Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 421/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 421/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100226

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5328

Núm. Roj: STSJ CV 5328/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000009/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000095
SENTENCIA Nº 421/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D D. RICARDO FERNANDEZ CARBALO-CALERO.
En VALENCIA a quince de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos acumuladosnº 9/2018 y 10/2018seguidos entre partes, de la una y
como demandante, DÑA. Paula , representadapor elProcurador D. Moisés Tocey defendida por el Letrado D.
Dionisio BlancoGonzález; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA,
representaday dirigidapor la Abogacía General del Estado, recursosinterpuestoscontra 1. La resolución de 27/
noviembre/2017de la Dirección General de Policía que desestima el recurso de reposición interpuesto por
la ahora demandante frente a la resolución del Jefe de la División de Personal Accidental, por delegación
del Director General de Policía de 21/agosto/2017, por la que se consideró que las lesiones consistentes
en ' Rectificación de la lordosis cervical y la secuela de cefaela mixta tensional' no se produjeron en acto o
con ocasión del servicio -petición de la recurrente el 31/octubre/2016; y 2. Laresolución de 18/enero/2018
de la misma Dirección General de Policía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la
Resolución de 05/octubre/2017en la que se acuerda archivo de las actuaciones con expresa declaración de
que las patologías diagnosticadas a la Policía Dña. Paula , consistentes en ' Rigidez y deformidad de los dedos,
dolor selectivo en vertiente ulnar y signos de distrófica simpático refleja' son secuelas de las lesiones sufridasel
11/abril/2014 y como éstas ocasionadas en acto de servicio o con ocasión del mismo; y que la baja cursada
por la misma el 24/mayo/2017, situación de incapacidad en la que continua, ' NO se produjo en acto o con
ocasión del servicio ni trae causa de las referidas lesiones de 11 de abril de 2014'.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según susescritosde interposición de sus dos recursos, se impugna: La resolución de 27/noviembre/2017de la Dirección General de Policía que desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante frente a la resolución del Jefe de la División de Personal Accidental, por delegación del Director General de Policía de 21/agosto/2017, por la que se consideró que las lesiones consistentes en ' Rectificación de la lordosis cervical y la secuela de cefaela mixta tensional' no se produjeron en acto o con ocasión del servicio -petición de la recurrente el 31/octubre/2016; y l a desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Policía de 05/octubre/2017 -luego rectificada en lo que concierne a la referencia a la fecha de la ' baja cursada por la funcionaria' que se sustituyópor la de 29/noviembre/2017- en la que se acuerda archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las patologías diagnosticadas a la Policía Dña. Paula , consistentes en ' Rigidez y deformidad de los dedos, dolor selectivo en vertiente ulnar y signos de distrófica simpático refleja' son secuelas de las lesiones sufridasel 11/abril/2014 y como éstas ocasionadas en acto de servicio o con ocasión del mismo; y que la baja cursada por la misma el 24/mayo/2017, situación de incapacidad en la que continua, ' NO se produjo en acto o con ocasión del servicio ni trae causa de las referidas lesiones de 11 de abril de 2014'; desestimación expresa que luego fue expresa, en virtud de resolución de 18/ enero/2018 desestimatoria del recurso de reposición.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto, la parte actora solicita la anulación de las resoluciones recurridas reconociendo que se ha producido la estimación de la petición por silencio positivo a todos los efectos administrativos y económicos desde la fecha de aperturade los expedientes de averiguación de causas NUM000 y NUM001 (31/ octubre/2016) y 26/mayo/2017), y se reconozca a la recurrente que las lesiones y secuelas de ' RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL Y LA CEFALEA MIXTA TENSIONAL y de ESGI¡UINECE DE MUÑECA IZQUIERDA, ROTURA DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR MUÑEZA IZQUIERDA, como producidas en acto de servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía y como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de fecha 11-04-2014'. Subsidiariamente pide la anulación de las resoluciones recurridas y el reconocimiento de que las mencionadas lesiones se produjeron en acto de servicio y como consecuenciade las lesiones sufridas en el accidente de 11/abril/2014.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 24/marzopasado. La deliberación ha tenido lugar de forma telemática.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de las siguientes resoluciones: 1. La resolución de 27/noviembre/2017de la Dirección General de Policía que desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante frente a la resolución del Jefe de la División de Personal Accidental, por delegación del Director General de Policía de 21/agosto/2017, por la que se consideró que las lesiones consistentes en ' Rectificación de la lordosis cervical y la secuela de cefaela mixta tensional' no se produjeron en acto o con ocasión del servicio - petición de la recurrente el 31/octubre/2016-.

