Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 410/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8093

Núm. Roj: STSJ M 8093/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0009369
Procedimiento Ordinario 410/2018
Demandante: CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI SA
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 410/2018
Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez
SENTENCIA Nº 411
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. María Asunción Merino Jiménez
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 410/2018 promovido por D. Federico
Pinilla Romeo, Procurador de los Tribunales, en representación de la mercantil CONTROL Y MONTAJES
INDUSTRIALES CYMI, S. A. (en adelante, CYMI), contra la resolución de 23 de febrero de 2018 que desestima
recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra
la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse
la solicitud como Innovación Tecnológica , de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2
del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por
el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de junio de dos mil diecinueve.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Dicho informe tiene por objeto el proyecto denominado ' PLANTEAMIENTO DE PROTOTIPO DE CUADRO DE MANDO DE CENTRALES NUCLEARES CON ALTA RESISTENCIA ANTE TERREMOTOS Y VIBRACIÓN' (en acrónimo 'SISMICOS15'), con fecha de inicio 1.01.2012 y de finalización 31.12.2013.

La recurrente sostiene que el proyecto en cuestión debe calificarse como investigación y desarrollo, y que el resultado del informe debiera haber sido 'favorable', aduciendo al respecto, en esencia, que quedan demostradas las novedades tecnológicas aportadas por el proyecto, que consiste en construir un prototipo de esquema operativo para centrales nucleares, de alta resistencia a escenarios sísmicos, que incorpora una sala de control externa soterrada y con capacidad de control absoluto en caso de emergencia desde la cual se puedan monitorizar los parámetros de la central nuclear y llevarla a una situación de seguridad en caso de emergencia, sin poner en peligro la vida de los operarios. Y trae consigo una serie de novedades que superan las limitaciones existentes en cuanto a la construcción de sistemas de control de centrales nucleares.

Aporta especialmente a efectos acreditativos informe técnico conclusivo certificado por la entidad Agencia de Certificación en Innovación Española, S.L. (en adelante, ACIE) de fecha 19 de abril de 2017, el cual se adjuntó con la solicitud de informe motivado, que considera que el proyecto debía ser catalogado como I + D, adjuntándose también escrito de ratificación del Informe Técnico de 5 de octubre de 2018.

Alega haber solicitado la identificación de los expertos técnicos, con su experiencia y cualificación, que llevaron a cabo la valoración efectuada en el Informe Motivado, sin haber recibido contestación del Ministerio competente. Y que acompaña un informe adicional de la ACIE sobre la calificación de I+D del proyecto desarrollado, tras la desestimación del recurso de alzada. Con carácter subsidiario, plantea la ausencia de motivación en la resolución administrativa y vicio de anulabilidad del informe motivado por vulneración del procedimiento establecido por ausencia de trámite de audiencia.

Solicita que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso jurisdiccional se declare la nulidad del acuerdo recurrido y consecuentemente, del informe motivado vinculante, declarando la actividad desarrollada como de Investigación y Desarrollo.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de la resolución recurrida, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de la misma; y aporta dos informes de 2ª opinión respecto a la calificación de actividades ejecutadas en apoyo de su tesis.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto que se debate, tenemos que el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 a) del mismo precepto 'Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.' En el caso de autos, se solicita por la recurrente informe motivado tipo (a) para el Proyecto antes mencionado en los términos previstos en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, con el resultado de 'favorable parcial'.

Se justifica en el informe definitivo emitido que: '(...) Sin embargo, una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no se justifica como, podrían llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva respecto de otros desarrollos similares y utilizados en el sector. Cierto que supone un avance y redundará en una mejora sustancial en la forma de concebir los sistemasde control para centrales nucleares y en la seguridad de estas instalaciones en caso de emergencia, pero de la información aportada no es posible deducir que para lograr las características diferenciadoras con respecto a las existentes, se realice por primera vez cierta aplicación de un determinado conocimiento o saber científico, o se realice por vez primera una nueva aplicación de tecnología ya existente, sino que más bien dichas mejoras, se realizan según técnicas habituales, de uso común en el sector, así se plantea, por ejemplo, tener una sala de control de reserva o alternativa a la sala principal, con los cables eléctricos que la interconectan protegidos contra incendios, lo que se considera una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo.

