; en un proceso que además al parecer (no nos consta lo contrario) que ni la TGSS ni el INSS (Organismos autores del acto administrativo 1 y directamente demandados no han recurrido la Sentencia ..., efectivamente como tratamos de poner de manifiesto, no alcanzamos a comprender a qué se debe el interés de la mercantil ARIPAN, S.A. en este procedimiento en cuestión y menos aún en que se revoque la Sentencia de Instancia.
Duda por tanto esta parte de la 'legitimación' de la mercantil ahora recurrente y que 'se personó' voluntariamente como supuesta 'codemandada' a este Proceso, y por ello lo ponemos en este escrito de manifiesto, a los efectos prevenidos en el Art. 69.b) LJCA ., ya que no consta haya sido 'perjudicada' por lo establecido en la Sentencia ..., y realmente y dicho sea con todos los respetos, nos parece un verdadero 'fraude' procesal el que la mercantil en tal posición, intente sea revocada una Sentencia con ocasión de un Recurso de Apelación cuando ninguna afectación le alcanza.
1.- Dicho lo anterior, por medio del presente Motivo, nos oponernos al correlativo 'Primero' de los Motivos deducidos de contrario, a través del cual, por la mercantil apelante, se interesa textualmente al amparo de 'lo establecido en los Arts. 229.2 LOPJ y Arts. 137 y 194 LECiv ', nada más y nada menos que una 'nulidad de la sentencia'.
En primer lugar y tratando esta parte de poner de manifiesto lo inidóneo de esta 'petición' de la Recurrente en tal Motivo, procedemos a parafrasear a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, en su Sentencia de 19 de septiembre de 1.994 , Ar. 3344, que, en situación análoga, ha declarado: 'la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación dada su influencia tan negativa en el tracto procedimental, tanto para los litigantes como para los principios de celeridad y economía procesal, y la jurisprudencia lo tiene declarado con reiteración notoria (...)' Pero es que además y a la vista del contenido de los preceptos legales que invoca, es evidente que la Sentencia de instancia no ha cometido supuesta 'infracción' alguna, en relación con el contenido de tales preceptos en concreto.
No ha de obviarse en primer lugar, que el recurso se tramitó por el Procedimiento Ordinario, que es un procedimiento esencialmente escrito (demanda, contestación, conclusiones), y si se llevó a cabo la práctica del interrogatorio del representante de la mercantil ahora recurrente está grabado y se ha visionado perfectamente, cuando además entre la declaración y la sentencia, se prevé en la Ley un trámite de conclusiones escritas ( art. 64.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la jurisdicción contencioso- administrativa: UCA) con el fin de que las partes presenten 'alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones'.
En definitiva, en la jurisdicción contencioso-administrativa el principio de inmediación regido por el art.
194.1 de la LECiv (que se invoca de contrario) sólo podría (y supuestamente ...) infringirse, en los recursos que se tramiten como procedimiento abreviado (art. 78.2 y ss. UCA).
2.- Por razones sistemáticas y de economía procesal, nos oponemos e 'impugnamos' a continuación y en conjunto los Motivos segundo y tercero deducidos de contrario, a través de los cuales, se invocan los Arts.
57 , Art. 63.1 y Art. 143.1 LGSS , y además del Art. 35.2 del Real Decreto 84/1986 de 26 de enero .
Pues de igual forma y sirva todo lo dicho por esta parte anteriormente. No alcanzamos a comprender en qué consiste la supuesta 'infracción' de los preceptos que nuevamente ahora invoca, que el Juzgado de Instancia ya ha tomado en consideración, y que además ni la TGSS ni el INSS que es a los que atañe o concierne el Fallo de la Sentencia, se han mostrado supuestamente (en lo que tiene esta parte conocimiento), disconformes.
Y es que no cabe dar una diversa respuesta en Derecho, a la dada por el Juzgador de Instancia, cuando además la cuestión ha sido y pormenorizadamente ya resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias que se citan en la Sentencia de Instancia, y así es de ver específicamente, en el Fundamento de Derecho cuarto, de la misma.