2. La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Policía de 05/octubre/2017 -luego rectificada en la de la ' baja cursada por la funcionaria'por la de 29/noviembre/2017- en la que se acuerda archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las patologías diagnosticadas a la Policía Dña. Paula , consistentes en ' Rigidez y deformidad de los dedos, dolor selectivo en vertiente ulnar y signos de distrófica simpático refleja' son secuelas de las lesiones sufridasel 11/ abril/2014 y como éstas ocasionadas en acto de servicio o con ocasión del mismo; y que la baja cursada por la misma el 24/mayo/2017, situación de incapacidad en la que continua, ' NO se produjo en acto o con ocasión del servicio ni trae causa de las referidas lesiones de 11 de abril de 2014'.

Recayó luego resolución expresa de 18/enero/2018 desestimatoria del recurso de reposición.



SEGUNDO.- Las pretensiones de la demandante se resumen en lo siguiente: 1. La Sra. Paula es funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, con la categoría de policía, adscrita a la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Xirivella-Aldaia-Alaquàs.

2. Como antecedentesde los presentes recursos acumulados: - A causa del servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía la demandante sufrió el 11/abril/2014 las siguientes lesiones y secuelas: ' POLICONTUSIONADA, CERVICAÑGIA POSTRAUMÁTICA, ESGUINCE DE MUÑECA IZQUIERDA. GONALGIA POSTRAUMÁTICA BILATERAL CON HEMATOMA'. Esas lesiones fueron reconocidas como producidas en acto o con ocasión de servicio por Resolución de la Dirección General de Policía de 03/junio/2014.

- La resolución de 10/febrero/2016de la Dirección General de Policía que acuerda que las lesiones causantes de la baja por incapacidad temporal iniciada el 23/junio/2015, a causa de las lesiones 'ROTURA FOCAL DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR, NEURALGIA OCCIPITAL HEMICRANEAL IZQUIERDA, CERVICALGIA Y MAREO CERVICONGÉNITO', fueron producidas en acto de servicio por provenir de las lesiones sufridas el 11/ abril/2014.

- Por la resolución de 28/julio/2016 fueron reconocidas como secuelas de las lesiones sufridas el 11/ abril/2014 y por las que causó baja en fecha 23/junio/2015 ' ROTURA DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR MUÑEZA IZQUIERDA, ROTURA DEL LIGAMENTO ESCAFOLUNAR, ROTURA RADICAL DEL FCT (ROTURA 1 D) Y SÍNDROME ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL (CANAL DE GUYÓN), DÉFICIT DE MOVILIDAD EN FLEXO- EXTENSIÓN , ACOMPAÑADO DE PARESTESIAS EN TERRITORIO CUBITAL CON DÉFICIT DE FLEXIÓN 5º DEDO Y LIMITACIÓN EN TODOS LOS ARCOS DE MOVILIDAD POR DOLOR'.

3. En cuanto a las lesiones y secuelas sufridas en las cervicalesel 11/abril/2014, el 31/octubre/2016 elevó escrito solicitando inicio de expediente de averiguación de causas (el n.º NUM000 ). Además de señalar que en la tramitación del expediente se produjeron ciertas irregularidades, entiende que la solicitud debe ser reconocida por haber sido estimada por silencio positivo.

4. En cuanto a las lesiones y secuelas, producto del mismo accidente de fecha 11/abril/2014, en la mano- muñeca izquierda, dice que la demandante se encontraba de baja por incapacidad temporal de fecha 23/ julio/2015 por código CIE 9 MC 723, TRASTORNO CERVICAL.

Por orden de la superioridad, se le requiere verbalmente el 24/marzo/2017 para que se reincorpore al servicio por lo que presenta minuta de reincorporación en fecha 24/abril/2017 (documento 4).