Por otra parte, dado el marcado carácter internacional de la solicitante, debe demostrarse que las supuestas novedades tecnológicas son objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual tampoco se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado. Además, la introducción de un nuevo producto o proceso en un sector no implica el carácter de novedad tecnológica objetiva. En el artículo 35.2 del TRLIS se señala explícitamente que la actividad cuyo resultado es un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por lo tanto, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva en el sector, ya que si bien se ofrecen ciertas soluciones en cuanto al diseño de una estructura externa o la introducción de paneles de transferencia que permitan la transmisión del control entre centros, se hace a través de tecnologías conocidas, así el mero hecho de hacerlo utilizando tecnología que ya ha sido utilizada con éxito en otras áreas no implica ninguna novedad objetiva, si bien, se requerirá una adaptación específica a las peculiaridades de la aplicación realizada por la entidad solicitante.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un nuevo esquema operativo para el control de centrales nucleares basado en dos centros de control coordinados, interno y externo a la central y el aumento de seguridad de las instalaciones eléctricas en situaciones de riesgo.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (...)'.

El artículo 35.2 establece '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.' El apartado 1 del mismo precepto dispone '1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.' En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.



TERCERO.- La disyuntiva cuya resolución constituye el objeto del presente proceso es si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D), o bien ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica, o IT). El tema concreto que se plantea exige por tanto un examen de los datos aportados. Es un tema de prueba que se debe realizar en cada caso. Ello implica que debe examinarse cada caso concreto, sin que puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado, ya que la valoración corresponde al Tribunal, y en particular las pruebas periciales han de valorarse conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica.

En este caso, se han aportado diversas pruebas, y así la recurrente se remite al Certificado de Investigación y Desarrollo (nº. 832.003.16-170419-CER-RD.001) e Informe de Evaluación emitido por el Experto Técnico en fecha 19 de abril de 2017, confirmados por ACIE.

En el apartado B.6 de la memoria técnica ('Avances técnicos') se señalan las principales novedades del proyecto 'SISMICOS15'. Como novedades a nivel de producto (1) el desarrollo de un nuevo esquema operativo para el control de centrales nucleares basado en dos centros de control coordinados, interno y externo a la central, y (2) el diseño de paneles de transferencia que permiten la transmisión del control entre centros, y garantiza que los equipos y cableado que soportan los sistemas de seguridad estén protegidos de modo que los eventos externos no puedan dañar más que el conjunto mínimo.

Por otro lado, 'SISMICOS15' aporta las siguientes novedades a nivel tecnológico: (1) el diseño de un circuito eléctrico en el cual los equipos y componentes están separados de manera física por capas compuestas de fibra de vidrio con resistencia a altas temperaturas, autoextinguible y no propagadora de fuego; (2) el diseño de paneles basados en nuevos materiales compuestos para su utilización en techos, paredes y suelo, y que absorba la vibración y tensiones generadas en salas de motores y centros de control; (3) el diseño de una estructura externa capaz de soportar vibraciones y seísmos; y el (4) el diseño de un sistema eléctrico con márgenes suficientes tales que las calificaciones, las aptitudes y las capacidades de equipo que se requieren no son desafiados con facilidad, sino que es capaz de apoyar las operaciones de emergencia relacionadas con la sobrecarga sostenida en condiciones de sobretensión y acciones de protección que se inician cuando sea necesario para preservar la funcionalidad de los sistemas de energía de seguridad.

En el apartado ('NOVEDADES DEL PROYECTO') del Certificado, sub-apartado 'novedades tecnológicas sustanciales', se analizan las novedades en el sector, calificables como 'Investigación y Desarrollo' y se señala: 'Las novedades que se presentan son tecnológicas sustanciales y objetivas. El proyecto pretende aumentar la seguridad en las Centrales Nucleares en sus instalaciones eléctricas a partir de modificaciones de parte de sus instalaciones eléctricas y mecánicas (cuadro eléctrico antisísmico). Actualmente se lleva el control de las Centrales Nucleares desde una Sala de Control, donde existen numerosos paneles con funciones específicas cada uno. Existen paneles sólo para el control de la interconexión del generador eléctrico con la red, de los transformadores de potencia, de la turbina de vapor, etc.... Estos paneles están unidos entre si formando un semicírculo y sobre un suelo sólido. El fallo en Fukushima, planteó la necesidad de garantizar el suministro de energía eléctrica para el control de la Central Nuclear. Este proyecto plantea la construcción de una sala adicional externa de la sala de control principal.