Y no tiene más remedio esta parte que reproducir idénticos argumentos, ahora ante la Sala.
Si como en el caso que nos ocupa, el trabajador demandante es indubitado e indiscutido que prestó servicios efectivos por cuenta de la mercantil Aripan, S.A. ahora recurrente en el periodo comprendido del 03-09-2012 hasta el 15-02-2014, no puede 'suprimirse' de un plumazo, la cotización y 'alta' del trabajador en un periodo de prestación efectiva de servicios, por cuanto legalmente no existe razón alguna y además, ello ha sido declarado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con acertadísimo criterio y de forma contundente, como ahora también hace la Sentencia de Instancia.
Efectivamente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.002, en Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina N° 2871/2001 [Aranzadi RJ20029507], en su Fundamento de Derecho sexto, plasmó al respecto de hizo constar literalmente el siguiente tenor literal (no obstante, la damos íntegramente por reproducida tal Sentencia, por razones de economía procesal): En definitiva, la fecha de efectos jurídicos no debe ser confundida con la fecha de efectos económicos.
Si la Sentencia por la que se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente, lo que estaba era declarando 'no ajustada a derecho' la Resolución que se estaba impugnando ..., efectivamente una cosa es que los efectos jurídicos de esa declaración que no puede ser otra que la de la Resolución que está declarando 'no ajustada a Derecho' y otra muy distinta es que el trabajador como consecuencia de haber prestado servicios efectivos, tiene DERECHO a, que el periodo que ha mediado desde la Resolución declarada no ajustada a derecho hasta la de la Sentencia Judicial: - Percibir los Salarios por su trabajo.
- Cotizar por ese periodo y que esas cotizaciones surtan sus efectos legales.
Pero, en cualquier caso, el 'alta' tiene que surtir efectos plenos en el periodo de prestación efectiva de servicios por cuenta de la empresa.
No constituyen, por tanto, dicho sea, con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, más que manifestaciones dilatorias, absolutamente infundadas y vacías de contenido, aquellas que contiene el escrito de 'Recurso de Apelación' de la mercantil personada en el proceso.
Por ello, considera esta parte perfectamente ajustada a Derecho, la Sentencia objeto del Recurso deducido de contrarío.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias - legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación .
QUINTO . - En primer lugar, en cuanto a la cuestión previa que plantea el apelado de existencia de falta de legitimación en el apelante por entender que: (...) 'se personó' voluntariamente como supuesta 'codemandada' a este Proceso, y por ello lo ponemos en este escrito de manifiesto, a los efectos prevenidos en el Art. 69.b) LJCA ., ya que no consta haya sido 'perjudicada' por lo establecido en la Sentencia ..., y realmente y dicho sea con todos los respetos, nos parece un verdadero 'fraude' procesal el que la mercantil en tal posición, intente sea revocada una Sentencia con ocasión de un Recurso de Apelación cuando ninguna afectación le alcanza'.
Debe rechazarse, por cuanto, fue la mercantil Aripan; SA la que con fecha, 19 de mayo de 2014, solicito a la Dirección Provincial de la TGSS de Toledo la modificación de la fecha de baja en el Régimen General del trabajador y la devolución de las cotizaciones abonadas desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 15 de febrero de 2014 respecto del trabajador D. Romulo por haberse retrotraído los efectos del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total al 03 de septiembre de 2012, y, a resultas de la misma, por Resolución administrativa de 03 de junio de 2014 se realizó la modificación solicitada por Aripan, SA y se retrotrajo la fecha de la baja del trabajador de la empresa D. Romulo hasta el 03 de septiembre de 2012, frente a la que el Sr. Romulo interpuso recurso de alzada y ulterior Recurso Contencioso Administrativo, turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, cuya Sentencia es objeto de apelación.