Alega que el 29/abril/2017, sábado, mientras prestaba servicio de noche en la Sala 091 sufrió una importante agravación de las lesiones y secuelas que padecía en la mano izquierda, resultantes de hinchazón y tomando una tonalidad oscura. Al no mejorar los síntomas acudio al Hospital emitiendo informe en el que se diagnostica ' NEUROPATÍA DE NERVIO ULNAR, LESIÓN DE CFCT, LESIÓN DE LIGAMENTO EL'.

El 24/mayo/2017 causa baja por incapacidad temporal por código CIE 9MC 727.5 LESIÓN CFCT, LESIÓN LIGAMENTO ESCAFOLUNAR Y NEUROPATÍA ULNAR.

Solicita la apertura de expediente de averiguación de causas y se dicta Resolución de 03/octubre/2017.

Entiende que también en este caso se ha producido silencio positivo.

5. En los fundamentos de Derecho se citan las sentencias de distintos tribunales territoriales que amparan su tesis. Subsidiariamente, considera que las lesiones por las que reclama tienen su originen, se han producido en acto o con ocasión del servicio y son secuelas de las lesiones producidas el 11/abril/2014 designando la documentación y prueba que estima acredita su planteamiento.



TERCERO.- La Abogacía del Estado, tras reseñar los antecedentes que estima relevantes, explica el régimen jurídico de los accidentes en acto o con ocasión de servicio; descarta que se hayan producido irregularidades en el procedimiento causantes de la nulidad que se invoca; el transcurso del plazo para resolver tiene efecto desestimatorio; no existen defectos formales en la tramitación del expediente NUM001 ; falta la necesaria relación causa-efecto para acceder a la rectificación solicitada en el expediente NUM000 y falta prueba de la agravación de la lesión como consecuencia de los serviciosprestados el 29/abril/2016 en el expediente NUM001 .



CUARTO.- Dados los términos en que la parte actora ha planteado su demanda, en la que solicita en primer término la estimación de sus pretensiones con base en la aplicación del silencio positivo, tal como se ha expresado en los antecedentesde la presente resolución, es cuestión que debe ser examianda en primer término: En la resolución de 27/noviembre/2017 se rechaza su aplicación sobre la base de lo dispuesto en el 2.1.e) del Real Decreto 1764/1994, de 05/agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: ' Efectos de la falta de resolución expresa.

1. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación: a) Asistencia a cursos de formación, especialización y perfeccionamiento: Dos meses.

b) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en el apartado 2 de este artículo: Tres meses.

c) Evaluaciones, clasificaciones y ascensos, e integraciones en Cuerpos o Escalas: Dos meses.

d) Procedimientos de ingreso, provisión de destinos y promoción interna: Plazos fijados por su normativa específica y, en defecto de ésta, el general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

e) En cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, el plazo de resolución será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Abogada del Estado en su contestación a la demanda sostiene que la nueva Ley 39/2015 en sus arts. 24 y 25 regulan la institución del silencio administrativo en términos similares a la antigua Ley 30/1002, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Se remite a lo resuelto por sentencias de la Tribunales Superiores como la qie cita de Castilla y León de 22/noviembre/2012 considerando que el reconocimiento de unas lesiones como acaecidas en acto de servicio conlleva efectos económicos a favor del lesionado, por lo que entra en juego lo dispuesto en el art. 24.3.b) LPAC, criterio que aparece avalado en la resolución del recurso de reposición en su fundamento jurídico 2º.

Pues bien, el art. 24.1 Ley 39/2015, dice: ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, exceptoen los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

Tal como se ha resuelto por esta Sala y Sección en múltiples sentencias y también por otros tribunales territoriales, la respuesta ha de ser favorable a la pretensión de la demandante: Así, en nuestra Sentencia 529/2019, de 18/junio, (ROJ: STSJ CV 4058/2019 - ECLI:ES:TSJCV:2019:4058 , recurso 106/2016), si bien en relación con el derecho a percibir por parte de un policía nacional una indemnización solicitada a MUFACE interesando en su favor la aplicación del instituto del silencio. En ese caso, dijimos: '

TERCERO.- A juicio del recurrente operaria el silencio administrativo positivo, y ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 13 y 14 de la Orden APU 3554/2005 de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente de trabajo en acto de servicio, en el ámbito del mutualismo administrativo, gestionado por MUFACE, y el articulo 42.5.c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo común ....



