Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 856/2017 de 08 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 426/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100754

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10130

Núm. Roj: STSJ M 10130:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0025606

Procedimiento Ordinario 856/2017

Demandante:ANYANSUR SL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 426

RECURSO NÚM.: 856-2017

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 8 de Mayo de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 856-2017 interpuesto por ANYANSUR S.L. representado por el procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2015 dictado por la Administración de Aranjuez de la Delegación Especial de Madrid por el que se desestima el recurso de reposición, Número de recurso: NUM001, interpuesto contra la resolución con liquidación provisional referente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 07-05-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2015 dictado por la Administración de Aranjuez de la Delegación Especial de Madrid por el que se desestima el recurso de reposición, Número de recurso: NUM001, interpuesto contra la resolución con liquidación provisional referente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013. La cuantía de la reclamación asciende a 4.235,26 euros.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular la Resolución de 25 de septiembre de 2017 que fue dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en el Expediente o Reclamación número NUM000, y en consecuencia, se anule la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, que se dictó en el Procedimiento de Comprobación Limitada con número de Expediente o Referencia NUM002.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que tiene por objeto social 'el arrendamiento de toda clase de inmuebles, exceptuando el arrendamiento financiero': También dentro de su objeto social al que se iba a dedicar la actividad económica de la entidad mercantil estaría 'la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles'. Con fecha 30 de noviembre de 2009 la sociedad mercantil ANYANSUR, S.L., mediante el Modelo 036 (Declaración Censal) se dio de alta ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria bajo el epígrafe del I.A.E. número 861.2 informando que su actividad económica principal a la que se dedicaría desde un inicio sería la de 'Alquiler de Locales'. Las resoluciones que se han venido dictando hasta ahora se niega que la entidad mercantil ANYANSUR, S.L., realice dicha actividad económica y/o empresarial en el sentido de que la misma pueda ser beneficiaria de los 'incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión' contemplados en los artículos 108 a 114 del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En el expediente administrativo consta Comunicación realizada por D. Virgilio en la que se notifica el cambio de titularidad en la persona del arrendador o el nuevo propietario del bien inmueble o nave industrial que estaba siendo objeto de arrendamiento hasta el momento, y así, en dicha comunicación se informaba que desde el 1 de diciembre de 2009, las facturas para el cobro o ingreso de la renta se dirigieran al nuevo titular dominical que pasó a ocupar la posición de arrendador que no era otra que la nueva entidad ANYANSUR, S.L., indicándose que las condiciones y acuerdos alcanzados previamente en el Contrato de Arrendamiento de uso distinto de vivienda que tenía con la anterior propietaria INMOBILIARIA RANKING SUR, S.L., no habían variado y permanecerían inalterables, pero la relación y la nueva persona jurídica que se ocuparía de dicha actividad sería la demandante. Que dicho arrendamiento de la nave industrial se tenía arrendado a la Sociedad Anónima VINOSELECCIÓN, S.A., en su calidad de arrendataria que se ha seguido manteniendo en ejercicios posteriores al 2009, como así lo acredita por ejemplo, el documento de Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (Modelo 347) del ejercicio 2013. Que 'para el desarrollo de la actividad empresarial de alquiler de inmuebles' procedió de inmediato a contratar los servicios profesionales de la empresa o Sociedad mercantil ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL Y PATRIMONIAL, S.L. (AGEP), con C.I.F. n° B-83249136, con el objetivo de que la misma realizase los trabajos de asesoramiento jurídico de sus operaciones mercantiles, así como todo lo relacionado con el asesoramiento en materia laboral, fiscal y contable, para que elaborase y confeccionará todas las declaraciones tributarias a las que está obligada dado su carácter de persona jurídica, elaboración y presentación de sus Cuentas Anuales, cuestiones u obligaciones en materia de Seguridad Social, etc, y para ello, que mejor persona o entidad que una empresa especializada en dichos trabajos o servicios para llevar la gestión, asesoramiento, preparación y prestación de dichos trabajos, que una persona empleada con contrato laboral que desde el inicio de la actividad no era indispensable dado el pequeño volumen de negocios o de actividades con las cuales comenzó la demandante. Dichos elementos, (trabajador o local exclusivo para la actividad), desde un comienzo no son necesarios para la nueva entidad dada la especialización y carácter profesional de la actividad económica, así como para llevar más adecuadamente dicha gestión y administración de la propia actividad empresarial siendo mejor tener contratado un buen servicio o equipo profesional por una