SEXTO . - Se estima de interés, por la Sala, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo: 1.- Con fecha 24 de septiembre de 2012, recae Resolución en el expediente de incapacidad permanente, a nombre de D. Romulo , dictada en el expte de incapacidad permanente nº: NUM003 , denegándose la prestación interesada.
Disconforme, interpone, demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, procedimiento 2200/2012, que termina por Sentencia estimatoria, de fecha 06 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romulo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Solimat y Aripan, SL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecto de una invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a que abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55%, de la base reguladora de 1734,64 euros/mes, con efectos de 3 de septiembre de 2012, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con la reglamentaria participación de la TGSS (antiguo servicio de Reaseguros de Accidente de Trabajo) y al INSS y TGSS, como continuadores del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que como responsables subsidiarios atiendan las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable aviniera a la situación de insolvencia, absolviendo a las codemandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra.' 2.- En cumplimiento de la meritada Sentencia el INSS ha abonado al Sr. Romulo la cantidad de: 4.735,53 €, con efectos económicos 03 de septiembre de 2012, y, con el siguiente desglose: Periodo Concepto Importe Diferencia Del 03.09.2012 al21.09.2012 Opta por IT 0,00 € Del 22.09.2012 al 03.10.2012 Abono pensión 55% 378,54 € Del 04.10.2012 al 22.10.2012 Opta por IT 0,00 € Del 23.10.2012 al 01.11.2012 Abono pensión 55% 308,78 € Del 02.11.2012 al 05.12.2012 Opta por IT 0,00 € Del 06.12.2012 al 31.12.2012 Abono pensión 55% 800,17 € Del 01.01.2013 al 07.04.2013 Abono pensión 55% 3.137,66 € Del 08.04.2013 al 15.02. 2014 Opta por IT 0,00 € Del 16.02.2014 al 28.02.2014 451,52 Total, abonos 5.076,67 € IRPF 6.72% 341,15 € Total, descuentos 341,15 € Importe liquidación a su favor 4.735,53 € 3.- La mercantil Aripan, SA, comunica al Sr. Romulo , en 14 de febrero de 2014, lo siguiente: '(...) Por la presente ponemos en su conocimiento que al haber quedado firme la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de fecha 6 de noviembre de 2013 (P nº 2200/2012) por la que se le declara en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional; esta empresa ha decidido al amparo del art 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores proceder a la extinción de su contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2014; pasando Ud a depender en su condición de Pensionista del Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
Así mismo, le abona en 15-02-2014, la cantidad de: 517,80 €, con el siguiente desglose: Concepto Devengos Deducciones Indem. Enfermedad INSS 651,04 € Cotiz. S.S. 868,05 x 04,70% 40,80 € Cotiz. A.T. 868,05 x 01,65% 14,32 € IRPF 651,0 x 12,00% 78,12 € Totales 651,04 € 133,24 € Importe total a pagar: 651,04 - 133,24 517,80 € 4.- Con fecha 03 de junio de 2014, la Administración 45 01 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, dicto Resolución, como consecuencia de la sentencia 00685/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que reconocía a D. Romulo afecto de una invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 03 de septiembre de 2012.
5.- Disconforme el Sr. Romulo interpone Recurso de Alzada desestimado por Resolución Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo, de fecha 03 de julio de 2014.
Y, una vez agotada la vía administrativa Recurso Contencioso-Administrativo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo PO nº 316/2014, que termino por Sentencia nº 256/2016, de fecha 29 de junio de 2016, estimatoria, en los términos que anteceden, que es objeto de la presente Apelación.
