Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 408/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 849/2017 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100237
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4838
Núm. Roj: STSJ AND 4838/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 849 / 2017
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 408 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 849 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la
Sentencia nº 265/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada
el día 23 de junio de 2017 en el procedimiento ordinario 1046/2014 .
Interviene como parte apelante Dª Sagrario
La cuantía del recurso es 45.000 uros.
Antecedentes
ÚNICO.- Se interpuso recurso de apelación por Dª Sagrario el día 20 de julio de 2017 contra la Sentencia antes indicada.Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a la parte apelada, el Servicio Andaluz de Salud, que presentó escrito de oposición a la apelación el día 8 de agosto de 2017.
Remitidos los autos a este Tribunal, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de junio de 2017 antes indicada.
La Sentencia apelada desestima la reclamación presentada por Dª Sagrario contra el SAS al considerar que no se ha conseguido demostrar, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , la concurrencia de los requisitos 1 , representada por la Procuradora Dª María José García Carrasco, y como parte apelada el Servicio Andaluz de Salud (SAS) representado por la Letrada de la Administración sanitaria.
exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
La Sentencia apelada valora la prueba practicada, y concluye que es conforme a Derecho la resolución dictada en fecha de 11 de mayo de 2016 por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud en el Expediente de responsabilidad patrimonial R.P. Z13102 por la que se desestima la reclamación presentada.
Se expone que la actora no presenta ningún informe pericial que acredite las lesiones y secuelas que presenta como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas realizadas, y que la actora fue informada de cada una de las intervenciones que se le iban a practicar y de los riesgos más importantes, y en prueba de su conformidad fueron firmados los consentimientos; así, señala la Sentencia apelada, la actora firmó el consentimiento informado para la práctica de una Histerectomia más doble anexectomia y resección de manguito vaginal, que obra en los folios 28, 29, 544 y 545. Y tras esa primera intervención tuvo que practicársele a la actora una laparotomía de urgencias, cuyo consentimiento informado obra en el folio 429.
Asimismo, constan en los folios 344 y 345, 348 y 349; y 362 y 363, los consentimientos informados para la realización de TAC con contraste y para tratamientos de quimioterapia, Radioterapia y Braquiterapia.
De la valoración de la prueba pericial practicada la Sentencia apelada considera que la actuación médica ha sido ajustada a la lex artis, y que no hay prueba suficiente de que el perjuicio por el que se reclama fuese consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la actividad administrativa impugnada y condena al pago de la indemnización solicitada, por importe de 45.000 euros, más intereses y costas. En la demanda se reclamaron 90.000 euros de forma principal y 45.000 euros de forma subsidiaria. Si bien en el recurso de apelación únicamente se reclama esta última cantidad al reclamarse únicamente por la falta de consentimiento informado.
Esta reclamación de esa cantidad se realiza al entender la parte apelante que hay error en la valoración de la prueba, ya que el consentimiento informado no se realizó de acuerdo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y el artículo 10 de la Ley 41/2002 , ya que está probado, se alega, que el consentimiento informado estaba en blanco por lo que razona la parte apelante que está probado que se vulneró el derecho a la información y decisión del paciente lo que le ocasionó un daño moral.
También señala el recurso de apelación que, además, y en todo caso, aunque no se aportó dictamen pericial, las lesiones no son controvertidas, por lo que no había que aportar ninguna prueba sobre la existencia de las mismas.
Se aduce que el consentimiento firmado era defectuoso, y que en ningún caso se informó de las intervenciones y sus efectos por lo que se privó a la apelante de la posibilidad de elegir y debió someterse a la consideración del paciente si era conveniente o no la intervención y extirpación de parte del intestino, en concreto unos 55 centímetros.
TERCERO.- El SAS se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia apelada; alega esta Administración apelada que no existe nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, pues la atención sanitaria prestada fue conforme a la lex artis, y también argumenta el SAS que el consentimiento informado fue firmado por la apelante, por lo que no existió falta de información.
Se expone que aplicación del tratamiento con radioterapia, quimioterapia, y braquiterapia era totalmente indispensable para garantizar la vida de la paciente, que no tenía otra alternativa de tratamiento, ya que padecía un cáncer de útero muy avanzado, grado IV, y haber retrasado su aplicación hubiera supuesto un grave peligro.
CUARTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.
Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española , en la Ley 39/2015, si bien por razón de la fecha de los hechos resulta de aplicación la Ley de Régi¬men Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A.), cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administra¬ciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Regla¬mento de Procedimientos de las Administra¬ciones Públicas en materia de responsa¬bilidad patrimonial.
Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administracio¬nes Públicas corres¬pondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere¬chos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).
De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabili¬dad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabili¬dad directa, lo que significa que la Adminis¬tración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicio¬nal responsabilidad subje¬tiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.
Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.
La responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la a exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.
En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas ó concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración.
En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001 .
En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud ó la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención ó el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado o aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad o la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.
Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de Diciembre de 2001 (Rec. 8406/97 ) plantea el supuesto de una señora que fue intervenida quirúrgicamente de una hidrocefalia y la intervención produjo una reducción muy sustancial en la visión de la recurrente; entiende la sentencia que en materia de responsabilidad patrimonial 'el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo ó dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario ó medico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de casualidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño ó más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.' Dicha sentencia, tras considerar que el daño producido no ha sido antijurídico, une el concepto de infracción de lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico y, por lo tanto, tiene el paciente obligación de soportarlo; además relaciona esta cuestión con lo dispuesto en el articulo 141,1 de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la ley 4/99.
Por otro lado, se aprecia en este ámbito una moderación de la carga de la prueba impuesta al paciente en aplicación del principio de facilidad probatoria, invirtiéndose aquella al imponerse a la Administración la prueba de que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
De lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que sólo pueden dar lugar a responsabilidad de la Administración sanitaria aquellos supuestos en los que el daño por el que se reclama no solo sea antijurídico -hay daños que en ningún caso son imputables a la Administración pues son inherentes a la fragilidad de la condición humana-, sino que, además, debe proceder de una actuación de la Administración que sea contraria a la lex artis ( STS 9 de diciembre de 2008 ).
QUINTO.- Para dar respuesta a la controversia planteada entre las partes en esta apelación, se hace necesario exponer los hechos tal y como acontecieron y han resultado acreditados en este proceso.
En particular, a Dª. Sagrario le es diagnosticado en el año 2012 un carcinoma epidermoide de cerviz Estadio II, a raíz de unas metrorragias intensas.
Tras el estudio protocolizado de su enfermedad y dada la gravedad de la misma se le propone como mejor opción terapéutica la cirugía seguida posteriormente de la quimioterapia y/o radioterapia correspondiente. La cirugía se realiza en el mes de agosto de 2014 y en el postoperatorio de la misma se detectaron complicaciones: dehiscencia de la cúpula vaginal y presencia de fístulas rectovaginal y ureterovaginal.
Tales complicaciones fueron detectadas y resueltas mediante laparotomía urgente.
En cuanto a los documentos de consentimiento informado, consta en el expediente que la actora firmó el consentimiento informado para la práctica de una histerectomia más doble anexectomia y resección de manguito vaginal (folios 28, 29, 544 y 545).
Tras esa primera intervención tuvo que practicársele a la actora una laparotomía de urgencias, cuyo consentimiento informado obra en el folio 429.
Finalmente, constan en los folios 344 y 345, 348 y 349; y 362 y 363, los consentimientos informados para la realización de TAC con contraste y para tratamientos de quimioterapia, Radioterapia y Braquiterapia.
SEXTO.- La primera cuestión que debe analizarse en este proceso es la relativa a si el consentimiento informado fue válido, o si, por el contrario, no se prestó dicho consentimiento de forma válida.
Por lo que se refiere a la doctrina sobre el consentimiento informado la STS 4 de diciembre de 2009 contiene un repaso de la doctrina sobre el particular, pudiéndose obtener las siguientes conclusiones: 1) el consentimiento informado surge en defensa de la autonomía de la voluntad de la persona-paciente que tiene derecho a decidir, con el asesoramiento técnico adecuado, su sometimiento a un acto médico, de suerte que el defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la 'lex artis' en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario; la falta del consentimiento constituye por sí un supuesto de antijuridicidad; 2) sin embargo, no de todo incumplimiento del consentimiento informado se deriva responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo. En el supuesto de intervención enteramente satisfactoria para el paciente e inexistencia de daño físico, difícilmente puede entenderse que se origine una reclamación, pero caso de producirse estaría condenada al fracaso. Supuesto distinto al anterior es aquel en el que no obstante ajustarse la intervención de manera absoluta a la 'lex artis', el paciente sufre una secuela previsible; en estos casos la jurisprudencia considera el consentimiento informado como bien moral susceptible de resarcimiento, y ello aún cuando se trate de complicaciones propias de las intervenciones quirúrgicas no imputables a una actuación médica incorrecta, salvo en aquellos supuestos de actuaciones médicas conformes con la 'lex artis' en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso, al considerar que el consentimiento y la información que la precede debe ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque hipótesis que se alejan del acto médico; 3) a falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos; y 4) supuesto que la producción del daño colateral, inherente al riesgo normal de la intervención, no pueda imputarse al mal arte del facultativo, respecto de las consecuencias jurídicas de tal carencia en el consentimiento informado lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico es la privación del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenía.