La introducción de estos cuadros eléctricos antisísmicos dentro de un sistema de control de operaciones de una central supone un avance en el desarrollo en los sistemas de control y un aumento de seguridad de las instalaciones eléctricas. A partir del diseño de un cuadro eléctrico antisísmico se plantea la necesidad de la duplicación del centro de control, con la consiguiente incorporación de otra sala de control externa y la interconexión de los dos centros de control, lo que supone un aumento en la seguridad en las operaciones de una central eléctrica, lo que supone un avance en el desarrollo en los sistemas de control y un aumento de seguridad de las instalaciones eléctricas.

Por tanto, la introducción de paneles de transferencia permiten la transmisión del control entre centros para garantizar que los equipos y cableado que soportan los sistemas de seguridad estén protegidos, supone una novedad sustancial sobre el estado del arte.

El diseño de circuitos eléctricos en el cual los equipos y componentes están separados de manera física por fibra con resistencia a altas temperaturas autoextinguible y no propagadora de fuego es una solución novedosa en este sector, que aplicado en el conjunto de cuadro eléctrico-interconexión de dos centros de control hace que su utilización en una Central Nuclear sea un nuevo Desarrollo.' Después de explicar las mejoras sustanciales, desde el punto de vista tecnológico, del proyecto, se concluye: 'Por todo ello a juicio de este experto, la ejecución del presente proyecto supone una novedad sustancial y objetiva a nivel internacional, al suponer un diseño novedoso con características no alcanzadas hasta ahora por ninguna otra sala de control que se haya podido encontrar en el estado del arte.' También aporta la recurrente Informe de ratificación emitido por el experto evaluador del proyecto, que señala, en sus conclusiones, que: '...el proyecto es claramente calificable como de I+D puesto que la actividad realizada, aplica los resultados de la investigación de conocimientos para la fabricación de un nuevo producto.

Se ha desarrollado un nuevo esquema operativo para el control de Centrales Nucleares basado en dos centros de control coordinados, interno y externo a la central.

Se ha hecho un novedoso diseño de paneles de transferencia que permiten la transmisión del control entre centros, y garantiza que los equipos y cableado que soportan los sistemas de seguridad estén protegidos de modo que los eventos externos no puedan dañar más que el conjunto mínimo.

Se ha generado un novedoso diseño de un circuito eléctrico en el cual los equipos y componentes están separados de manera física por capas compuestas de fibra de vidrio con resistencia a altas temperaturas, autoextinguible y no propagadora de fuego.

Se han diseñado nuevos paneles basados en nuevos materiales compuestos para su utilización en techos, paredes y suelo, y que absorba la vibración y tensiones generadas en salas de motores y centros de control.

Diseño de una estructura externa capaz de soportar vibraciones y seísmos, no preexistente en el mercado.

Diseño de un novedoso sistema eléctrico con márgenes suficientes tales que las calificaciones, las aptitudes y las capacidades de equipo que se requieren no son desafiados con facilidad, sino que es capaz de apoyar las operaciones de emergencia relacionadas con la sobrecarga sostenida en condiciones de sobretensión y acciones de protección que se inician cuando sea necesario para preservar la funcionalidad de los sistemas de energía de seguridad.