tercera persona independiente (abogados o asesoría jurídica) que facilita y suple tanto la labor de un trabajador, como el tener un propio local para dicha actividad. Pero ello, no obsta o se puede decir 'que la entidad o sociedad no realizase actividad empresarial o económica alguna'. La propia actividad económica o empresarial de la demandante, y como la misma cumple el requisito o límite de la cifra de negocios legalmente considerada para entenderla fiscalmente a efectos del Impuesto sobre Sociedades como 'empresa de reducida dimensión', está o se encuentra en no sólo los periodos o ejercicios que han sido investigados por la AEAT (2009 a 2013, ambos inclusive), sino que la misma, en sus posteriores Declaraciones Tributarias Anuales por el referido Impuesto correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Sobre los periodos posteriores la AEAT no ha procedido a la comprobación e investigación de dichas declaraciones fiscales presentadas, entendiendo que dado dicho 'acto propio de la Administración' al no iniciarse procedimientos tributarios que persigan dicha regularización de los sucesivos ejercicios, es un hecho por el cual se viene a considerar tácitamente que la actividad empresarial de arrendamiento de bienes inmuebles por la entidad sujeto pasivo.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en la liquidación provisional practicada a la actora por el Impuesto de Sociedades ejercicio 2013, la Administración modifica el tipo de gravamen aplicado por la entidad, al considerar que la misma no cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. Como consecuencia, la Administración Tributaria entiende que el arrendamiento de inmuebles no está realizado en el seno de una actividad económica por lo que no le es de aplicación los artículos 108 a 114 del TRLIS, y por tanto, se suprime el ajuste al resultado contable realizado en la casilla 314 y no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS. En el caso que nos ocupa es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia (aplicación de un tipo de gravamen reducido), por lo que con arreglo a la normativa citada, es al obligado tributario al que le incumbe la carga de probar que cumple con los requisitos que la norma exige para poder beneficiarse del gravamen más beneficioso previsto exclusivamente para las empresas de reducida dimensión. Lo determinante, como señala el TEAR, no es el tipo o naturaleza de la entidad, sino el hecho de que por la misma no se desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas, y sólo en este sentido se les negó el carácter de 'empresa', pues para gozar del régimen de 'empresas' 'de reducida dimensión', además del requisito de no superar un determinado importe de la cifra de 'negocios', es preciso cumplir otro, el esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicación: que se trate de 'empresas', esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas (que suponen en todo caso la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción con la finalidad de intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado) circunstancia cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto, sin que se puedan equiparar los términos de entidad, empresa y sociedad, pues pueden existir entidades de muy diversa índole que ni siquiera tengan la condición de sociedades mercantiles y también existen entidades que teniendo una forma jurídica de sociedad no desarrollen una actividad empresarial o industrial, por lo que el elemento definitorio a los efectos del desarrollo de una actividad empresarial lo constituye la existencia de actividad económica. El art. 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del Ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial. Así, para determinar si una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles lo hace como actividad empresarial, hay que acudir a la ley de IRPF, concretamente al art. 27 de la ley 35/2006 de IRPF, en la versión vigente para el ejercicio 2013 que nos ocupa. A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala del TSJ de Madrid en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013. En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial, tal y como recoge la sentencia de 5 de julio de 2017, de esta Sala del TSJ de Madrid y Sección Quinta a la que nos dirigimos, Procedimiento Ordinario 1376/2015. En el caso que nos ocupa, tal y como se pone de manifiesto en la liquidación y en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, los ingresos de la recurrente obtenidos en el ejercicio 2013 se derivan del alquiler de un único inmueble que se encuentra arrendado desde su adquisición a la arrendataria Vinoselección SA. La entidad no ha declarado importe alguno en concepto de 'cifra de negocios' y los ingresos declarados por el obligado tributario son los consignados en la casilla 267 de la declaración, bajo la denominación 'Ingresos por arrendamiento' por importe de 112946,40 euros. Respecto a la existencia de, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, la recurrente no hace alegación alguna al respecto en su escrito de demanda, ni solicita medio de prueba alguno encaminado a acreditar el cumplimiento de tal requisito, lo cual, ya de por si, evidencia la imposibilidad de que prosperen sus pretensiones. Ante la Administración Tributaria, la interesada se limitó a manifestar que para el desarrollo de la actividad tiene un local a nombre de la sociedad en Pinto, CALLE000 , NUM004, con referencia catastral NUM003, local en el cual la entidad tiene su domicilio fiscal y social.

