Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 512/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100460
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8016
Núm. Roj: STSJ M 8016/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011469
Procedimiento Ordinario 512/2018
Demandante: MORERA & VALLEJO INDUSTRIAL S.L.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 402
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de 2019.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 512/18, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de MORERA
& VALLEJO INDUSTRIAL, S.L., contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación,
Desarrollo e Innovación con fecha 23 de marzo de 2018 (expediente IDI-2016-81043-a), por la que se
desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección
General de Innovación y Competitividad con fecha 15 de enero de 2018; habiendo sido parte la Administración
demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se amplió su objeto por auto de 30 de julio de 2018, al segundo acto mencionado en el encabezamiento, y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de junio de 2019, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por MORERA & VALLEJO INDUSTRIAL, S.L. contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 23 de marzo de 2018 (expediente IDI-2016-81043-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad con fecha 15 de enero de 2018, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora ('Nuevas formulaciones de plásticos para cubiertas agrícolas de elevada resistencia a agentes químicos') de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).
La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.
Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), del TRLIS.
- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS): Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.
- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS): Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
SEGUNDO: La resolución impugnada se refiere a un proyecto denominado 'Nuevas formulaciones de plásticos para cubiertas agrícolas de elevada resistencia a agentes químicos' cuya realización está prevista durante dos anualidades, 2015 y 2016, refiriéndose la resolución impugnada al ejercicio de 2015.
Como se explica en el informe aportado por la actora con su solicitud, emitido por EQA, entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), ' El objetivo del presente proyecto es formular y desarrollar filmes plásticos para cubiertas agrícolas de invernadero con elevada resistencia a agentes químicos utilizados como plaguicidas para así resolver los problemas de degradaciones prematuras de los filmes debidas a la acción proveniente del empleo de éstos como plaguicida en numerosos cultivos sin empeorar las otras propiedades y además elevar a 4 campañas de cultivo la vida útil de estos.'. Y el objetivo empresarial ' radica principalmente en la introducción de una serie de ventajas técnicas frente a los filmes de sus competidores como son mantener la resistencia a radiaciones UV, aumentar la resistencia a plaguicidas (azufre y cloro) y conseguir una duración de los filmes de 4 campañas de cultivos.'.
En este informe se describen así las novedades tecnológicas del proyecto: ' En vista al estado del arte relativo al objetivo del proyecto, cabe decir que la novedad que propone la empresa con la ejecución del presente proyecto, es el diseño y desarrollo de nuevas formulaciones en base a mezclas de polietileno/EVA con aditivos tipo HALS de última generación y absorbedores UV que permitan obtener unos films que soporten la reacción química debida a los plaguicidas utilizados en los invernaderos, sobre todo al cloro y azufre, y deteniendo así el proceso de degradación del film y alargando su vida útil. En la actualidad se comercializan films para cubiertas de invernadero que soportan tres campañas y concentraciones de cloro de 150 ppm y de azufre de 1500 ppm. A diferencia de los productos actualmente existentes en el mercado, se van a obtener films con una total resistencia a agentes químicos que provienen de los plaguicidas, en concreto cloro y azufre, y una duración de la cubierta de cuatro campañas.
El desarrollo del presente proyecto presenta una serie de novedades específicas que permitirán superar el estado actual, las cuales se describen a continuación: - Desarrollo de nuevas cubiertas de invernadero que permitan aumentar la vida útil de las mismas, con una resistencia sin límites a los agentes químicos empleados en el interior de los invernaderos como plaguicidas, concretamente azufre y cloro, impidiendo así su degradación, con una duración de hasta 4 campañas de cultivo.
- Desarrollo de nuevas cubiertas de invernadero que se obtendrán mediante la combinación y formulación de nuevos compuestos que permitan, mediante la combinación del polímero con aditivos de última generación, neutralizar el efecto de los agentes químicos en la aceleración de la degradación de las cubiertas de invernadero.
- Desarrollo de nuevas cubiertas de invernadero, a partir de nuevos formulados que, específicamente se trata de nuevos films que presenten diferentes composiciones de los materiales que conforman los filmes, como el polietileno y aditivos, haciendo especial hincapié en los aditivos encargados de la absorbancia de las radiaciones ultravioletas y de los fotoestabilizadores de los agentes químicos, sin que ello influya en el resto de propiedades y características de las cubiertas y de manera indirecta en los cultivos que se desarrollen en su interior.
