Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 404/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 863/2017 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100744

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10116

Núm. Roj: STSJ M 10116/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0025699
Procedimiento Ordinario 863/2017
Demandante: PARENTA S.A.
PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 404
RECURSO NÚM.: 863-2017
PROCURADOR Sra. Thomas de Carranza,
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 29 de abril de 2019

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente
recurso contencioso-administrativo 863/2017, interpuesto por la mercantil PARENTA, S.L, representada por la
Sra. Thomas de Carranza, Procuradora de los Tribunales, que tiene por objeto la Resolución del TEAR de 27
de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/08289/15,
interpuesta contra el acuerdo de liquidación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2011.
Habiendo sido parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2017 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 27 de octubre de 2017, formalizando la demanda presentada con fecha 6 de abril de 2018, solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.



SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito presentado con fecha 30 de mayo de 2018, solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, una vez evacuadas conclusiones, 27 de octubre de 2017 quedaron los autos conclusos para sentencia, señalando para votación y fallo el día 25 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnan en este la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 27 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/08289/15, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, ref. 201120029930135R2, por el que se practica liquidación tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2011, declarando improcedente la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios, resultando un importe a ingresar de 16.025,74 euros.

La resolución impugnada se fundamenta en que 'declarada improcedente por el TEAC la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios generada en el año 2008, procede confirmar la liquidación impugnada en la presente reclamación, desestimando las alegaciones presentadas por el interesado'.



SEGUNDO.- La parte recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida, estimando correcta la deducción por reinversión en los diferentes ejercicios, condenando al TEAR a la rectificación del fallo objeto de este recurso, ordenando a la AEAT a dar de baja la liquidación impugnada y considerar correctamente realizada la declaración que esa parte presentó en cuanto a la deducción aplicada en el propio ejercicio y la consignada como pendiente de aplicar para ejercicios siguientes.

Alega que la sociedad Parenta es una compañía cuya única actividad económica consiste en la explotación mediante arrendamiento de su activo inmobiliario, siendo propietaria de diversos inmuebles, viviendas y locales, todos ellos afectos a la actividad de arrendamiento. Esta actividad se inició el 24 de noviembre de 1997, según datos obtenidos de la propia AEAT, sin perjuicio de que la actividad de arrendamiento se iniciara con anterioridad.

En cuanto a la deducción por reinversión declarada en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, se puede resumir de la siguiente manera: - Generación de una ganancia en el ejercicio 2007, consecuencia de la transmisión de un inmueble arrendado, afecto a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

- Reinversión por parte de mi representada en el ejercicio 2008 y siguientes de lo obtenido en la transmisión.

La inversión desde la sociedad ARX en la adquisición de un edificio en proceso de construcción y, asumiendo el papel de promotor, construcción del citado edificio desde la fase de desarrollo en que se encontraba al adquirirlo hasta su finalización, mediante un contrato 'llave en mano' con una constructora, Dolsaprom. Aquella sociedad destinó la totalidad de los fondos recibidos de sus socios a la inversión en un edificio de oficinas para su explotación mediante arrendamiento.

Probada la existencia de actividad, y la afectación a la misma de todos los activos inmobiliarios propiedad de la recurrente, mediante los contratos de arrendamiento y facturas de obras, instalaciones y adquisición de mobiliario, entiende que queda de manifiesto que las inversiones realizadas se ajustan a lo exigido por la normativa tributaria.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo admitiendo la reinversión a través de sociedades participadas cuando las circunstancias lo requieren, véase la Sentencia de 14 de octubre de 2015, recurso 3512/2013, o la citada por esta de 14 de marzo de 2013, recurso 147/2010, la sentencia de 4 de junio de 2012, recurso 1767/10.

Para justificar dicha pretensión ha aportado la siguiente documentación: ·Inversiones directas en activos de la actora afectos a su actividad.

· La inversión en la sociedad ARX SAUCEDA y el cumplimiento del mantenimiento en el % de capital de la compañía siempre superior al 5%. Obran en los citados expedientes las diferentes escrituras de constitución y de ampliación de capital.

· La necesidad de acometer la materialización de la reinversión de manera indirecta a través de la constitución de una compañía, lo que responde al más puro sentido empresarial.

· Realización de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles por parte de ARX, contando con un local exclusivamente afecto a la actividad, contrato de fecha 1/04/2008, de subrogación en la posición del arrendatario, y anexo. También aporta certificado del alta de un trabajador con contrato laboral a jornada completa acreditando la existencia del mismo desde 4/04/2008.

· Inversión en un edificio nuevo. Contrato de construcción de un edificio 'llave en mano', de fecha 1/02/2008, y posterior elevación a público de la entrega una vez finalizado.

. Afectación de las inversiones a la actividad de la compañía ARX. A tal efecto indica que constan en los diferentes expedientes: Contrato de alquiler de un local destinado exclusivamente a su única actividad por parte de ARX.

Contratación de una persona con contrato laboral y a jornada completa dedicada a la gestión de los alquileres por parte de ARX.

Contratos de comercialización de los inmuebles integrantes del edificio construido, y facturas a arrendatarios por el arrendamiento de locales Contabilización de pagos de los arrendatarios, y modelo 347 en el que figuran los arrendatarios.