Sin embargo, según los datos obrantes en poder de la Administración, Anyansur SL hizo constar en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 (modelo 200), que Don Efrain es el administrador de la entidad y ostenta el 100,00% del capital social de la entidad.

En las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por D. Efrain de los ejercicios 2009 a 2013, se hizo constar que tiene su vivienda habitual en el inmueble con referencia catastral NUM003 y sito en CALLE000 nº NUM004 de Pinto(Madrid), siendo en el ejercicio 2013 D. Efrain el titular del referido inmueble ya que es con fecha 02/12/2014 cuando se produce una transmisión de la titularidad del 100% del inmueble de Efrain a la entidad Anyansur SL. Según pone de manifiesto la Administración Tributaria, con base en las declaraciones censales presentadas por el contribuyente, no consta la existencia de local afecto a la actividad en el ejercicio objeto de comprobación, y requerido al efecto, no ha aportado documentación que acredite haber dispuesto en el ejercicio 2013 de una parte destinada en exclusiva al desarrollo de la actividad de arrendamiento, materialmente identificable y susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del inmueble. Siendo el inmueble que señala como afecto un inmueble de titularidad del socio, y además según las declaraciones del IRPF presentadas por D. Efrain de los ejercicios 2009 a 2013, el titular ha declarado que constituye su domicilio habitual. Por lo tanto, no queda acreditado que en el desarrollo de la actividad la recurrente cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. Recayendo la carga de la prueba sobre la recurrente y no habiendo acreditado que cuente con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento, no procede la aplicación del tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión pues no consta que la recurrente reúna los requisitos para ello, en concreto, como hemos visto, la entidad no ha probado que cumpla el requisito de tener un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, para que el arrendamiento de inmuebles tenga la naturaleza de actividad económica.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 27 de mayo de 2015, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Empresas de reducida dimensión: amortización acelerada ( arts. 111 y 113 L.I.S .)', conforme a lo establecido en los artículos 111 y 113 del texto refundido de la L.I.S .

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.

- Antes de analizar las alegaciones efectuadas hay que tener en cuenta lo siguiente: 1º.- El obligado fue requerido en los siguientes términos: 'Aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita acreditar la condición de empresa de reducida dimensión.

En concreto, se solicitó relación de las actividades ejercidas durante el ejercicio por la entidad, detallando los ingresos brutos de cada una de ellas, con indicación de la clave de su autoliquidación del I.S., modelo 200, donde se consignaron la totalidad de dichos ingresos, así como documentación que permita acreditar la actividad desarrollada por la entidad.

Debía aportar relación de la totalidad de los bienes inmuebles a disposición del obligado tributario (como propietario, como arrendatario, etc) indicando, para cada uno de ellos su destino. Para el caso de que alguno de ellos NO haya podido ser objeto de arrendamiento a pesar de ser éste su destino, deberá aportarse justificante de las actuaciones realizadas para encontrar arrendatario.

Así como, relación de los inmuebles cedidos en arrendamiento, y sus respectivos contratos de arrendamiento, facturas expedidas y los correspondientes justificantes de cobro de dichas rentas, así como cualquier otra documentación que considere oportuna a efectos de acreditar la actividad desarrollada por la entidad.

Del mismo modo, debía señalar si dispone de local a través del cual se ejerce la actividad, y en su caso, explicar cómo se gestiona la actividad desde dicho local y aportar documentación necesaria y suficiente que acredite la exclusividad e independencia de dicho local, para ello deberá aportar, entre otros: identificación del mismo mediante el señalamiento del número de referencia catastral del mismo, aportación de la copia de la escritura de compraventa del local o copia del contrato de arrendamiento y justificantes de las rentas pagadas, copia de los contratos de suministros y de las facturas de consumos de los mismos, así como cualquier otro medio de prueba que considere oportuno.

- Y además, debía identificar la persona o personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral encargadas de la gestión de la misma, con copia del contrato o contratos de trabajo y sus modificaciones, certificados de vida laboral de códigos de cuenta de cotización de la entidad emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como una descripción detallada de las labores y tareas realizadas por las personas empleadas de la entidad, así como el señalamiento del lugar donde han tenido asignado su puesto de trabajo y han prestado sus servicios de manera efectiva'.

