Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 410/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 349/2016 de 24 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100399
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2439
Núm. Roj: STSJ CV 2439/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D.
JOSE BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ Y D. MIGUEL
ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 410/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 349 /2016 interpuesto por DÑA. Elsa , representada
por la Procuradora Dña. Marta Sais Sánchez, defendida por el letrado D. Julio Cesar Giner Gómez.
Es Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada
y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de la administración
de la sociedad por deudas sociales .
La cuantía se fijó en 97.814,59 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución de 15-3-2016 dictada por la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de fecha 11-2-2016 sobre derivación de responsabilidad solidaria contra la actora por una deuda por importe de 96.212,87 euros por el periodo de mayo de 2015 a octubre de 2015 como administradora de la sociedad Centro Geriátrico La Pinada S.L. al incurrir en causa de disolución por estar subcapitalizada desde el 31-12-2011 al haber incumplido sus obligaciones puesto que la disolución de la sociedad y la solicitud de concurso de acreedores se produjo en fecha muy posterior al momento en que concurrió la causa de disolución con fecha 31-12-2011. Asimismo se afirma que en el certificado de la Tesorería de 25-11-2015 se contienen las cotizaciones que originan la deuda que se reclama en el presente expediente.
En el recurso presentado se alega que no es cierta la causa de disolución ya que a fecha de 31-12-2009 según las cuentas anuales de dicho ejercicio la sociedad disponía de un patrimonio neto de 28.935,18 euros y un capital social de 3010 euros. Añade que la sociedad se disolvió por acuerdo de la Junta General de socios de 14-2-2014, elevado a público en virtud de escritura de fecha 3-6-2015. Incluso la recurrente solicitó la declaración de concurso de la sociedad que fue declarado por auto de fecha 8-10-2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia . Indica a mayor abundamiento que en la comunicación de créditos que hace la demandada a la Administración concursal no figuran las cotizaciones de octubre de 2010 a octubre de 2011 que son las que se pretenden derivar en el presente expediente.
La representación letrada de la Generalitat defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida y se opone a la estimación del recurso presentado.
SEGUNDO.- La responsabilidad que se exige a la demandante está prevista en el art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que dispone lo siguiente: '1 . Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Por su parte el Artículo 15 de la Ley General de Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que :.
'3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo'.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente'.
A su vez, Artículo 104.1 e) de la LSRL 2.1995, de 23 de marzo disponía: 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.
Artículo 105 '1. En los casos previstos en los párrafos c a g del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
De esta forma responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que hayan incumplido las obligaciones expuestas -no convocar la junta general para adoptar el acuerdo de disolución en dos meses desde que concurra causa de disolución o en su caso no adoptar acuerdo alguno en tal sentido o haya sido contrario a la realidad o si procediese el concurso de acreedores. Y la acción para exigir la responsabilidad al administrador se puede ejercitar durante cuatro años desde su cese.
También dispone el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, entre sus causas de disolución en el artículo 363 , que '1. La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
Y lo que sostiene la parte apelante es que se trata de circunstancias, las de este artículo, que no concurren en este caso porque el patrimonio neto de la sociedad no era inferior a la mitad del capital social, de forma que no procedía la aplicación del artículo 367 y que no se ha acreditado la concurrencia de causa alguna de disolución, por lo que no procede la declaración de responsabilidad solidaria del administrador y que al no concurrir causa de disolución, el administrador no tenía la obligación de convocar la junta general, además de que la Administración no ha reclamado ni incluido las deudas debidas en el expediente concursal.
Lo cierto es que en el expediente se identifican las deudas, se cita la causa y las normas que la amparan, de forma que del examen de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil del ejercicio 2011 y posteriores resulta que el patrimonio neto de la sociedad ha sido inferior a la mitad del capital social. En años posteriores se incumple la obligación de reestablecer la cifra del capital social disminuido, lo que motiva la responsabilidad del administrador hasta la fecha de su cese. Hay impago de cuotas y la deuda es superior a la mitad del capital social. No acredita la suficiencia del patrimonio que alega y no hay constancia de la titularidad por la sociedad de elementos patrimoniales que puedan servir para hacer frente a la deuda.
Lo que ocurre es que como apunta la parte demandada la actora confunde el presente expediente NUM000 referente al periodo de mayo a octubre de 2015 por una deuda de 96.212,87 euros con el que se ha originado como consecuencia del acta de liquidación NUM001 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por importe de 97.814,59 euros correspondiente al periodo de julio de 2012 a abril de 2015. El expediente que nos ocupa fue resuelto por decisión de 11-2- 2016 (folios 34 a 57 del expediente administrativo) y la que desestimó el recurso de alzada de 15-3-2016- folios 82 a 84 del expediente administrativo-.
Este expediente NUM000 , que es el que da origen a estos autos, pone de manifiesto que a fecha de 31-12-2011 la sociedad de la que la actora era administradora tenía un capital de 3010 euros con unas pérdidas de 264.516,22 euros que dejan reducido su patrimonio a menos de la mitad de su capital social. Ante esta situación la administradora demandante debe responder de las deudas posteriores, como son las generadas en el periodo de mayo a octubre de 2015, que son las reclamadas, por haber incumplido su obligación de convocar en el plazo de dos meses, que vencía en este caso el 1-3-2012, la Junta General o solicitado el concurso de la compañía, habiendo realizado dichos trámites el 14-2-2014 y declarándose el concurso de acreedores por auto 8-12-2015, es decir, después de más de dos años tras aparecer la causa de disolución.
Tampoco es cierto que la deuda reclamada no fuera comunicada al administrador concursal, puesto que existe constancia de ello en el expediente administrativo- folios 80 y 81- de acuerdo con la certificación emitida por la Seguridad Social y relación de deudores de la concursada.
Estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y automática como consecuencia del incumplimiento de obligaciones sociales que incumben a los administradores sociales como mecanismo sancionador para conseguir de un modo eficaz que las sociedades incursas en causas legales de disolución desaparezcan del tráfico mercantil, evitando perjuicios a los terceros contratantes que de buena fe confían en la solvencia y compromiso de cumplimiento de sus obligaciones por parte de las sociedades con las que contratan, pero que estas no pueden garantizar como consecuencia de su infracapitalización y estado de pérdidas. Para incurrir en esta responsabilidad no se precisa acreditar culpa concreta en el administrador, ni tan siquiera la existencia de nexo causal entre el incumplimientro de la obligación por parte del administrador y el impago de la deuda por parte de la sociedad El recurso no puede prosperar.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al desestimarse el recurso procede imponer las costas procesales a la parte demandante por un importe máximo de 800 euros por todos los gastos procesales de la parte contraria.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Elsa contra la resolución de fecha 15-3-2016 dictada por la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzad interpuesto contra la resolución del expediente NUM000 de fecha 11-2-2016 sobre derivación de responsabilidad.2º Se imponen las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de 800 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

