Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 910/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100040

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:777

Núm. Roj: STSJ PV 777/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 910/2017
SENTENCIA NUMERO 40/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia nº 184/2017, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria- Gasteiz , en el procedimiento ordinario nº 365/2015.
Son parte:
- APELANTE : LURGOIEN S.A, representado por Dña. MARIA PILAR GAGO CARRILLO y dirigido por
el letrado D. JOSE MARIA MUGICA HERAS.
- APELADO : DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ,
representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. JON KEPA ZARRABE GARCIA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por LURGOIEN S.A recurso de apelación ante esta Sala.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/12/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación, Lurgoien, S.A. impugna la sentencia nº 184/2017, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz , en el procedimiento ordinario nº 365/2015.

La sentencia recaída en la instancia, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, desestima el recurso deducido frente a: -La Resolución del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria- Gazteiz, de 6 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 8 de julio de 2015, que estima parcialmente las alegaciones formuladas contra la liquidación propuesta por el Servicio de Inspección de Tributos relativa al procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, de 20 de febrero de 2015, de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, por ocupación de la vía pública con escombros, vallas, puntales, asnillas y andamios, correspondiente a la delimitación de un perímetro en los alrededores del Palacio de Congresos Europa, utilizado como zona de acopio de materiales de obra, herramientas, señales, maquinaria, etc. por el periodo 01/08/2014 a 30/06/2015. Y -La Resolución del mismo Concejal, de 30 de diciembre de 2015, desestimatoria de las alegaciones formuladas contra la liquidación de 30 de octubre de 2015 por el mismo concepto periodo 01/07/2015 a 31/10/2015.

Declara la juzgadora ajustadas a derecho ambas resoluciones e impone a la parte demandante las costas causadas, con el límite de 600 euros.

La razón decisoria conducente al fallo se recoge en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, en los que, primero, se rechaza el motivo atinente a la prohibición de ir contra los actos propios y la infracción del principio de confianza legítima, alegadas en relación con la Resolución de 05/09/2014, que imponía Tasa por ocupación de la vía pública, única y exclusivamente, sobre 163,28 m2 de la denominada 'Zona 3'; y ello al aprobarse entonces una liquidación complementaria de carácter provisional que constituye una mera estimación; iniciadas actuaciones de comprobación por el Servicio de Inspección de Tributos se aprobó la liquidación definitiva ( arts. 135 , 159 y ss. de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava).

Segundo, con cita de los arts. 2 y 3 de la Ordenanza Fiscal 7.5 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, los arts. 20 , 23 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la Noma Foral 41/1989, de 19 de julio, a la vista de la prueba practicada y los datos consignados en el expediente administrativo, se concluye que las mediciones efectuadas por los inspectores no han sido desvirtuadas y que, en todo caso, la actora solicitó licencia para la implantación de vallado en la zona perimetral de la obra, que tenía por objeto impedir el acceso de terceras personas a toda la zona de obra, y no solo a una parte de la misma.



SEGUNDO.- Funda la mercantil la pretensión revocatoria de la sentencia apelada en la existencia de error en la valoración de la prueba, así como en la infracción de los arts, 19.3 y 23.1.a) del RDL 2/2004 , art.

23.1.a) de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio y art. 2 de la Ordenanza municipal, habida cuenta que el devengo de la tasa tiene lugar cuando la ocupación de la vía pública se produce en beneficio de un particular, y no, si como es el caso, obedece a unas obras promovidas por el propio Ayuntamiento, más exactamente, a una medida de seguridad requerida por el mismo. Insiste en la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, dada la alteración por razones meramente jurídicas de lo decidido en la Resolución de 5 de septiembre de 2014.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se ha opuesto al recurso, defendiendo la procedencia de la tasa, respecto del todo el perímetro vallado, con arreglo al art. 7.5 de la Ordenanza municipal aplicable y a la cláusula 9.3.11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al que se aquietó la recurrente.

Niega además que haya actuado contra sus propios actos, en tanto la Administración tributaria puede corregir liquidaciones que no se ajusten a la legalidad, previa actuación comprobadora del Servicio de Inspección.



CUARTO.- Por providencia de fecha 11 de enero de 2018, este Tribunal concede a las partes plazo común de cinco días para formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de apelación, en razón de su cuantía, atendido el devengo mensual de la tasa ( art. 81.1 de la LJCA ).



QUINTO.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en escrito registrado ante esta Sala el 18 de enero de 2018 postula la inadmisión del recurso por la causa antedicha.

No así la mercantil apelada, que se atiene a la cuantía del recurso inicial fijada en la instancia (65.191,20 euros) subrayando que conforme al artículo 41.1 de la LJCA y el art. 251.1 de la LEC , ha de estarse a tal efecto al importe total reclamado

SEXTO .- Debe darse prioridad al motivo suscitado por esta Sala en relación con la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, resultando obligado significar, en primer lugar, que la fijación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, no estando vinculado el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación a lo acordado al respecto en primera instancia.

En su análisis, ha de tomarse en consideración el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , que dispone: 'La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

Y también el apartado 3 de ese artículo, del siguiente tenor: 'En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

Deviene asimismo de ineludible cita, consolidada doctrina jurisprudencial, en cuya virtud, para fijar la cuantía litigiosa del recurso, cuando se trata de liquidaciones tributarias, ha de estarse al criterio del devengo, por todas, STS de 4 de octubre de 2017 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 2847/2016 ), que dice en su fundamento de derecho segundo: '(¿) es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec.

cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)].

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, la pretensión casacional trae causa de los acuerdos liquidatorios y sancionadores referidos. Pues bien respecto del IVA, las cuotas respecto de cada uno de los trimestres fueron las siguientes (¿).

A la vista del expediente de gestión resulta que ninguna de las liquidaciones trimestrales alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado, sin que el importe de la sanción impuesta, ponderando el devengo trimestral del Impuesto, pueda tampoco superar el límite cuantitativo legal.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional; aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación [Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 (rec. cas. núm. 6419/1993)'.

Descendiendo al supuesto de autos, se ha de significar que, conforme el artículo 5 de la Ordenanza municipal aplicable, reguladora de la tasa por apertura de calicatas o zanjas en la vía pública o terrenos del común, y en general, cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública y ocupación de la misma con escombros, vallas puntuales, asnillas y andamios, a salvo de la apertura de zanjas y cámaras subterráneas ¿que no es el caso- que se liquidarán de una sola vez por cada aprovechamiento, el resto se devengara mensualmente, cobrándose mediante recibo mensual.

Toda vez que la tarifa mensual fijada es de 6,90 euros por metro cuadrado, según se consigna en las resoluciones administrativas impugnadas, y la superficie ocupada sobre la que se giran las liquidaciones se extiende como máximo a 1.222,73 m2, es llano que ninguna de las cuotas tributarias mensuales supera la suma gravaminis establecida en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional para el acceso a la apelación, a lo que no obsta que el Ayuntamiento haya acumulado varias liquidaciones, en unos casos, por periodos de dos meses, y en otros, de tres y seis meses.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, atendiendo a la circunstancia de que el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial de instancia, y por tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación, y no de desestimación del mismo.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente, En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 910 DE 2017, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D.

JORGE VENEGAS GARCÍA, EN REPRESENTACION DE LURGOIEN, S.A. CONTRA LA SENTENCIA Nº 184/2017 DICTADA CON FECHA DE 26 DE JUNIO DE 2017 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 DE VITORIA-GASTEIZ, EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO 365/2015 . SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0910 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de febrero de 2018.

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