- 2º.- Para la atención de dicho requerimiento el obligado ha aportado:

- Escrito manifestando:

- Que la entidad se dedica a la explotación y arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia.

- Que para el desarrollo de la actividad tiene un local a nombre de la sociedad en Pinto, CALLE000, NUM004, con referencia catastral: NUM003.

- Que en cuanto a los inmuebles arrendados, existe una nave industrial sita en Pinto (Madrid), Calle Estominos con vuelta a calle Alcotanes, 22, con referencia catastral 9761113VK3596S0001EH, arrendada a la mercantil Vinoselección S.A.

- Que los inmuebles en proceso de arrendamiento son los inmuebles con referencia catastral 0652805VK4505S0079LO, 0652805VK4505S0034OX, 1052101VK4515S0087ZK, 1052101VK4515S0088XL y 0652805VK4505S0037SW.

- Que la mercantil tiene a dos empleadas contratadas Doña Angelica y Doña Antonia.

-- Y adjunta la siguiente documentación:

- Informe de vida laboral, contrato de trabajo a jornada completa de Doña Angelica y contrato de trabajo a tiempo parcial de Doña Antonia.

- Relación de ingresos por el arrendamiento a la mercantil Vinoselección S.A. con una renta mensual de enero a mayo de 10.339,28 euros y de junio a diciembre de 8.750,00 euros.

- Escritura de adquisición de fecha 2 de diciembre de 2014 de los inmuebles con referencia catastral 0652805VK4505S0079LO, 0652805VK4505S0034OX, 1052101VK4515S0087ZK, 1052101VK4515S0088XL, NUM003 y 0652805VK4505S0037SW.

- Notificación de cambio de titularidad del arrendador con efectos desde el 1 de diciembre de 2009 y contrato de arrendamiento.

- Facturas del alquiler en las que se expresa forma de pago: domiciliación recibo.

- 3º.- El obligado en su declaración del Impuesto sobre Sociedades consignó en la casilla 314 'Disminuciones. Empresas de reducida dimensión: amortización acelerada ( arts. 111 y 113 L.I.S .)' un importe de 37.605,44 euros y consignó el tipo de gravamen para empresas de reducida dimensión.

4º.- De los datos obrantes en poder de la Administración y de la atención al requerimiento se pone de manifiesto:

- Que los ingresos obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler de un único inmueble que se encuentra arrendado desde su adquisición por la entidad Anyansur SL (B85831741) a la arrrendataria Vinoselección S.A.. En este sentido, la entidad no ha declarado importe alguno en concepto de 'cifra de negocios' y los ingresos declarados por el obligado tributario son los consignados en la casilla 267 de la declaración, bajo la denominación 'Ingresos por arrendamientos' por importe de 112.946,40 euros.

- Respecto a la existencia de, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, señalar que, el obligado tributario se limita a manifestar que para el desarrollo de la actividad tiene un local a nombre de la sociedad en Pinto, CALLE000, NUM004, con referencia catastral: NUM003. Según los datos obrantes en poder la Administración:

- La entidad tiene el domicilio fiscal y social en CALLE000, Nº NUM004, Pinto, (Madrid).

- La empresa Anyansur SL (B85831741) hizo constar en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 (modelo 200) que Don Efrain ( NUM005) es el administrador de la entidad y ostenta el 100,00 % del capital social de la entidad.

- En las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por Don Efrain de los ejercicios 2009 a 2013, se hizo constar que tiene su vivienda habitual en el inmueble con referencia catastral NUM003 y sito en CALLE000, Nº NUM004, Pinto, (Madrid), siendo en el ejercicio 2013 Don Efrain el titular del referido inmueble ya que es con fecha 02/12/2014 cuando se produce una transmisión de la titularidad del 100% del inmueble de NUM005 Efrain a la entidad B85831741 Anyansur SL.

- Se efectúan alegaciones con fecha 20 de mayo de 2015 manifestando que no se está conforme con la propuesta de liquidación provisional practicada porque 'el domicilio del administrador es PLAZA000, NUM006- NUM007, NUM008 y no C/ CALLE000 como indica la Administración en su escrito, por lo tanto, la propuesta de liquidación es nula de pleno derecho'. Y se adjuntan los siguientes justificantes de PLAZA000: facturas Iberdrola, recibos comunidad y escritura adquisición.