Por lo tanto, la ejecución del proyecto supone un conjunto de novedades tecnológicas sustanciales que llevan a la obtención de nuevos conocimientos técnicos sobre el comportamiento de materiales, así como a nuevos diseños de estructuras y circuitos eléctricos, que llevan a la obtención de un prototipo no comercializable de sala de control de central nuclear, que difiere sustancialmente de las preexistentes, al poseer características sustancialmente superiores en cuanto a seguridad nuclear.' Sin embargo, de conformidad con el Informe vinculante del Ministerio de Economía y Competitividad, aunque la entidad solicitante pretende la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, se establece, como hemos señalado anteriormente, que el proyecto aportado se limita a adaptar técnicas y sistemas ya existentes: 'no se justifica como, podrían llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva respecto de otros desarrollos similares y utilizados en el sector'; 'no es posible deducir que para lograr las características diferenciadoras con respecto a las existentes, se realice por primera vez cierta aplicación de un determinado conocimiento o saber científico, o se realice por vez primera una nueva aplicación de tecnología ya existente, sino que más bien dichas mejoras, se realizan según técnicas habituales, de uso común en el sector'; y 'el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva en el sector, ya que si bien se ofrecen ciertas soluciones en cuanto al diseño de una estructura externa o la introducción de paneles de transferencia que permitan la transmisión del control entre centros, se hace a través de tecnologías conocidas' Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica.

Confirma lo anterior el informe pericialpresentado por la Abogacía del Estado con su escrito de contestación elaborado por D. Torcuato que refiere: '...Fase II. Diseños preliminares y pruebas de materiales compuestos (Marzo 2015-Junio 2015)...

Respecto a la Fase II, a pesar de que en su planteamiento y justificación existe una parte importante dedicada al diseño de materiales óptimos para los requisitos del proyecto, solamente se aporta al respecto una información totalmente insuficiente que se concreta en los siguientes párrafos: ' Durante esta fase se ha trabajado en diseñar los paneles que posteriormente formarán las placas de aislamiento de paredes, suelos y techos. Considerando que ninguno de los materiales que se utilizan actualmente llega a cubrir todas las necesidades, se realizan combinaciones de distintos materiales en distintas capas hasta conseguir el nivel de resistencia aceptable en cada uno de los elementos. Dentro de este diseño de material compuesto se prueba también el aislamiento producido por capas de aire u otros gases que puedan mejorar el nivel de aislamiento.

En esta fase se han diseñado y construido 4 prototipos para paredes, 2 prototipos para suelo y 2 prototipos para techo. Las puertas y aberturas utilizarán el mismo sistema de aislamiento utilizado para las paredes, aunque atendiendo especialmente a las uniones.' No existe constancia de qué materiales se han estudiado, de las pruebas realizadas ni de las diferencias relevantes frente a otros materiales existentes en el mercado y utilizados actualmente para fines similares.

Tampoco se presentan evidencias de ninguno de los ensayos mecánicos mencionados (tracción, compresión, cizallamiento, flexión, torsión, resiliencia y fatiga). Ni en la memoria ni en el informe técnico existe ninguna evidencia de la investigación sobre estos nuevos materiales, ni se especifica cuáles son. Sólo se menciona como material estándar el acero .

Respecto a la Fase III, tanto en la descripción de la estructura como en las diferentes imágenes y fotografías aportadas, se constata que no existe ninguna novedad desde el punto de vista de diseño, análisis y ejecución de estructuras. En cuanto al cálculo, se aporta una captura que presenta un modelo de elementos finitos, técnica convencional para el cálculo de estructuras en la actualidad. No se aportan detalles técnicos del modelo. En cuanto a la estructura, se trata de un diseño convencional en forma de jaula, utilizado en multitud de instalaciones industriales, utilizando perfiles tipo L soldados y atornillados, cubiertos por chapa de acero. Los aceros utilizados son materiales estándar, tanto en perfiles y chapas como en tornillos, recogidos en la normativa actual de estructuras metálicas. La inspección de soldaduras se realiza mediante líquidos penetrantes, técnica totalmente convencional y comúnmente utilizada en el ámbito industrial, siendo incluso menos exigente que la inspección por rayos X, que es la recomendada para estructuras de elevada responsabilidad.

Finalmente, respecto a la Fase V, se especifica que 'el prototipo se validará mediante un Cálculo de Elementos Finitos (FEM), aplicando los espectros sísmicos y las aceleraciones requeridas, y se detectarán las incidencias para corregirlas y obtener un panel de transferencia seguro que cumpla con los requisitos definidos'. Se trata de nuevo de un procedimiento de cálculo convencional, realizado a diario por diferentes ingenierías, tanto a nivel nacional como internacional. El uso de espectros y aceleraciones sísmicas es el procedimiento estándar contemplado en todas las normativas sísmicas modernas.

