Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 414/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2016 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100415

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1959

Núm. Roj: STSJ CV 1959/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 414/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 76/2016, interpuesto por SECOPSA
CONSTRUCCIÓN S.A., representada por la procurada Dª Sara Gil Furió y defendida por el letrado D. Manuel
Corredor Sanchis.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso la desestimación presunta de una solicitud de abono económico de los
intereses de demora que ha originado el pago tardío del precio correspondiente a la obra:
'Centro integral de seguridad y emergencias',
pactada por la actora con el Ayuntamiento de Valencia (en el ámbito de un Plan Especial de Apoyo a
la Inversión Productiva).
La solicitud se presentó el día 6 de marzo de 2015.
La cuantía se fijó en 25.290,83 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Secopsa Construcción S.A. cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de la desestimación presunta de una solicitud de abono económico de los intereses de demora que ha originado el pago tardío del precio correspondiente a la obra: 'Centro integral de seguridad y emergencias', pactada por la actora con el Ayuntamiento de Valencia (en el ámbito de un Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva): '... La actora formalizó con el Ayuntamiento de Valencia merced a delegación de competencias entre la Generalitat y el Ayuntamiento de Valencia en el marco del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva, en municipio de la Comunitat Valenciana, el contrato de ejecución de las obras Centro Integral de Seguridad y Emergencias, Expte: E-01401-2011-39' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

La solicitud se presentó el día 6 de marzo de 2015.

La cantidad pedida en los autos 76/2016 es la de 25.290,83 €: '... solicitud de pago de los intereses moratorios en aplicación de la Ley 3/2004, a la factura 415/12, pagada fuera del plazo legal' (suplico, escrito de demanda).

El escrito de demanda menciona, en su hecho segundo ( a ), que esta factura se relaciona con una certificación de obra que disponía de un importe económico de 157.415,42 €. La certificación fue emitida el 19 de diciembre de 2012, recibiendo Secopsa Construcción S.A. su importe el 31 de diciembre de 2014.

Luego, y tras hacer una específica referencia al enunciado normativo que fija en qué momento el Ente público contratante debe satisfacer la deuda dineraria contraída con quien desarrolle, dentro del ámbito de un contrato de Derecho público, una ( b ) cierta actividad/construcción a su favor, se remite a los puntos que podrían resultar conflictivos en el seno del proceso 76/2016: - '... y visto que las mismas comenzaron a generar intereses de demora 40 días después de su emisión' (fundamento de derecho segundo, escrito de demanda); - '... en los porcentajes reseñados en la tabla publicada por los organismos oficiales en las cuantías determinadas más atrás, según dispone la Ley 3/2004, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad' (fundamento de derecho segundo, demanda).

La Sala ha de imponer a la Generalitat el pago de las costas procesales que se han causado en los autos 76/2016. Y es que este Ente público ha actuado con mala fe o temeridad, al ser conocedora ( d ) '... en todo momento que su actuación conllevaría un evidente perjuicio a los intereses de mi mandante' (fundamento de derecho tercero, demanda).



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedida en los autos 76/2016.

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... sobre el IVA no se pueden computar intereses' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- Criterio de la Sala expresado (entre otras) por una STSJCV, 3ª, de 10 octubre 2009, recurso de apelación 1150/2008 .

'... 1.- '... la cantidad sobre la que pretende realizar el cálculo de los intereses de demora resulta improcedente (...) pues sobre el IVA no se pueden computar intereses' (Fundamento de Derecho Primero, escrito de contestación a la demanda).

a.- Sobre esta temática litigiosa existe doctrina del tribunal. Ésta viene constituida por la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009, recurso 757/2007 .

Las declaraciones básicas que incluye esta resolución judicial son las de que: '... El tribunal no se decanta por ninguna de las dos soluciones jurídicas propuestas por quienes en el proceso 757/2007 disponen del carácter de partes, al estimar que las referencias normativas aplicables impiden reconocer - por una parte - el derecho que reclama Dragados S.A. a que la cuantía base para el cálculo de la deuda de intereses relativo a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª de la obra 'ampliación puente sobre el Barranco de la Casella en la CV-41' sea, en el íntegro periodo al que alcanza la demora, el principal más IVA.

Pero dicha normativa tampoco habilita para que el tribunal reconozca la corrección de la tesis que articula la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, tesis a tenor de la cual habríamos de estimar que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido no genera intereses de demora a pesar de que el devengo del impuesto se ha producido, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, con anterioridad al momento de abono del principal adeudado (principal vinculado con la deuda de intereses).

Dice así el artículo 75. Dos de la Ley del IVA : 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.

Recuérdese que la cita legal del apartado Uno era la de que el devengo del Impuesto (época temporal en que el mismo ha de satisfacerse por el sujeto pasivo: 'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto', artículo 84 LIVA ) coincide con: '... el momento de su recepción, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido'.

El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial: '... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible' Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso 757/2007 - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquéllos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.

Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA: '... en el momento de su recepción': Así, y por lo que respecta al proceso 757/2007, resulta que mientras el acta de recepción de las obras vinculadas con la 'ampliación del puente de la Casella en la CV-41' se produjo el 14 de febrero de 2005 (folio 3.2 del expediente administrativo), fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes a la vista de las fechas que consignan tanto el escrito de solicitud vinculado con la existencia de una deuda de intereses que formula Dragados S.A. como la propuesta de aprobación del gasto y liquidación de intereses que efectúa la Generalitat -, las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas: - 15 julio 2005 (1ª); - 12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).

La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.

d.- En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.

En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA'.

b.- En el recurso de apelación 128/2008, el litigio se contrae sobre una certificación de obra que dispone del carácter de certificación final, tal como hemos comprobado - de forma reiterada - en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Dicha circunstancia determina el reconocimiento del derecho a que Dragados S.A. incluye la cuantía correspondiente por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido en el pago de la deuda de intereses, a contar desde la fecha de generación de los mismos que el tribunal ha establecido en la sentencia que dictamos en vía de apelación: '... ante la reclamación formulada por la mercantil actora el 16 de mayo de 2006, relativa a los intereses de demora, junto con los intereses legales por retraso en el pago de la Certificación de Obras núm. 16 última' (Fundamento de Derecho Primero, sentencia 219/2008, del juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Valencia )'.

b.- En el proceso 76/2016 hay constancia suficiente acerca de en qué momento se emitió el acta de recepción de las obras a las que se atiene la certificación sobre la que se articula la solicitud de abono de un cierto importe económico (como consecuencia del pago tardío del principal): '... No cabe duda que dicha obligación de devengo del impuesto fue sobradamente cumplida, pues estamos ante la certificación final de las obras, las mismas fueron recibidas según acta de recepción de la misma de fecha 12 de febrero de 2012, pág. 328 del exped. Admto, se han cumplido los plazos de garantía, y se ha superado con creces el plazo para la presentación de la liquidación anual del IVA del 2013, siendo de aplicación el criterio del devengo a las certificaciones de obra emitidas' (página 4ª, escrito de conclusiones de la parte actora).

Sobre esa base, el tribunal conoce ya que la entrega y puesta a disposición, del contratista, del principal correspondiente a la certificación sobre las que se vertebra la reclamación se realizó después del momento de producirse la recepciónde las obras (el pago tiene fecha de 31 diciembre 2014 ) recepción que, junto con el plazo legal para el abono de la certificación de que se trate, conforma el momento de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por ello, habilita para incrementar la cuantía que aparece en la certificación de obra reclamada (por 157.415,42 €) con la correspondiente suma numérica derivada de la aplicación de esta figura tributaria desde que transcurrieron cuatro meses desde el día 12 de febrero de 2013. No, en cambio, desde la fecha inicial de generación de intereses de demora que refiere el escrito de demanda: '... Y así fueron emitidas y pagadas fuera de plazo las siguientes certificaciones de obra. Nº Fra. 415.

Fecha Fra. 19.12.2012' (hecho segundo).

'... Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley ' ( artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2016 ).

2.-'... el montante de intereses adeudados asciende a 8.424,74 euros' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- Como justificante de este importe, y de que el dies a quo o fecha de inicio del cómputo de la deuda de intereses ha de ser una muy distinta a la que incluye el escrito de demanda presentado por Secopsa Construcción S.A., todo lo que hace el escrito de contestación a la demanda es reproducir una tabla incluida en una de las dos hojas, en papel, que acompaña a la misma: '... Se adjunta la pertinente documentación a la presente contestación a la demanda como documentos nº 1 y documentos nº 2' (página 3ª).

'... en base a los siguientes cálculos. Capital. 157.415,42. 06/05/14 a 30/12/14 (...) Intereses. 8.424,74'.

Sobre esta temática, el escrito de conclusiones de la parte actora señala que: '... Calcula la administración los intereses desde la fecha del 6 de mayo de 2014, cuando la misma reconoce y así es de ver a la página 28 del expediente administrativo: 'RESULTANDO que en fecha 19 de junio de 2012, el Hble. Sr. Conseller de Gobernación resolvió la autorización y disposición del crédito (...) por un importe total de 1.907.123,95 € (...) Vista la incorporación de los remanentes de crédito efectuada en fecha 12/03/2014 (...) Vista la factura núm 415/12, de fecha 19 de diciembre de 2012 (...) 157.415,42 €, correspondiente a la certificación final de la obra. Vista el acta de recepción de la obra de fecha 12 de febrero de 2013'.

'Por tanto, si la factura se presenta en diciembre de 2012, y se incorporan remanentes en el 2014, y a partir de ahí se reconoce la obligación y se propone el pago, ello no es culpa de mi representada y nada hay que achacarle a la misma, siendo la administración la que por falta de diligencia debe de asumir las consecuencias de sus actos' (página 3ª).

b.- El escrito de contestación a la demanda ha debido incluir, de manera ineludible, una precisa explicación del por qué la fecha de inicio de la deuda de intereses carece de mayor relación con la pretendida por la actora: '... Nº Fra. 415. Fecha Dra. 19.12.2012. Importe. 157.415,42 €' (demanda).