SÉPTIMO.- En el mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2015, recurso 2548/2013 , señala que como se sigue de los artículos 3 , 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud', consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en 'la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'.
Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'.
De esta forma, 'causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores).
OCTAVO.- La Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Tercero entiende que se prestó el consentimiento informado válidamente, y, examinados los folios señalados en el Fundamento de Derecho Quinto, no se comparte la valoración probatoria realizada por el Juzgado de instancia.
Más concretamente, el consentimiento informado para la práctica de una histerectomia más doble anexectomia y resección de manguito vaginal obra en los folios 22 a 28. Este consentimiento es válido, porque sí informa de los riesgos de la intervención.
Sin embargo, tras esa primera intervención tuvo que practicársele a la actora una laparotomía de urgencias, cuyo consentimiento informado obra en el folio 429. El documento que obra en ese folio es un documento en blanco, en el que no se contiene ninguna información concreta.
Finalmente, en los folios 344 y 345, 348 y 349; y 362 y 363, se encuentran los consentimientos informados para la realización de TAC con contraste y para tratamientos de quimioterapia, Radioterapia y Braquiterapia.
Respecto de los folios 344 y 345, obra un documento que indica, tras una serie de anotaciones manuscritas de difícil lectura, que 'Este documento tiene como finalidad dejar constancia de que usted, o quien le represente, ha otorgado su consentimiento a la aplicación del procedimiento arriba mencionado, y, por tanto, nos autoriza a intervenir en los términos acordados previamente. Antes de firmar este documento usted debe ser informado de forma verbal y por escrito sobre el procedimiento que le aplicarán' 'Consentimiento: manifiesto que estoy conforme con el procedimiento que me han propuesto y que he recibido y comprendido satisfactoriamente toda la información que considero necesaria para adoptar mi decisión. Asimismo se me ha informado sobre mi derecho a retirar mi consentimiento en el momento en que lo considere oportuno, sin obligación de justificar mi voluntad y sin que de ello se derive ninguna consecuencia para mí'.
'También manifiesto que se me ha informado sobre mi derecho a solicitar más información complementaria en caso de que lo necesite y a que no se me practique ningún procedimiento adicional, salvo que aquellos de los que he sido informado, para el que doy mi aprobación, salvo que sea estrictamente necesario para salvar mi vida o para evitar algún daño irreparable para mi salud'.
'Riesgos más importantes por las circunstancias del paciente'- este apartado de riesgos está totalmente en blanco y siguen las firmas del médico y de la parte apelante.
Exactamente el mismo texto encontramos en los folios 364 y 365 del expediente.
Por contra, en el caso de los folios 348 a 353, sí que se informó conforme a Derecho por el Servicio de Aparato Digestivo de que se va a realizar una colonoscopia, con expresa y extensa información de en qué consistía la prueba, cómo se realiza, los riesgos que tiene, y los beneficios.
Así las cosas, tal y como alega el recurso de apelación, hay error en la valoración de la prueba, ya que se atenta contra principios generales de Derecho y se llega, por la Sentencia apelada, a una conclusión ilógica.
Basta ver el contenido de los distintos folios del consentimiento informado que se firmaron por la apelante, o su representante en algunos casos, para comprobar que el consentimiento, en todos los casos, no fue informado, (ya que se trata de folios casi en blanco) para constatar que el consentimiento prestado no es, ni de lejos, conforme a Derecho, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 41/2002.
Como ya resolvimos en la Sentencia nº 1626/2016, de 2 de junio de 2016, recaída en el rollo de apelación 226/2014 , una vez que se ha transcrito, íntegra y literalmente, la totalidad del consentimiento informado que obra en el expediente, se comprueba, con su simple lectura, que es manifiestamente insuficiente y, desde luego, contrario a los más elementales principios legales sobre la naturaleza, finalidad y sentido del consentimiento informado.