Además, si se pretende realizar un diseño antisísmico de la estructura, el análisis dinámico correspondiente debería realizarse en fase de diseño, y no una vez fabricado el prototipo ' Y '...Tras evaluar toda la documentación disponible y teniendo en cuenta los comentarios anteriores, no se aprecia que la novedad del producto contemplado en el proyecto sea objetiva y significativa desde el punto de vista de la estructura. No obstante, se considera que la novedad tecnológica es subjetiva para la empresa, ya que diseña y desarrolla un producto nuevo que se difiere de los productos que ya produce actualmente y que le permitirá mejorar su competitividad y posición dentro del mercado.' Concluyendo: '...se considera que el proyecto evaluado merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014 de 27 de Noviembre, del impuesto sobre sociedades) por los motivos siguientes: 1. Las novedades tecnológicas aducidas en lo referente al diseño estructural se concretan en el desarrollo de nuevos materiales compuestos y de una estructura con resistencia antisísmica.

2. No existe evidencia del desarrollo de nuevos materiales ni de las diferencias tecnológicas que éstos aportan sobre los productos existentes. No hay constancia de los ensayos mecánicos realizados, de sus resultados ni de las conclusiones relativas a los mismos.

3. Tanto el diseño como el cálculo y la ejecución de la estructura del prototipo responden a criterios y metodologías totalmente convencionales. No se definen criterios ni metodologías de diseño y cálculo antisísmico que no estén contempladas en la normativa actual.

4. El producto desarrollado supone una novedad tecnológica subjetiva para la empresa, diferente al resto de sus productos actuales y que le permitirá mejorar su competitividad y posición dentro del mercado.' Y el informe pericialpresentado por la Abogacía del Estado con su escrito de contestación elaborado por D. Carlos José , refiere que: 'Mi evaluación de esta memoria tiene que ver, exclusivamente, con los temas relacionados con la Ingeniería Eléctrica (...) En primer lugar, quiero manifestar que la memoria proporcionada presenta una serie de errores o erratas de cierta importancia y que deberían haberse cuidado en un documento técnico de cierta importancia como es esta memoria para solicitar la declaración de actividad de I+D (rayo de compensación de potencia, pistas de rodadura, calefacción por cable, parada de motor). Se ha detectado falta de información relevante de lo que se ha realizado o se pretende realizar (simulación de diseño del cableado sin indicar software ni resultados novedosos, hablar de puestas a tierra de los cuadros e introducir la resistividad del terreno).

(...) Si analizamos una a una las reivindicaciones de la empresa, en lo que corresponde a los aspectos de la Ingeniería Eléctrica podemos indicar lo siguiente: A) La creación de dos centros de control coordinados no es una novedad en el sector industrial o doméstico. Muchas instalaciones industriales y doméstica disponen de controles duplicados para garantizar que en caso de fallo se pueda transferir el control de una a la otra para que el sistema siga operativo. Cada vez más con el uso de nuevas tecnologías este control se realiza a distancia, de modo que no es necesaria la presencia de cables desde una sala de control a la otra.

Se propone que la segunda sala de control esté soterrada, aunque esta situación en el caso de inundaciones o tsunamis como se justifica en la memoria para presentar el proyecto, puede conducir a la inundación de esta segunda sala con peores resultados. La sala soterrada es un peligro en caso de inundación porque no hay quien entre. Además, si falla la alimentación, el control desde fuera tampoco puede hacer nada.

La empresa indica que los paneles de control de las centrales nucleares no podían transferir el control a otros paneles, pero esto sería por temas de seguridad frente a sabotajes u otros actos de terrorismo, no porque técnicamente no sea posible, como se hace en otras instalaciones industriales.

Así pues, disponer de una segunda sala de control de reserva en las centrales nucleares no se considera una novedad objetiva ni un avance científico-tecnológico en el ámbito de aplicación.