CUARTO.- El abogado del estado no efectuó manifestación alguna sobre la estimación de la demanda al haber operado en vía administrativa el silencio positivo.

Pues bien la Orden APU 3554/2005 de 7 de noviembre, por la que ser regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por Muface , consta de 4 capítulos: 'Disposición directiva' artículo 1, 'Del expediente de averiguación de causas' artículos 2 a 5; 'Procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio y de las prestaciones derivadas de tales contingencias', artículos 6 a 12; 'Plazos para resolver y efectos de la falta de resolución expresa', artículos 13 y 14.

El artículo 13 de la Orden, indica que el plazo para resolver el expediente para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de prestaciones derivadas de tales contingencias será de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquel o aquellos se hayan iniciado a instancia del interesado.

Por su parte el artículo 14 dispone que en el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, transcurridos los plazos resolutorios, sin que haya recaído resolución expresa se entenderá por silencio administrativo, estimadas las solicitudes.

El artículo 42.5 de la Ley 30/1992 de 25 de noviembre, permitía que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, quede suspendido entre otros, en el caso de que deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución o órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe que igualmente deberá ser comunicado a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se inicia a solicitud del interesado en los términos del art. 10 de la Orden citada, solicitud que se presenta el 16/12/2014, ante el Servicio Provincial de Muface en Valencia órgano competente para resolver. (Folio 33 y siguientes)....

De las actuaciones referidas resulta que cuando se dicta y notifica la resolución de 8/5/2015, la solicitud del actor formulada el 16/12/2014 había sido estimada por silencio positivo. En este sentido, procede estimar el presente recurso puesto que la resolución expresa posterior sólo podía ser estimatoria, reconociendo a favor del recurrente el derecho a percibir la indemnización solicitada, de acuerdo con el art. 110.b) del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , en la cuantía que corresponda mas los intereses desde la fecha de presentación de su solicitud.' En la Sentencia la de la sección 1ª del TSJ de Asturias, 707/2018, de 17/septiembre (ROJ: STSJ AS 2807/2018 - ECLI:ES:TSJAS:2018:2807 , recurso 828/2017): '

CUARTO.- Sobre la problemática planteada en los fundamentos anteriores se ha pronunciado esta Sala en las sentencias citadas por la parte demandante para casos semejantes al presente. En la primera de estas resoluciones, reproducida en la segunda se dice 'El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, después de indicar en su apartado 1, la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en el 2, el plazo de su notificación, en el 3, el plazo de tres meses para resolver, si las normas que regulan su procedimiento no establecen un plazo distinto, en el 4, la obligación de informar a los interesados sobre el referido plazo y en los siguientes, la posibilidad de su prórroga. Por su parte el artículo 43 de la indicada ley, al tratar de los efectos del silencio en los procedimiento iniciados a solicitud del interesado dispone que los interesados podrán entender estimadas sus peticiones por silencio administrativo, salvo si una norma con rango de Ley o del Derecho Comunitario Europeo establecen lo contrario, salvo que se trate de facultades que afecten al dominio o al servicio público así como los actos de impugnación de actos o disposiciones, añadiendo que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que la resolución expresa que pueda dictarse con posterioridad solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Y que sobre esta cuestión relativa a los efectos del silencio administrativo ante la falta de resolución expresa dentro del plazo de tres meses de la recepción de la solicitud de reconocimiento de lesiones sufridas como consecuencia o motivo del servicio, no existe un criterio unánime entre las sentencias dictadas por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así Tribunales como los pertenecientes a la Comunidad de Murcia, sentencia de 27 de septiembre de 2013, Andalucía, sentencia de 7 y 13 de mayo de 2013, Galicia, sentencia de 22 de mayo de 2013 y Cataluña de 20 de junio de 2012, se pronuncian a favor del silencio positivo, otros por el contrario como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en de Valladolid, en sentencia de 6 de septiembre de 2013, y Canarias, en sentencia de 17 de mayo de 2013, le niegan efectos positivos, así como Madrid en la suya de 18 de marzo de 2011 que posteriormente cambió de criterio, como se pone de manifiesto en la sentencia que se aporta de fecha 28 de noviembre de 2012 y las que en la misma se citan. Las sentencias que no reconocen efectos positivos al silencio administrativo se apoyan en la Disposición Adicional Vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que en su apartado 2 establece que 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el Anexo II a esta disposición, se entenderán incluidas en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', anexo en el que se incluyen las resoluciones de solicitudes sobre adscripción de puesto de trabajo y otros procedimientos regulados en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos. En base a lo anterior y entendiendo que el referido Real Decreto 469/1987 tenía un contenido análogo al Real Decreto 1764/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas de procedimiento de gestión de personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el que se disponía el efecto desestimatorio del silencio en los procedimientos de los que puedan derivarse consecuencias patrimoniales, vienen a atribuir dichos efectos a todos los procedimientos en los que se sustancien o tengan consecuencias económicas. A lo anterior, tenemos que decir, que la Ley 4/1999 supuso una modificación sustancial del artículo 44 de la Ley 30/1992 y que la Disposición Adicional vigésima novena de la ley 14/2000 vino a dar cobertura legal a los efectos negativos del silencio administrativo, sin embargo, debemos de entender, dada la minuciosidad con que se contemplan los procedimientos a los que se les atribuye efectos desestimatorios al silencio en el Anexo II de dicha Disposición Adicional, que no cabe una interpretación análoga o extensiva, incorporando supuestos que no se hallan expresamente recogido en el mismo, como ocurre en el supuesto de autos en el que el R.D.