Cabe destacar que para lograr la novedad del presente proyecto será necesario realizar trabajos de adecuación del proceso de producción para la obtención de los nuevos films tras la modificación más adecuada de los parámetros de control.' Este informe de EQA presentado por la actora con su solicitud concluye que el proyecto debe calificarse como I+D ' ya que se trata de una indagación original y planificada de diferentes materiales y la sinergia de los mismos y la posterior aplicación de los conocimientos científicos obtenidos para el diseño y desarrollo de un nuevo producto no existente actualmente en el sector; nuevas formulaciones para obtener films plásticos para invernaderos que permitan superar las limitaciones que presentan las actuales, frente a la degradación por el uso de pesticidas, en concreto el cloro y azufre y la vida útil.
La novedad objetiva asociada a este proyecto es la investigación y desarrollo de nuevos films plásticos para ser utilizados en las cubiertas de los invernaderos que puedan ser utilizados durante cuatro temporadas y que tengan una resistencia total frente a la degradación debida al cloro y azufre que liberan los pesticidas.' La Administración, en cambio, considera que la calificación procedente no es la de I+D, sino la de IT.
Se explica en el informe motivado impugnado que: ' La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto realizado en esta anualidad como Investigación y Desarrollo, al considerar que formular y desarrollar filmes plásticos para cubiertas agrícolas de invernadero con elevada resistencia a agentes químicos utilizados como plaguicidas, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. De acuerdo con la información aportada, el diseño y desarrollo de nuevas formulaciones de filmes plásticos se realiza en base a mezclas de polietileno/EVA con aditivos tipo HALS y absorbedores UV, que tal y como se indica en el estado del arte, esta es precisamente la metodología que se aplica en el sector para la obtención de filmes más resistentes, de los que existen numerosas configuraciones en el mercado. De acuerdo con la información aportada, la solicitante desarrolla nuevos filmes plásticos con propiedades mejoradas pero no se observa que en este desarrollo se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o que se dé por vez primera un nuevo uso a tecnologías ya existentes, sino que se usa una metodología estándar en el sector, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.
Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para formular y desarrollar filmes plásticos para cubiertas agrícolas de invernadero con elevada resistencia a agentes químicos utilizados como plaguicidas.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'
TERCERO: Se extiende la demandante en expresar su discrepancia con la calificación de IT que se contiene en el informe motivado impugnado, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice el informe técnico emitido por la entidad acreditada por ella presentado al que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya cualificación técnica destaca y considera que, por ello, sus consideraciones deben ser preponderantes sobre el informe emitido por los expertos de la Administración. Refleja también la demandante las consideraciones vertidas en los informes emitidos por la entidad acreditada que aportó con la solicitud y con la alzada para sustentar la calificación de I+D, incidiendo en la cualificación científica del técnico que los realizó y en la certificación por la entidad acreditada. Alega que los informes motivados no son emitidos por técnicos expertos como los que suscriben el informe técnico por ella aportado con su solicitud cuya cualificación se certifica por la entidad acreditada.
El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita y aporta un informe técnico de segunda opinión que apoya las consideraciones vertidas en el informe motivado impugnado.
CUARTO: La cuestión a resolver en el presente caso no es otra que determinar si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).
Sin embargo, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones que vertebran los escritos de alegaciones presentados por la parte actora.
Defiende la actora un supuesto valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.
Y este argumento lo que, en definitiva, pretende es dar al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003) un valor preponderante no previsto en la norma, alterando así el sistema diseñado en el RD 1432/2003, que es el que regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.
Así lo explica con claridad su preámbulo: ... resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que planean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, ... modifica el apartado 4 del art. 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. ... Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.
Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS. Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter preponderante ni vinculante. La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe al decir que 'La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.
Y en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo el que emite el informe motivado y cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.
Así pues, es precisamente la cualificación técnica y objetividad que ha de presumirse al informe motivado por estar emitido por expertos imparciales integrados en el Ministerio de Ciencia y Tecnología la que subyace al carácter vinculante para la Administración tributaria que la norma le atribuye en la calificación de la actividad investigadora desarrollada por la empresa contribuyente, proporcionando, así, seguridad jurídica en la aplicación de la deducción fiscal. Y todo ello, insistimos, sin perjuicio, obviamente, de su posibilidad de ser rebatido por prueba en contrario.
El informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración.
El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado (informe técnico aportado con la solicitud-informe motivado emitido por la Administración), se trata de '[d] isponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades' para lograr ' un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria'.
Así pues, la obligatoriedad de su aportación y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o valor preponderante de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.