B) La información aportada por la empresa sobre los nuevos paneles de transferencia de control no permite determinar en detalle los cambios y novedades reales que pueda haber introducido. Se limita a indicar algunos aspectos a proteger, como la protección frente al rayo y otros aspectos del entorno del panel, sin explicar con claridad las propuestas que van a aplicar. Hasta el momento existen tecnologías probadas que permiten la protección adecuada frente al rayo y frente a la humedad o la temperatura para los cuadros de control de instalaciones.

Las actividades aportadas respecto al diseño de cuadros eléctricos no permiten deducir ningún valor añadido. Se limitan a indicar las actividades que cualquier empresa que diseña cuadros eléctricos realiza habitualmente en función de los equipos y sus características a incluir en el cuadro, así como al diseño del cableado más adecuado para interconectarlos.

C) Respecto al nuevo diseño de circuitos eléctricos con separación por fibra de vidrio, la empresa remite a la norma IEEE 384 'Criteria for Independence of Class 1E Equipment and Circuits', la cual se relaciona con el documento 'P420 - Standard for the Design and Qualification of Class 1E Control Boards, Panels, and Racks Used in Nuclear Power Generating Stations' donde la construcción de circuitos eléctricos está definida claramente, por lo que este aspecto no constituye ninguna novedad sino que se limita a la construcción de los cuadros en base a criterios ya establecidos.

Por otra parte, la memoria se refiere al uso de fibra de vidrio para aislar los cables del fuego y para protegerlos de las altas temperaturas. Esta práctica es habitual en las instalaciones que se quieren proteger contra el fuego y la propagación de la llama. En ese sentido existen cables comerciales con aislante de fibra de vidrio y se usan en las industrias y locales que requieran de ese tipo de seguridad y protección de la instalación, por lo que la aplicación a una instalación eléctrica en una central nuclear no se puede considerar como una actividad de I+D.

D) En la memoria se justifica la realización del proyecto para asegurar que se mantiene un buen suministro de energía a la central en las distintas situaciones que se pueden presentar, en cambio en la solución aportada por la empresa se habla de garantizar el funcionamiento 'con la sobrecarga sostenida en condiciones de sobretensión' lo cual es una situación diferente y no resuelve la problemática presentada en los objetivos. Aun en caso de ser necesario, la memoria no indica qué soluciones se aportan para conseguir el objetivo.

Tampoco se hace referencia a los requisitos de conexión de las instalaciones generadoras conectadas a la red de transporte de cada país en el que se ubique la central (documentos de Red Eléctrica de España, códigos de red y similares) Respecto al diseño de circuitos para soportar sobrecargas y aspectos de compatibilidad electromagnética, en la memoria de la empresa no se indica en ningún momento que aspectos se han diseñado como novedosos ni que aspectos se han incluido para asegurar una buena compatibilidad electromagnética de los cuadros de control diseñados. Se indica que el equipo realizó investigaciones y estudios para establecer el sistema de puesta a tierra y un sistema de protección contra rayos sin aportar ninguna información sobre la novedad resultante. Se supone que las centrales nucleares tienen ya un buen sistema de protección frente al rayo y la sala de control está dentro de la central y la sala que proponen nueva está soterrada.

La empresa en su actividad nº 5 indica que se ensayarán los equipos en un laboratorio reconocido para cumplir los requisitos de la Directiva Europea de Compatibilidad Electromagnética sin indicar que aspectos han considerado para los ensayos. La partida presupuestaria no recoge ninguna cantidad para estos ensayos' Y concluye: 'Por todo lo expuesto, se considera que el proyecto evaluado merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,.....por los motivos siguientes: 1. La novedad tecnológica aducida en lo referente a la creación de dos centros de control, interno y externo a la central, no es objetiva en el ámbito de aplicación, ni supone una indagación original planificada ni una aportación al conocimiento científico-tecnológico, y ni siquiera existe un riesgo alto asociado a la incertidumbre de partida, por lo que no es adecuada para considerarla I+D porque este tipo de control es habitual en los distintos sectores industriales y domésticos y se puede controlar a distancia cualquier instalación incluso sin necesidad de cables.

2. La memoria aportada por la empresa no permite deducir ninguna novedad en cuanto a la protección frente al rayo o frente a otros agentes externos. Hasta el momento existen tecnologías probadas de protección frente al rayo de las diversas instalaciones eléctricas, tanto de interior como de exterior. De la misma manera existen métodos de protección frente a la humedad y otras condiciones ambientales que se puedan producir en el funcionamiento de la central, por lo que este aspecto tampoco es una novedad.