469/1987 en el que se articulan las competencias atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda están referidas, en su artículo 2, a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, asignación de nivel de complemento de destino o el complemento específico, aprobar modificaciones de complementos, aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo, emitir informe a que se refiere el artículo 24 apartado uno de la Ley 21/1986 , asignar el nivel correspondiente a cada puesto de trabajo, estudiar e informar y elaborar las correspondiente propuestas de acuerdo y realizar cualesquiera otras tareas que le encomienda la comisión Interministerial de Retribuciones, supuestos a los que entendemos no sabe incardinar la petición de reconocimiento de que las lesiones que padece han sido causados con motivo de ocasión de acto de servicio, aunque de dicho reconocimiento se deriven consecuencias económicas. Para concluir que atribuidos efectos positivos a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reconocimiento de lesiones causadas con motivo o con ocasión de acto de servicio, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 43 de la Ley 30/1992 , procede la estimación del recurso'.

Con este precedente y que no se ha cuestionado la inactividad de la Administración en resolver la solicitud de la demandante en los plazos reseñados hasta que dicta la resolución expresa, procede estimar la demanda al no implicar la adquisición de derechos contrarios a la ley y por tanto nulos.

La conclusión anterior hace innecesario el examen de si las lesiones y secuelas que sufre la parte demandante son o no consecuencia de acto de servicio con base en la valoración de los respectivos informes médicos que para la parte demandante demuestran que la enfermedad y secuelas incapacitantes, por las que permanece en situación de incapacidad transitoria' Recientemente, a partir de la Ley 39/2015, las Sentencias de la Sección 4ª del TSJ de Cataluña 42/2020, de 13/enero (ROJ: STSJ CAT 515/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:515) o la de la Comunidad de Madrid 183/2019, de 08/mayo van en el mismo sentido.



QUINTO.-A partir de tales parámetros: a) En cuanto al primero de los expedientes -referido a las lesiones sufridas en las cervicales el 11/abril/2014-, presentó escrito el 31/octubre/2016 (folio 5) solicitando el inicio de expediente de averiguación de causas (expediente 214/2016) por 'Rectificación de la lordosis cervical y cefaela mixta tensional' Finaliza por la resolución del Director General de Policía de 21/agosto/2017, por la que se consideró que las lesiones consistentes en ' Rectificación de la lordosis cervical y la secuela de cefaela mixta tensional' no se produjeron en acto o con ocasión del servicio -petición de la recurrente el 31/octubre/2016-.

Esa resolución manifiesta la demandante -y así se constata-que le es notificada el 30/agosto/2017 (folio 69 expediente) y el procedimiento habría durado 8 meses y 4 días. Asítenemos: * Inicio del expediente, el 14/noviembre/2016 (folio 1), hasta la suspensión el 28/noviembre/2016: 28 días.

* Levantamiento de suspensión (27/diciembre/2016) hasta la ampliación del plazo (12/enero/2017): 16 días.

