Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 31201330012020100087
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:163
Núm. Roj: STSJ NA 163/2020
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 40/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a diez de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 19/2020
contra la Sentencia nº 199/2019, de fecha 23-09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario nº 247/2018, y siendo partes como apelanteBANCO SANTANDER S.A. (antes Banco
Popular S.A), representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos y defendido por
el Letrado D. Pablo Fuertes Martínez y como apelada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada y
defendida por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº 199/2019, de fecha 23-09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 247/2018, en su fallo acuerda: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Hermida, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la Resolución del TEAFNA de 15 de junio de 2018, dictada en Expediente 177/2017, declarando que la misma es conforme a derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO .- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación, y se dicte sentencia que revoque la apelada por ser contraria a derecho, declarando la nulidad o anulando la resolución del TEAFNA de fecha 15.06.2018, por la que se desestima la reclamación presentada frente a la Resolución de 30.04.2017 por la que se inadmite el recurso presentado frente al requerimiento de pago emitido con fecha 25.09.2016, en ejecución de aval otorgado con fecha 20 de abril de 2007 emitido por Banco de Vasconia, S.A.
La parte apelada se opuso a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación de adverso formulado, con confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se ha señalado para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta frente a Resolución del TEAFNA de 15 de junio de 2018, dictada en Expediente 177/2017, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa presentada por el recurrente contra la Resolución de 30 de abril de 2017 por la que se inadmitió el recurso de reposición presentado frente al requerimiento de pago emitido por la Hacienda Foral de Navarra en fecha 25 de septiembre de 2016 correspondiente a deuda garantizada mediante aval bancario.
La Juez de instancia considera ajustada a Derecho la resolución recurrida y con referencia a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo destaca que el aval a primer requerimiento es un contrato atípico, en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. Las excepciones opuestas por la recurrente - prescripción de la reclamación y nulidad del expediente administrativo por falta de audiencia y de motivación- no derivan de la garantía misma por lo que no son oponibles, debiendo, por tanto, la avalista hacer frente al pago de la deuda sin perjuicio de la reclamación que pueda presentar frente a su avalada.
La defensa de la parte apelante aduce, en síntesis, los siguientes motivos del recurso: 1º.- Incongruencia de la sentencia: omisiva, interna y por error. La incongruencia omisiva se produce porque la sentencia no analiza los motivos de recurso referidos a la ausencia de identidad de la obligación exigida con la avalada, a la improcedencia del recargo de apremio exigido al avalista, y la falta de motivación e incorrección de los intereses reclamados.
La incongruencia interna se da porque la Juzgadora asume los mismos motivos recogidos en la resolución del TEAFNA, según la cual, en los avales a primer requerimiento 'la única circunstancia que hubiera permitido a la reclamante oponerse al requerimiento formulado por la Administración Tributaria hubiera sido la acreditación por ésta del previo pago de la cantidad que se le reclamaba', pero más adelante se aparta de la motivación recogida en dicha resolución, y siguiendo la doctrina del TS que la propia sentencia transcribe, admite que el avalista puede oponer al beneficiario que reclama el pago cualquier excepción que derive de la garantía misma (y no solo el pago), tal como propugna la recurrente.
La incongruencia por error concurre porque siguiendo el propio razonamiento de la sentencia, resultan oponibles por el avalista y deberían haber sido examinadas por la sentencia la ausencia de identidad de la obligación exigida con la avalada, así como la improcedencia del recargo de apremio, y la falta de motivación e incorrección de los intereses exigidos, cuyas cuestiones derivan de la garantía misma a fin de determinar si el requerimiento de pago efectuado al avalista es ajustado a derecho o no.
2º.- Sobre las excepciones oponibles por el avalista, aduce la prescripción, que no es una excepción personal del deudor, y que conforme al art. 58 LGT se aplicará de oficio, 'sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario'. Aduce la STS de 1 de octubre de 2007 (Aranz. 8087), STS de 10.06.2014 (Aranz. 4365) y 04.12.2009 (Aranz. 271), el avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto ( SS., entre otras, 12 de julio de 2.001 (Aranz. 5159), 29 de abril de 2.002, 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007).