3 . El diseño de circuitos propuesto por la empresa no es una novedad dado que se fundamenta en aspectos ya incluidos en la normativa sobre la instalación de circuitos en centrales nucleares.

4. En ningún momento se indica en la memoria estrategias de diseño para soportar sobrecargas ni eliminar aspectos de compatibilidad electromagnética que permitan atisbar alguna novedad. No se indican tampoco los aspectos de ensayo a realizar para su verificación. Por todo ello este aspecto tampoco se considera una novedad en el diseño de estos circuitos eléctricos.

En conclusión, a la vista de la documentación aportada, las novedades reivindicadas por la empresa constituyen, a lo sumo, una novedad subjetiva que permitirá un avance tecnológico para la empresa de acuerdo al Artículo 35 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.' Sobre tales bases, la Sala entiende que los Informes realizados por la Administración son suficientemente explicativos y absolutamente determinantes en sus conclusiones para estimar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa pero no se justifica que la investigación incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación.

La novedad que se plantee debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados.

Las conclusiones de los informes, que se comparten, suponen que la demandante va a emplear técnicas y sistemas ya existentes; y que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva en el sector. No se trata pues de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo.

En fin, la Sala debe concluir con la desestimación del recurso puesto que la valoración de los informes aportados por la actora no modifica las conclusiones a que llega la Administración en sus resoluciones. Los extremos que se detallan en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado no se han resuelto y permiten concluir, siempre en base a las pruebas, que el proyecto no contiene originalidad objetiva por lo que la calificación que corresponde es la de innovación tecnológica, no de Investigación y Desarrollo, como se hace en el Informe vinculante cuestionado.



CUARTO.- Por último, en cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución impugnada y la omisión del trámite de audiencia, los motivos de nulidad/anulabilidad no pueden ser compartidos.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, ' no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

No se aprecia en el caso de autos que la resolución no esté motivada. En la misma se recogen los argumentos utilizados para rechazar la solicitud, contenidos todos ellos en el informe que le sirve de sustento y a los que se remite.

Además, para que la falta de motivación tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca, es decir, cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa, que en este caso no cabe apreciar pues la parte actora ha podido formular su demanda con pleno conocimiento de las razones que han determinado la denegación.

Y en cuanto a la alegación de vicios procedimentales tampoco puede ser acogida pues no queda acreditado que exista vicio procedimental alguno que afecte a la regularidad del procedimiento de tramitación de la resolución impugnada. No se han infringido normas procedimentales, porque se ha tramitado un procedimiento con todos los elementos característicos, ni tampoco se ha infringido principio alguno pues los trámites seguidos salvaguardaban los que informan el procedimiento administrativo sin causar, en consecuencia, indefensión a la actora.

Como ha señalado la mejor doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva. El Tribunal Supremo ha subrayado la necesidad de valorar las nulidades con prudencia y mesura. Así, en la STS de 9 de junio de 2011, recurso 5481/2008, señala que 'los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante.

En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses'.

También la doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales exige la producción de una verdadera indefensión para que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia. Así la sentencia 210/99 de su Sala Primera afirma: '... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º (EDJ 1986/89) o 145/1990, fundamento jurídico 3º (EDJ 1990/8850)), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988, fundamento jurídico 2 º (EDJ 1988/406) y 26/1999, fundamento jurídico 3º (EDJ 1999/1838))...'.

Ninguno de los defectos formales denunciados (aún en el caso de que concurriesen, lo que no se aprecia) daría lugar a la nulidad de pleno derecho ni tampoco a la anulación por haber causado una efectiva indefensión material y no meramente formal.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, provoca que las alegaciones de tipo formal de la demanda no puedan encontrar favorable acogida.



QUINTO.- Las costas se imponen a la parte demandante al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limita su importe, como permite el apartado cuarto del citado precepto, a la cantidad de 3000 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Federico Pinilla Romeo, Procurador de los Tribunales, en representación de la mercantil CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S. A. contra la resolución de 23 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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