Considera que de interpretar que la actora no realizó inversiones directas en activos afectos a su actividad de arrendamiento de inmuebles, o que la sociedad ARX participada por mi representada no cumplía los requisitos exigidos por la norma tributaria en lo que se refiere al desarrollo de una actividad económica de arrendamiento inmobiliario, y en definitiva la no afectación de los activos adquiridos a dicha actividad económica, supone situar a esta compañía en una situación que no puede sino generarle una absoluta indefensión frente a la Administración.

El Abogado del Estado, por su parte, plantea la excepción de litispendencia que, conforme al artículo 69.d) de la LJCA, motiva la inadmisibilidad del recurso, toda vez que se discute la procedencia de la deducción practicada en concepto de saldo pendiente de aplicación de la que se declaró por la actora en el mismo impuesto de sociedades, ejercicio 2008, por reinversión de beneficios extraordinarios, la cual fue objeto de regularización por la Administración tributaria, confirmada por el TEAC e impugnada judicialmente, y la resolución del TEAR ahora impugnada se funda en esa previa resolución del TEAC, confirmando la regularización del ejercicio 2011 en base a sus mismos fundamentos, que reproduce, lo que supone que la decisión que se adopte por la Audiencia Nacional con respecto a la regularización del impuesto de sociedades del ejercicio 2008 es determinante del fallo del presente recurso.

Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión de declaración de inadmisibilidad planteada, procedería la desestimación del recurso por falta de prueba de la reinversión directa o indirecta de los beneficios extraordinarios derivados de la venta del inmueble en 2007 en inmuebles afectos a la actividad económica de la actora y/o de su participada.



TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo debe examinarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado.

La excepción de litispendencia constituye un medio preventivo para impedir que una misma cuestión sea planteada en varios procesos, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica que evite el pronunciamiento de resoluciones distintas sobre una misma pretensión, lo que exige que en los pleitos comparados concurra la más perfecta identidad entre las partes litigantes, el objeto y la causa de pedir, exigencias que no se dan en este caso al impugnarse distintos actos administrativos, como lo son sendas liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008, que ha sido impugnada, al decir de la actora, ante la Audiencia Nacional, y la liquidación correspondiente al ejercicio 2011, que aquí nos ocupa.

En consecuencia procede rechazar la litispendencia invocada por la Administración del Estado.



CUARTO.- La cuestión que aquí se plantea radica en si en el supuesto analizado concurren los requisitos exigidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

En la autoliquidación correspondiente al periodo 2011 consta la aplicación de 14.547,64 euros como deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del saldo pendiente con origen en el año 2008.

La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios generada en el año 2008 fue objeto de regularización por medio de acuerdo dictado por la Administración de María de Molina el 17 de septiembre de 2012 en el que se declara improcedente la deducción y que fue impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Central mediante reclamación n° 6428/2012 resulta por resolución de 13 de enero de 2016 en la que se desestiman las pretensiones del reclamante.

El acuerdo de liquidación impugnado regulariza la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios declarada por el sujeto pasivo en su autoliquidación del ejercicio 2011, resultado de la aplicación de parte de la deducción pendiente, generada en 2008, por la reinversión de los beneficios generados por la venta de un edificio en la calle Jacometrezo n° 6 y 8 y la reinversión de la renta obtenida en participaciones de la entidad ARX SAUCEDA S.L. que a su vez reinvierte en un edificio de oficinas para su arrendamiento a terceros. Dicha impugnación es desestimada en virtud de la resolución del TEAR aquí recurrida.

La liquidación recurrida es mera consecuencia o ejecución de la regularización de los ejercicios anteriores como manifestación de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos en el ámbito de la Inspección de los tributos que se recoge en el art 62.3 del Reglamento general de la Inspección de los tributos y las razones que la determinaron no pueden analizarse, sin perjuicio de que lo sean en los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la regularización del ejercicio en que tuvo lugar la operación.

No debe olvidarse que de modificarse la regularización de los ejercicios precedentes tendría su repercusión sobre la regularización del ejercicio 2011 que nos ocupa, como así la tiene en concreto la propia regularización del periodo impositivo de 2008.

No existiendo constancia de que la liquidación de dicho impuesto por el ejercicio 2008 no fuese firme, también desplegaría todos sus efectos mientras no se anulase, en virtud del principio de ejecutividad y de eficacia de los actos administrativos que contemplan los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( arts. 56 y 57 de la Ley 30/92), ya que el primero de esos preceptos dispone que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley', mientras que el segundo establece que tales actos 'se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'. Por tanto, esos preceptos legales también darían cobertura jurídica a la liquidación aquí recurrida aunque no fuese firme la liquidación del ejercicio 2008.

En definitiva, no hallamos ante una serie encadenada de deducciones en el Impuesto sobre Sociedades de distintos ejercicios, siendo así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( art. 94 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre), los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, lo que supone que la interposición de un recurso o reclamación frente a las liquidaciones de ejercicios anteriores carecería de trascendencia a los citados efectos.

En virtud de lo expuesto, procede confirmar la resolución del TEAR, y por ende la liquidación impugnada.



QUINTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 863/2017, interpuesto por la mercantil Parenta S.L, representada por la Sra. Thomas de Carranza, Procuradora de los Tribunales, que tiene por objeto la Resolución del TEAR de 27 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/08289/15, interpuesta contra el acuerdo de liquidación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, la cual confirmamos por hallarse ajustada a Derecho, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0863-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0863-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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