Así pues, aparte de la excepción de cumplimiento, el avalista puede oponer la extinción e inexistencia de la obligación garantizada, y entre las causas de extinción de la deuda se encuentra al prescripción.
La garantía prestada se limitó a la devolución del saldo del IVA correspondiente al 4ºT del año 2006, pero el pago que se le requiere corresponde al ejercicio 2014, iniciándose el apremio contra el avalado en 2016, requiriendo más tarde al avalista una cantidad global ascendente a 731.795,18 €, sin concretar qué cantidad corresponde a la devolución del IVA 4ºT del año 2006 y menos aún cómo se obtiene y desglosa, incluyendo, según parece, recargo de apremio e intereses, que son conceptos que no garantiza el aval.
3º.- Si bien la sentencia no entró a analizar y resolver ninguna de las cuestiones planteadas por la actora, nada obsta a que lo haga ahora el Tribunal de apelación, pues sería contrario a la economía procesal diferir esta cuestión a la decisión del Juzgado.
4º.- Sobre las costas, no procede imponer a la demandante las de primera instancia porque se ha visto obligada a impugnar la actuación administrativa en vía contencioso-administrativa para obtener contestación a sus alegaciones y comprender el fundamento y motivación del importe requerido.
El Letrado de la Administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación, alegando, resumidamente, que el escrito de apelación no contiene un análisis crítico de la sentencia que recurre.
No hay incongruencia en la sentencia porque la propia naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento excluye la posibilidad de que el avalista oponga al acreedor otra excepción que el cumplimiento de la obligación avalada. Esa consideración implica que sean desestimadas las invocaciones de adverso acerca de una supuesta prescripción, una hipotética falta de identidad entre la obligación avalada y el requerimiento de pago al avalista y la falta de motivación de los intereses, que aparecen desglosados debidamente en el acto que el TEAFN confirma y que derivan de forma directa de la aplicación de la normativa vigente al principal que se determina debidamente en el requerimiento En todo caso, no concurre prescripción por aplicación del art. 38 LFIVA y sobre la regularidad de la rectificación, se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de marzo de 2017, R. Ap 61/2016. En consecuencia, se regularizan las cuotas en 2014, sin que pueda apreciarse el transcurso de plazo alguno de prescripción cuando se efectúa el primer requerimiento en 2016.
Respecto a las cantidades reclamadas, los intereses derivan de la aplicación automática de la normativa vigente. El tipo de interés de demora aplicado es el que establece el art. 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. No ha sido incluido el recargo de apremio. El aval se ha ejecutado con estricto cumplimiento de la normativa vigente.
SEGUNDO.- Sobre la congruencia de la sentencia de instancia.
Para dar respuesta a los motivos de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito, ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que, el contenido constitucional del artículo 24.1 C.E., comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la STC de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que 'El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) ). Es decir, que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.' Cabe, también, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero).
En nuestra sentencia de 29 de marzo de 2019 , R. Ap 452/2018 hacemos referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia de la sentencia, contenida en la STS 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, en la que se establece que : 'resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos: ' En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5).
La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8).
La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , FJ 4 ;213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) . ' .
Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos: ' Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que 'el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``.
Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley ' .
Respecto a la incongruencia interna de la sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que no cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ) y el Tribunal Supremo en STS de 23-3-2015 Rec 993/2014, Roj: STS 1348/2015 Ponente: Celsa Pico Lorenzo señala que: 'Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003)'. En el mismo sentido la STS de 27-10- 2014, Rec. 174/2012 Roj: STS 4400/2014 establece que: 'La incongruencia interna consiste en la falta de lógica entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal, que ha de apreciarse teniendo en cuenta los razonamientos completos de la sentencia'. También en las SSTS de 22 de junio de 2012 (RC 1403/2010) y de 29 de marzo de 2012 (RC 4119/2009), con referencia a la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, RC 6438/2008, se recoge que: 'uno de los requisitos de la sentencia es la congruencia interna, consistente en que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos, cuya falta comporta una falta de coherencia interna en su contenido, incurriéndose en tal defecto cuando la parte dispositiva resulta sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictoria en relación con los fundamentos que le anteceden, de forma que lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden'.
