Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 855/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 424/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100753
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10126
Núm. Roj: STSJ M 10126/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0025599
Procedimiento Ordinario 855/2017
Demandante: D./Dña. Sabino
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 424
RECURSO NÚM.: 855-2017
PROCURADOR D.JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 8 de Mayo de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 855-2017 interpuesto por D. Sabino representado por
el procurador D. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid el día 6 de octubre de 2017, en la que acuerda desestimar la
reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de
liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 0A/2011, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 07-05-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 6 de octubre de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2011 , siendo la cuantía de la reclamación de 2.638,3 euros.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule la liquidación impugnada, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el motivo por el que se proponía la regularización es que el órgano de gestión estima que no procede la aplicación de la reducción del 60 por 100 para rendimientos de capital inmobiliario procedentes de inmuebles destinados a vivienda. Junto con el escrito de alegaciones se entregó copia completa del contrato de arrendamiento pero se acompaña de nuevo en documento original junto con este escrito de demanda. Considera el recurrente que la reducción por arrendamiento de vivienda aplicada por el contribuyente es correcta con independencia de que el arrendatario sea una sociedad. Sin embargo, el reclamante tiene arrendada una vivienda de su propiedad a la mercantil SYGENTA AGRO SA UNIPERSONAL, que fue firmado el 5 de febrero de 2011 y en el mismo se recoge que 'El uso al que va a destinarse el bien objeto de este contrato es única y exclusivamente como vivienda de Dª Noelia con pasaporte Nº NUM002 '. Este contrato fue aportado en vía de gestión junto con el escrito de alegaciones del demandante (consta en el expediente, pero se acompaña como ANEXO 1), motivo por el cual esta parte vuelve a aportarlo como ANEXO 2 a esta demanda para que figure el documento original. La normativa y la jurisprudencia avalan que el arrendamiento a persona jurídica permite aplicar la reducción del 60 por 100 si se destina a vivienda de persona física. Resulta aplicable la reducción del 60 por 100 prevista en el artículo 23.2.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La jurisprudencia avala la posición defendida por el contribuyente. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 581/2011, de 5 de julio (JT 2011/734) estimó que procedía aplicar la reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda cuando el arrendatario era una sociedad, pero el inmueble iba a ser destinado a vivienda. Por este motivo, debe anularse la liquidación practicada al ser el único destino del inmueble alquilado su uso como vivienda. Así se recoge en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en el caso que nos ocupa la controversia se centra en determinar si resulta acreditado el destino del inmueble, dado que el contrato de arrendamiento está suscrito por una sociedad y por lo tanto el fin de destino de vivienda exigido por la norma no es cumplido por la parte que arrienda el inmueble, siendo, en su consecuencia, necesario que se acredite que tal inmueble constituye la vivienda de una persona física, para poder entender que se da cumplimiento a la exigencia legal del artículo 23.2 de la Ley del impuesto. Esto es, de acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia, tal y como recoge el TEAR de Madrid, el hecho de que la parte arrendataria sea una sociedad no impide aplicar la reducción, pero siempre y cuando quede demostrado que tal inmueble constituye la residencia habitual de una persona física, que es el fin pretendido por la norma que establece la reducción. En materia de carga de la prueba en los procedimientos tributarios la normativa básica acerca de dicha materia es la contenida en el artículo 105 de la LGT. En el caso que nos ocupa, es el recurrente el que solicita la aplicación de un beneficio fiscal, por lo que le corresponde a él la carga probatoria de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, para poderse aplicar la reducción que pretende, y en concreto que el inmueble en cuestión se destina a vivienda habitual de una persona física. Cita la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección5ª), núm. 553/2017 de 1 junio. En el caso que nos ocupa, de los términos del contrato, no queda suficientemente acreditado que el destino del inmueble sea exclusivamente la vivienda habitual de un empleado, sin que se hayan aportado ningún otro medio de prueba adicional que permita acreditar el uso del inmueble como vivienda de una persona física.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 4 de septiembre de 2014, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se desestiman las alegaciones presentadas, debido a que según consta en el contrato de arrendamiento, el arrendatario del mismo es la Sociedad Sygenta Agro S.A Unipersonal. En este sentido, debe entenderse que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 dela Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos ,cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. No resultará de aplicación dicha reducción puesto que, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de la empresa, no constituye la vivienda del arrendatario, por lo que se debe entender, a los exclusivos efectos de este Impuesto, que se trata de un arrendamiento distinto de vivienda. Alega además que el uso del mismo es única y exclusivamente el alquiler a Noelia , pero no aporta fotocopia integra del contrato de arrendamiento para justificar dicho extremo.
- Se modifica la declaración de la renta presentada, por los siguientes motivos. Según consta en imputaciones, el contribuyente obtiene rendimientos de capital inmobiliario por Syngenta España SA. Según el artículo 23.1 de la Ley del Impuesto , y en los artículos 12 y 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento.
Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. En este sentido, debe entenderse que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 dela Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. No resultará de aplicación dicha reducción puesto que, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de la empresa, no constituye la vivienda del arrendatario, por lo que se debe entender, a los exclusivos efectos de este Impuesto, que se trata de un arrendamiento distinto de vivienda.
- La reducción practicada sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto y el artículo 16 del Reglamento del Impuesto .' Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en resumen, que 'En el procedente examen del expediente administrativo, se comprueba que en el contrato de arrendamiento formalizado entre la reclamante y la entidad mencionada, no queda acreditado que efectivamente el inmueble está destinado a vivienda de determinada persona física.'
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe comenzar señalando que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art.
23.2 establecía lo siguiente: '1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º' El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina en su art. 16, que '1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto , el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido: a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.
b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.
c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.
d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
e) Fecha y firma del arrendatario.
f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.
2. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo.' Esta reducción estaba regulada con anterioridad en el art. 21.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que ha sido interpretado y aplicado por esta Sección en diversas sentencias, entre otras las de fechas 26 de julio de 2016 (recurso nº 1343/2014), 27 de marzo de 2014 (recurso nº 1004/2011), 20 de febrero de 2014 (recurso nº 1000/2011), 18 de abril de 2013 (recurso nº 1121/2010) y 5 de julio de 2011 (recurso nº 856/2009), entre otras, en las que de forma coincidente hemos declarado que se cumple la condición legal exigida para aplicar la mencionada reducción fiscal cuando el inmueble se arrienda para que constituya la residencia de una persona física, sin que sea preciso que la vivienda tenga que ser ocupada por el propio arrendatario, que puede ser una persona jurídica, si bien ésta no puede dar al inmueble un destino distinto al de vivienda, y sin que pueda supeditarse la aplicación de dicha reducción fiscal al cumplimiento de exigencias no previstas legalmente.
En el contrato de arrendamiento aportado al expediente administrativo se aprecia que las estipulaciones contractuales evidencian que el contrato se pactó con la única finalidad de que el inmueble alquilado fuese la vivienda, con independencia de que figurase como arrendataria una sociedad, pero era una persona física la destinataria de la vivienda, estando debidamente identificada dicha persona, de modo que no se contempla en el contrato ningún uso distinto del inmueble que el de vivienda, por lo que no se trata de un contrato en el que la persona jurídica arrendataria puede dar al inmueble el uso que considere oportuno. La finalidad del contrato es únicamente servir de vivienda de una persona física debidamente identificada con su nombre y número de pasaporte.
No exigiendo la norma ninguna otra condición, de manera que la aplicación de la reducción no puede supeditarse al cumplimiento de requisitos no previstos, siendo indiferente a estos efectos que el arrendatario sea una persona jurídica, pues como ha quedado acreditado en el presente caso el destino del bien inmueble arrendado es el de vivienda de los empleados.
Así consta en el contrato de arrendamiento, cuyo original se aporta junto con la demanda y que ya fue aportado, mediante copia en expediente administrativo, junto con el escrito de alegaciones, como se puede apreciar en dicho expediente administrativo.
En dicho contrato de arrendamiento se indica lo siguiente: 'CONDICIONES ADICIONALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS EXTENDIDO EN EL IMPRI'SO OFICIAL N° NUM003 CLASE la LAS CUALES FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL MISMO POR ACUERDO DE LAS PARTES CONTRATANTES.
PRIMERA: Ambas partes se someten a la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos, y por lo tanto el arrendamiento se realiza por 1 año, con efecto del día CINCO) DE FEBRERO DE 2011, El uso al que va a destinarse el bien objeto de este contrato es única y exclusivamente corno vivienda de Dª Noelia con pasaporte N° NUM002 ,' En el presente caso, aunque la Administración argumenta que el contrato aportado era parcial, lo cierto es que la Administración no expresa de dónde deduce que es parcial, y, precisamente, a los efectos de lo discutido en el presente recurso, consta claramente en la copia aportada junto con el escrito de alegaciones las condiciones transcritas en las que se aprecia que la vivienda arrendada iba a destinarse única y exclusivamente como vivienda de una persona física debidamente identificada, por lo que deben rechazarse tanto los argumentos de la liquidación como los de la resolución recurrida, cumpliendo el recurrente con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria en cuanto a la acreditación de los requisitos procedentes para la reducción pretendida Por ello, en el presente caso debe concluirse que, valorando el citado contrato de arrendamiento, queda debidamente probado que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento ha sido destinada a vivienda de una persona física, por lo que se cumple el requisito fijado en la norma para la aplicación de la reducción pretendida por el recurrente y no admitida por la Administración.
Por todo lo cual, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Sabino , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 6 de octubre de 2017, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0855-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0855-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