QUINTO: Y en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.
La Administración en su informe motivado ha reconocido que el proyecto presentado por la actora supone[n] un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente para formular y desarrollar filmes plásticos para cubiertas agrícolas de invernadero con elevada resistencia a agentes químicos utilizados como plaguicidas. Y por ello concluye que de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica.
Descarta, en cambio, la calificación de I+D porque [ D]e acuerdo con la información aportada, el diseño y desarrollo de nuevas formulaciones de filmes plásticos se realiza en base a mezclas de polietileno/EVA con aditivos tipo HALS y absorbedores UV, que tal y como se indica en el estado del arte, esta es precisamente la metodología que se aplica en el sector para la obtención de filmes más resistentes, de los que existen numerosas configuraciones en el mercado. De acuerdo con la información aportada, la solicitante desarrolla nuevos filmes plásticos con propiedades mejoradas pero no se observa que en este desarrollo se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o que se dé por vez primera un nuevo uso a tecnologías ya existentes, sino que se usa una metodología estándar en el sector, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.
Y en la resolución del recurso de alzada se abunda en esta conclusión argumentando que ' [N]o se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que las formulaciones realizadas en base a mezclas de polietileno/EVA con aditivos tipo HALS y absorbedores UV para la obtención de filmes más resistentes fueran desconocidos en la industria de la plasticultura al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados.
Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector de la plasticultura, y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justificar la calificación de I+D.
La formulación y desarrollo de filmes plásticos para cubiertas agrícolas de invernadero con elevada resistencia a agentes químicos utilizados como plaguicidas, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva ... que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente...' A esta misma conclusión llega el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado cuyo análisis por el Tribunal -también cuestionado por la actora- resulta obligado ya que su propuesta deriva del derecho de la parte demandada a la prueba y, en definitiva, a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), derechos fundamentales de los que ambas partes en el proceso son titulares (también, excepcionalmente, la Administración demandada en su condición de parte, SSTC 19/1983; 197/1988, FJ 4º; 211/1996, FJ 4º; 175/2001, FJ 8º; y recientemente, la STC 58/2019, FJ 3º), siendo su relevancia indiscutible, de ahí su admisión por la Sala, pues en él se analiza por técnico en la materia el proyecto presentado por la actora con la documentación acompañada. Y tampoco es necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, el informe técnico de segunda opinión aportado por la Abogacía del Estado confirma la calificación del proyecto de la actora como IT, y no como I+D, y este informe ha sido emitido por técnico cuya cualificación bastante queda debidamente reflejada en el propio informe emitido. Expondremos algunas de las consideraciones contenidas en este informe aportado por la demandada: ' ... se plantea la realización de un elevado número de combinaciones de diferentes polímeros con agregados de aditivos para mejorar las propiedades del material y posteriormente se fabrican y ensayan.
Para mejorar las propiedades del film, la empresa selecciona cuatro aditivos de este tipo ... que en realidad son, atendiendo a lo dicho en la memoria, concentrados de aditivos prediseñados adecuados para agregar a LDPE para proporcionarle nuevas propiedades (se aportan datos de propiedades lo que demuestra que son elementos ya desarrollados por otras empresas que están a disposición de la que desarrolla el proyecto).
Posteriormente, se realizan mezclas con los diferentes aditivos en distintas proporciones y con varios polímeros, todos ellos de naturaleza muy similar, y se realizan ensayos de los polímeros fabricados.
Atendiendo a esto, se considera que el uso de aditivos ya desarrollados específicamente para polímeros similares a los empleados y para idénticas aplicaciones, aunque se combinen en diferentes proporciones, no supone la realización de actividades de indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos, ni tampoco a su aplicación para la realización de nuevos productos o procesos. ...
... En este proyecto se emplean para el polímero a desarrollar, materiales poliméricos básicos idénticos a los ya empleados en la industria del film de uso agrícola al que se le incorporan aditivos ya diseñados para estos polímeros. Por tanto, el riesgo de fracaso tecnológico es muy limitado...'.
Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D.
Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT -concretamente, para formular y desarrollar filmes plásticos para cubiertas agrícolas de invernadero con elevada resistencia a agentes químicos utilizados como plaguicidas-, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.
En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen aportado por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes.
SEXTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 512/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de MORERA & VALLEJO INDUSTRIAL, S.L., contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 23 de marzo de 2018 (expediente IDI-2016-81043-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad con fecha 15 de enero de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0512-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0512-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