En este caso no se aprecia incongruencia en la sentencia, toda vez que sí se ofrece una respuesta explícita a la pretensión de la parte recurrente y a sus alegaciones principales, haciendo hincapié en las consecuencias que se derivan de la naturaleza del aval a primer requerimiento, en virtud del cual, la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. También razona que las excepciones opuestas por la recurrente - prescripción de la reclamación y nulidad del expediente administrativo por falta de audiencia y de motivación- no derivan de la garantía misma por lo que no son oponibles, debiendo, por tanto, la avalista hacer frente al pago de la deuda sin perjuicio de la reclamación que pueda presentar frente a su avalada. Esta motivación implica la desestimación tácita - como autoriza el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo- de los motivos de recurso referidos a la inexigibilidad de la deuda y la determinación de las cantidades objeto de reclamación.
Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO.- Sobre la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento y la oposición a su ejecución por el avalista.
Las alegaciones que efectúa la parte apelante referidas a su oposición como avalista al requerimiento de pago por parte de la Hacienda Foral, deben ser desestimadas, atendiendo a la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento.
En efecto, la STS, Civil, de 5 de abril de 2019 ROJ: STS 1126/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1126 Recurso: 2182/2016 Ponente: Pedro Jose Vela Torres establece que: ' 1.- La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que, según la sentencia 937/1999, de 10 de noviembre, rec. 744/1995 , es un contrato autónomo de garantía que cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante.
En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (véanse, al efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de crédito contingentes, de 11 de diciembre de 1995; y las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional para las Garantías a Primera Demanda, de 1992).
2.- A diferencia de lo que sucede con la fianza ordinaria (según la STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/03/2014 (rec. 535/2012 ), el aval a primer requerimiento es una fianza con determinadas especialidades , no se requiere el incumplimiento de la obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento. En las sentencias 81/2014, de 04-03-2014 (rec. 535/2012 ) , 330/2016, de 19-05-2016 (rec.
385/2014 ) , y 679/2016, de 21/11/2016 (rec. 2014/2014 ), hemos resaltado que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor. Así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.
La característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata, que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial ( sentencias 735/205, de 27 de septiembre ; 979/2007, de 01-10-2007 (rec. 3542/2000 ) ; y 671/2010, de 26/10/2010 (rec. 1951/2006 ), pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía ( sentencias 1057/2001, de 14 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-11-2001 (rec. 2195/1996 ) ; y 697/2002, de 05/07/2002 (rec. 294/1997 ) o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.
3.- En consecuencia, los términos en que esté redactado este tipo de aval son de capital importancia, dada su autonomía, por lo que la interpretación conforme al art. 1281.1 CC se revela prácticamente imprescindible. Como recuerda la sentencia 438/2012, de 13/07/2012 (rec. 1529/2009 ) la regla de interpretación literal es prevalente y solo cuando resulte insuficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado previsto en los arts. 1281.2 a 1289 CC ' .
En el Orden Contencioso-Administrativo, entre otras, la STS de 15 de octubre de 2009 ( ROJ: STS 6693/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6693 ) Recurso: 3217/2003, Ponente: Manuel Vicente Garzon Herrero, acoge la configuración del aval de 'primer requerimiento' de la jurisdicción civil y lo define como : 'modalidad de garantía personal respecto de la cual, la Sala Primera de este Tribunal, en Sentencia de 27/10/1992 Las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil. tiene declarado que '(...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil , en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza ; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11 de julio de 1983 , al incidir 'las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional' entre las 'nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...', así como en la S. 14/11/1989 El sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión. en la que se afirma que 'toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito', de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( art. 1258 del Código Civil se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria 'una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito A., S.A. tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito A., S.A. de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial', sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo.'.
Y más recientemente, la Sentencia de la misma Sala de 10/11/1999 (rec. 744/1995 ) ha ratificado la doctrina anterior al declarar que 'La modalidad de garantía personal conocida como aval a primera solicitud o a primer requerimiento, garantía a primera demanda, o a simple demanda o garantía independiente, cumple una función garantizadora tendente a conseguir una indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante de la garantía. Examinando la característica esencial de esta forma de garantía personal, su no accesoriedad de la obligación principal, la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1992 , recopiladora de la jurisprudencia anterior, señala 'de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no haya cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) se permita al garante caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido con la consiguiente liberación de aquél.'.