SÉPTIMO .- Sentado lo anterior, no se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que cabe revocar ahora 'ad quem', y, ello, por cuanto, en primer lugar, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, procedimiento 2200/2012, que termina por Sentencia estimatoria, de fecha 06 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo se ha trascrito, fija los efectos económicos de la pensión vitalicia que reconoce a D. Romulo en 03 de septiembre de 2012; en segundo, las liquidaciones que efectúan el INSS, y, la propia apelante, documentan, con toda claridad que, con independencia de la fecha en la que la empresa Aripan, SA, comunica al Sr. Romulo su cese definitivo como trabajador de esa mercantil, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, no estaba prestando efectivamente sus servicios para la mercantil, sino que provenía de la situación de Incapacidad temporal; por lo que, la Resolución impugnada es conforme a derecho, toda vez que, a tenor de la Doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que recoge la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 03 de octubre de 2018 , en cuyos FD se lee: '(...) Normalmente suelen coincidir, pero en supuestos, como el que examinamos, la fecha de los efectos económicos se han de establecer a la fecha en la que se cese en el trabajo y ello debido a la incompatibilidad de cobrar el salario con la prestación económica de la incapacidad, por lo que en este sentido tiene razón la Entidad Gestora que la fecha de efectos económicos se ha de establecer a la del cese en el trabajo, pero, dado que el fallo de la sentencia de instancia, sin tener en cuenta la Aclaración realizada, que entendemos no es procedente, fija los efectos del reconocimiento al 1 de julio de 2017, se ha de confirmar, entiendo que los efectos de la resolución son al 1 de junio de 2017 por ser día primero del mes siguiente a la fecha de la Resolución que se impugna de 31 de mayo de 2017, pero los económicos a la fecha del cese en el trabajo, según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina. Así y este sentido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 17 de febrero de 2009 , ( rec. 1764/2008 y 1827/2008 ): 'La cuestión aquí planteada se centra en determinar la fecha de efectos de una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando esta declaración no va inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal o inactividad, sino de una real prestación de servicios.
La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada de acuerdo con el criterio mantenido en su recurso por la Entidad Gestora e igualmente defendido en el presente recurso por el Ministerio Fiscal, con los argumentos que pueden apreciarse en SSTS de 24-4-2002 (rec. 2971/01 ), 19-12-2003 (rec. 2151/03 ), en la citada como sentencia de contraste, y en la más reciente de fecha 19-1-2009 (rec.1764/08 ), y que se corresponde con el criterio que sigue la sentencia de contraste. En esta última, recogiendo la doctrina anterior se dijo expresamente que: 'Tal solución, derivada de una interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 6 del Real Decreto 1300/1995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1996, es razonada en esas sentencias con argumentos que aquí damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias. En ellas se afirma que, cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, 'no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo'.No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que es acorde con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social , 24-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 18-4 de la Orden de 18 de enero de 1996, preceptos de los que se deriva que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario'; y, en nuestro caso, no es de aplicación esta Doctrina, por cuanto, la declaración de invalidez permanente total no estuvo inmediatamente precedida de una real prestación de servicios, sino de una situación de incapacidad temporal, que como hemos visto, se prolonga hasta el mismo día de cese formal en Aripan, SA, 15 de febrero de 2014.
Así las cosas, procede la estimación del Recurso de Apelación, interpuesto por la mercantil Aripan, SA, se revoca la Sentencia apelada, y, en su consecuencia, se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo frente a las Resoluciones allí impugnadas que son ajustadas a derecho.
OCTAVO . - De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA no procede la imposición de costas procesales en la apelación, ni en la instancia, dadas las dudas de derecho existentes, como considero, en su día el Juez a quo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación nº 149/2017 interpuesto por el Procurador D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de la mercantil Artesanía Industrial Panadera, SA (Aripan, SA), contra la Sentencia nº 256/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo de fecha 29 de junio de 2016 , dictada en el PO nº: 316 /2014 D, en materia de: Fecha de efectos económicos de la invalidez permanente total, sentencia que revocamos; sin imposición de costas.DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo, PO nº 316/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, interpuesto por D. Romulo , representado y asistido por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, contra la Resolución, de 03 de julio de 2.014, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Toledo que desestima el recurso de alzada formulado, en fecha 26 de junio de 2.014, contra el acuerdo de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de Toledo, de fecha 03 de junio de 2.014, que declara la invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional del actor, con efectos de 03 de septiembre de 2012, por ser conformes a derecho, en lo aquí discutido; sin imposición de costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