* Levantamiento de suspensión (09/febrero/2017) hasta la notificación de la resolución (30/agosto/2017): 6 meses y 20 días.

Tales parámetros procedimentales y cronológicos, en efecto, resultan del expediente administrativo.

Se excede del plazo de tres meses que se había comunicado a la interesada (folio 2).

b) En cuanto al segundo de los expedientes, se dictó la Resolución de la Dirección General de Policía de 05/octubre/2017 -luego rectificada en lo que concierne a la referencia a la fecha de la ' baja cursada por la funcionaria' que se sustituyópor la de 29/noviembre/2017- y por la misma se acuerda archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las patologías diagnosticadas a la Policía Dña. Paula , consistentes en ' Rigidez y deformidad de los dedos, dolor selectivo en vertiente ulnar y signos de distrófica simpático refleja' son secuelas de las lesiones sufridasel 11/abril/2014 y como éstas ocasionadas en acto de servicio o con ocasión del mismo; y que la baja cursada por la misma el 24/mayo/2017, situación de incapacidad en la que continua, ' NO se produjo en acto o con ocasión del servicio ni trae causa de las referidas lesiones de 11 de abril de 2014'.

En este expediente (75/2017), solicitado el 26/mayo/2017 -folios 4 y 5- los hitos que se enuncian son los siguientes: * El acuerdo de incoación es de 31/mayo/2017 (folio 1).

* Suspensión el 08/junio/2017 (folio 82). Tiempo 14 días.

* Levantamiento de suspensión el 18/junio/2017 (folio 86). Se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 09/enero/2018. Tiempo 6 meses y 22 días.

* Resolución de 05/enero/2018 -que es ladesestimatoria del recurso de reposición- (folios 155-160), notificada el 18/enero/2018 (folios 162 a 168). Tiempo 9 días.

Total tiempo 7 meses y 4 días.

Tales parámetros procedimentales y cronológicos también resultan del expediente administrativo.

Es claro en ambos casos, por tanto, que se cumple el presupuesto para la aplicación del silencio y es por ello que procede la estimación de la demanda, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho.



SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Fallo

1º Estimamos los recursos acumulados n.ºs 9/2018 y 10/2019 interpuesto por DÑA. Paula frente a las siguientes resoluciones: a)La resolución de 27/noviembre/2017de la Dirección General de Policía que desestima el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante frente a la resolución del Jefe de la División de Personal Accidental, por delegación del Director General de Policía de 21/agosto/2017, por la que se consideró que las lesiones consistentes en ' Rectificación de la lordosis cervical y la secuela de cefaela mixta tensional' no se produjeron en acto o con ocasión del servicio - petición de la recurrente el 31/octubre/2016; y b) La resolución de 18/enero/2018 de la misma Dirección General de Policía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 05/octubre/2017en la que se acuerda archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las patologías diagnosticadas a la Policía Dña. Paula , consistentes en ' Rigidez y deformidad de los dedos, dolor selectivo en vertiente ulnar y signos de distrófica simpático refleja' son secuelas de las lesiones sufridasel 11/abril/2014 y como éstas ocasionadas en acto de servicio o con ocasión del mismo; y que la baja cursada por la misma el 24/mayo/2017, situación de incapacidad en la que continua, ' NO se produjo en acto o con ocasión del servicio ni trae causa de las referidas lesiones de 11 de abril de 2014'.

Resoluciones que se anulan en el sentido de reconocer a todos los efectos administrativos y económicos desde la fecha de aperturade los expedientes de averiguación de causas 214/2016 y 75/2017 (31/octubre/2016 y 26/mayo/2017 respectivamente)a la recurrente que las lesiones y secuelas de ' RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL Y LA CEFALEA MIXTA TENSIONAL y de ESGUINCEDE MUÑECA IZQUIERDA, ROTURA DEL FIBROCARTÍLAGO TRIANGULAR MUÑEZA IZQUIERDA'fueron producidas en acto de servicio prestado en el Cuerpo Nacional de Policía y como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de fecha 11/abril/2014, a todos los efectos administrativos y económicos desde la fecha de aperturade los respectivosexpedientes de averiguación de causas 214/2016 y 75/2017 (31/octubre/2016 y 26/mayo/2017).

2ºImponemos las costas a la parte demandada que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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