Y por si también existiera alguna duda acerca de la autonomía de esta figura respecto de la fianza tradicional y del seguro de caución -definido en el artículo 68 de la Ley 50/1990, de 8 de octubre como aquél por el que 'el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato'-, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 12/07/2001 (rec. 1631/1996 ), afirma que el '...concepto de aval a primer requerimiento lo expone con claridad la sentencia de 27 de octubre de 1992 que se reitera en la presente: es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma...'.
Por todo lo hasta ahora razonado, no cabe sino reiterar lo que ya dijo esta Sala en la Sentencia de 14 de junio de 2005 STS de 14/06/2005 (rec. 4535/2000 ) El avalista sólo puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida. , en Recurso de Casación promovido también por quien hoy es hoy recurrente, esto es que '...El avalista sólo puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento seguido con el obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene.'. Y en virtud de lo antes dicho, y dado el tipo de aval prestado, podemos decir que únicamente tiene el derecho -pero también la carga- de demostrar que el deudor ha cumplido su obligación.
(...) La configuración específica del aval litigioso hacía innecesaria esa citación del avalista en el aplazamiento otorgado. Además, al tratarse de aval ' a primer requerimiento', en los términos en que se ha hecho en el fundamento precedente, es clara la imposibilidad de que entren en juego los preceptos reguladores de la fianza (que son los invocados) a efectos de supeditar el aval a la vigencia y permanencia de la obligación inicial'.
Así, el apelante como avalista a primer requerimiento no puede oponer tampoco la prescripción de la deuda porque, como concluye la STSJ de Valencia de 05- 12-2019, Rec. 18/2018 Roj: STSJ CV 5360/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:5360, al resolver un recurso interpuesto también por el Banco Popular, 'el aval bancario a primer requerimiento da nacimiento a una obligación independiente de la obligación principal y una vez formalizado, el efecto principal del aval bancario a primer requerimiento consiste en que, recibida la notificación del acreedor solicitando el pago, la entidad bancaria está obligada a atenderlo de forma automática e inmediata, y sin posibilidad de exigir una prueba fehaciente del incumplimiento. Y el acreedor no tiene que acreditar de forma fehaciente el incumplimiento por parte del deudor principal, bastando con la mera notificación al banco, lo cual agiliza considerablemente el trámite de ejecución de la garantía.
El banco no puede oponer la prescripción de la acción de ejecución del aval que se ejecute el aval otorgado en garantía del cumplimiento de esa obligación ya que fue otorgado a 'primer requerimiento ' siendo esto lo esencial, ya que ello supone de acuerdo, con reiterada jurisprudencia del TS, en concreto la STS de 14.3.2002 , que nos encontramos ante un modalidad de garantía personal en la que el fiador está obligado a realizar el pago al beneficiario cuando este lo reclame, ' porque la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuya cumplimiento se garantiza siendo su característica principal su no accesoriedad', por lo que no puede oponer el garante al beneficiario que reclama el pago, otra excepción que las que se deriven de la misma garantía, pudiendo por ello oponer solamente al garante en vía jurisdiccional, que el deudor principal ha pagado y /o cumplido su obligación, liberándole por tanto de la garantía prestada lo que supone la inversión de la carga de la prueba, por ser suficiente la reclamación del beneficiario, para que nazca la obligación de pago del avalista correspondiendo a éste probar el cumplimiento de la obligación garantizada'. Por ello, también debe ser desestimado este motivo de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas procesales de primera instancia y de apelación.
El art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, establece que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En este caso, respecto a la costas de primera instancia, es correcta su imposición a la parte demandante por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho siendo que entidad demandante como profesional del sector bancario conoce perfectamente la naturaleza jurídica y las posibilidades de oposición frente a un aval a primer requerimiento.
En relación a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. (antes Banco Popular S.A) , y en consecuencia confirmamos la Sentencia nº 199/2019, de fecha 23-09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 247/2018. Todo ello, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