Vista la totalidad de lo que debería ser el consentimiento informado, como antes se expuso, es contrario a la Ley, porque no informa a la paciente de absolutamente nada, ni de los riesgos ni de los posibles efectos adversos, ni de en qué consiste la operación, ni de posibles tratamientos alternativos, ni de secuelas, ni de nada de nada, hasta tal punto que se puede calificar como un consentimiento en blanco, pues podría servir para cualquier tipo de operación, lo que hace al consentimiento prestado ilegal.
Si una hoja de consentimiento informado puede servir para cualquier tipo de operación, como las que antes se han indicado, es porque no se trata de un consentimiento 'informado', sino desinformado, ya que lo que se pretende con este consentimiento es conocer los riesgos concreto y específicos de un determinado proceso quirúrgico, y unas hojas como las firmadas puede servir para cualquier cosa o para cualquier tipo de intervención, ya que no informan de nada, lo que contraría la Ley 41/2002.
En cuanto a la supuesta información oral que se supone se dio, no está probada la misma de ninguna forma. En primer lugar la información ha de ser escrita, y, en segundo lugar, ninguna prueba se ha aportado que acredite que esa supuesta información oral tuvo lugar.
En definitiva, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que no se prestó el consentimiento informado válidamente.
NOVENO.- Como no existió el preceptivo consentimiento informado de la paciente, es necesario examinar si entre la operación quirúrgica efectuada a la apelante y el resultado dañoso producido (quemaduras provocadas por la radioterapia que impidieron el cierre de la colostomía y la reconstrucción del tránsito intestinal programada, que convirtieron la colostomía provisional en definitiva) existe una relación de causa a efecto.
Y tal interrogante debe merecer una respuesta afirmativa, no solo porque tal vinculación se desprende indubitadamente de lo actuado en autos, sino porque ni siquiera la Administración discute la realidad de la lesión, reconociendo su relación causal con aquella operación, aunque descartando la responsabilidad por entender no producida la infracción de la lex artis.
Y en lo que hace a la cuantía de la indemnización que por este concepto reclama la actora, dentro del 'inevitable subjetivismo' que conlleva la fijación del llamado 'pretium doloris', la Sala considera adecuado fijar la suma correspondiente en la cantidad de 12.000 euros, que ha de reputarse actualizada ( artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) a la fecha en que esta Sentencia se dicta.
Entendemos procedente fijar en dicha suma el resarcimiento económico en primer lugar por exigencias del principio de congruencia, ya que esa cantidad se encuentra dentro de lo máximo de lo pedido por la parte, que reclama 45.000 euros en esta apelación, y lo mínimo aceptado por las partes apeladas.
Además, para la fijación de esta cantidad se tienen en cuenta, en segundo lugar, las circunstancias propias del caso, en concreto los padecimientos de la paciente que aunque no fue informada de ningún riesgo, tenía un estado de salud ya deteriorado.
A la paciente se le ocasionó un evidente daño moral, porque no se le informó de las consecuencias de los distintos tratamientos a los que fue sometida, lo que le privó de la posibilidad de elegir.
Se considera, en definitiva, que la cantidad de 12.000 euros se atempera adecuadamente a las secuelas que la interesada padeció y al daño moral ocasionado a la misma, y es también coherente con los precedentes de este Tribunal, y de otros Tribunales, en casos similares; en este sentido se pueden citar la Sentencia de 8 de julio de 2013, recurso 2942/2003 , o la Sentencia de 14 de octubre de 2013, recurso 2165/2007, ambas de este Tribunal.
En definitiva, el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la 'lex artis' en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, lo que obliga a revocar en este punto la Sentencia apelada, y anular la actuación administrativa impugnada, con la consiguiente condena a la parte apelada a que indemnice a la parte apelante con la cantidad de 12.000 euros por el daño moral ocasionado.
DÉCIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que el recurso ha sido estimado parcialmente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Sagrario contra la Sentencia nº 265/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada el día 23 de junio de 2017 en el procedimiento ordinario 1046/2014, y, en su lugar, se anula la Resolución de 11 de mayo de 2016 del Servicio Andaluz de Salud dictada en el Expediente NUM000 y se condena al Servicio Andaluz de Salud a abonar a Dª Sagrario la cantidad de 12.000 euros.Sin imposición de las costas de esta apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024084917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