'... en base a los siguientes cálculos. Capital. 157.415,42. 06/05/14 a 30/12/14 (...) Intereses.

8.424,74' (contestación).

Aquí no obra la menor referencia fáctica y/o jurídica, a este respecto. Todo lo que existe es una simple transcripción de una tabla acompañada en uno de los documentos que aporta, junto con la mención de que: '... Se adjunta la pertinente documentación a la presente contestación a la demanda como documentos nº 1 y documentos nº 2' (página 3ª).

Pero esta documentación no es otra cosa que una tabla (documento 2) y una nota de régimen interior del Sr. Jefe del Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria de la Conselleria de Presidencia de 28 abril 2016 (documento 1). Su contenido íntegro es éste: 'En relació amb la reclamació d'interessos de demora de l'empresa SECOPSA CONSTRUCCIÓ S.A., per l'abonament de la factura 415/12, adjunt remet detall del càlcul efectuat per aquest departament, segons les dades que figuren en el sistema de compatibilitat y conforme al tipus legal d'interés de demora (resolución de la Secretaria General del Tresor Públic i Politica Financiera, publicat semestralment en el BOE)'.

La Sala ha establecido ya que esta forma de oposición es insuficiente para mostrar la discordancia entre suma reclamada por el solicitante de la tutela judicial y cantidad económica que corresponde atribuir a éste por la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, así, en una STSJCV, 5ª, de 6 marzo 2018, dictada en el recurso 564/2015 , hemos dicho que: '... 2.- '... Liquidación según Dirección General de Justicia' (encabezamiento del documento acompañado al escrito de contestación a la demanda, que fue emitido el 21 de octubre de 2015 por el Sr.

subdirector general de Modernización de la Justicia).

El único argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de abono de un importe de 2.178,64 € que incluye el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 564/2015, carece de mayor correspondencia con los datos probatorios que se han aportado, en él, por parte de la Generalitat.

Y es que el escrito de contestación se remite a una 'Liquidación según Dirección General de Justicia' con referencias numéricas, en el que se omite explicar y justificar el por qué la suma pedida por Compañía Valenciana de Radio Taxi SLU no se ajusta (en lo relativo al día inicial y final de cómputo de los intereses de demora o tipo aplicable) a las previsiones legales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable o doctrina jurisprudencial.

La Sala ha estimado ya, en otras resoluciones judiciales procedentes de esta Sección 5ª, que este basamento probatorio es insuficiente a la hora de demostrar - sin más alegación y prueba - la veraz coincidencia entre posicionamiento, de parte (aquí, la Generalitat), y la realidad de la deuda vigente entre solicitante de la tutela judicial y Ente público demandado en la controversia.

Así, y de forma ejemplificativa, en una STSJCV, 5ª, de 5 abril 2016, recurso 144/2014 '.

3.-'... a pagar a mi representada (...) la cantidad de 25.290,83 €' (suplico, escrito de demanda).

Tal como detallamos en la parte dispositiva, este importe ha de reducirse con el importe económico que resulte de descontar de la base de la certificación el Impuesto sobre el Valor Añadido en el espacio temporal que media entre la fecha inicial de generación de los intereses de demora pretendido por Secopsa Construcción S.A. y el día 12 de junio de 2013.

Esta fecha resulta de adicionar un término de cuatro meses a contar desde la recepción de las obras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes, al existir una estimación parcial de las pretensiones formuladas en los autos 76/2016.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Secopsa Construcción S.A. frente a la desestimación presunta de una solicitud de abono económico de los intereses de demora que ha originado el pago tardío del precio correspondiente a la obra: 'Centro integral de seguridad y emergencias', pactada por la actora con el Ayuntamiento de Valencia (en el ámbito de un Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva).

La solicitud se presentó el día 6 de marzo de 2015.

2.- ANULAR este acto administrativo (presunto), al ser contrario a derecho.

3.- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a la parte actora - por el pago tardío de la obra señalada en el punto 1º - la cantidad que resulte de descontar a veinticinco mil doscientos noventa euros con ochenta y tres céntimos (25.290,83 €) una cierta suma económica.

Ésta se adscribe al hecho de que el módo de cálculo de la deuda por retraso en el pago del precio reclamado en los autos 76/2016 ha tomado una base errónea, al incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido desde la fecha inicial de cómputo de la deuda de intereses. Esa inclusión ha de diferirse hasta el día 12/06/2013.

Se concede a la parte actora un término máximo de un mes para que presente la correspondiente liquidación.

Este crédito - por ahora indeterminado - produce, a su vez, intereses de demora a contar desde el día siguiente al de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 76/2016.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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