Respecto de la manifestación de que el domicilio del administrador no es C/ CALLE000 señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General Tributaria 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Y es Don Efrain quien ha indicado en sus declaraciones del IPRF de los ejercicios 2009 a 2013, que tiene su vivienda habitual en el inmueble con referencia catastral NUM003 y sito en CALLE000, Nº NUM004, Pinto, (Madrid). Y respecto de las facturas de Iberdrola de PLAZA000 señalar que con ello sólo se acredita que el referido inmueble está siendo usado, pero no se acredita por quien está siendo usado.

- Señalar que respecto al requisito, 'local exclusivamente destinado' a la actividad, la exclusividad se refiere al destino del local, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la actividad económica y no ser utilizado para fines particulares. En el caso de que sólo una parte del inmueble sea destinada en exclusiva al desarrollo de la actividad, será necesario que dicha parte sea materialmente identificable y resulte susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del inmueble. Por tanto, cuando el local sea compartido con terceras personas será necesario valorar en qué medida los pactos existentes permiten ese uso exclusivo de una parte identificable del local. Por otra parte, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', indicando el artículo 106.1 que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil salvo que la Ley establezca otra cosa'.

- En cuanto a la acreditación del cumplimiento del requisito local exclusivamente afecto a la actividad, según los datos que obran en poder de la Administración Tributaria, con base en las declaraciones censales presentadas por el contribuyente, no consta la existencia de local afecto a la actividad en el ejercicio objeto de comprobación, y requerido al efecto, la entidad no ha aportado documentación acreditativa que acredite haber dispuesto en el ejercicio 2013 de una parte destinada en exclusiva al desarrollo de la actividad de arrendamiento, materialmente identificable y susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del inmueble. Siendo el inmueble que señala como afecto un inmueble de titularidad del socio, y además según las declaraciones del IRPF presentadas por Don Efrain de los ejercicios 2009 a 2013, Don Efrain ha declarado que constituye su domicilio habitual. En virtud de lo anterior, cabe concluir que no queda acreditado que en el desarrollo de la actividad cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, ya que la entidad figura de alta en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales, sin local afecto y se limita a señalar que para el desarrollo de la actividad tiene un local a nombre de la sociedad en Pinto, CALLE000, NUM004, con referencia catastral: NUM003, pero no aporta ningún medio de prueba al efecto. En virtud de lo anterior, se desestiman las alegaciones efectuadas ya que el obligado tributario no ha aportado ningún elemento de prueba que acredite que para el desarrollo de la actividad tiene el local sito en Pinto, CALLE000, NUM004, con referencia catastral: NUM003.

- Los beneficios fiscales previstos en los artículos 108 a 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades son unos incentivos fiscales que únicamente pueden aplicar las empresas de reducida dimensión. Una empresa, entendida ésta conforme a la interpretación usual, se define como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado (Resoluciones del TEAC de fechas 29/01/2009 y 30/05/2012). El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (consultas DGT V2464-05, V0705-10, V0150-10). A la vista de lo anterior se desprende que el obligado tributario no cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. Como consecuencia de ello el arrendamiento de inmuebles no está realizado en el seno de una actividad económica por lo que no le es de aplicación los artículos 108 a 114 del TRLIS, y por tanto, se suprime el ajuste al resultado contable realizado en la casilla 314 y no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, en relación con la misma recurrente y mismo impuesto aunque respecto de otros ejercicios, en las sentencias dictadas el día 26 de abril de 2019, en los recursos contencioso-administrativos números 797/2017 de la que ha sido ponente Doña María Rosario Ornosa Fernández y en el recurso número 830/2017 de la que ha sido ponente Doña María Antonia de la Peña Elías, que reproduce los argumentos de la anterior.

En la primera de dichas sentencias, se razona, lo siguiente:

'CUARTO.- Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 el tipo impositivo de gravamen, previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.

Idéntica cuestión ya ha sido resuelta en relación al ejercicio 2009 por la sentencia dictada en el recurso 797/2017 de la que fue ponente Doña María Rosario Ornosa Fernández.

Por razones de coherencia y seguridad jurídica reproducimos a continuación la fundamentación de la misma ya que resulta de plena aplicación.

El art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:

'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41euros, al tipo del 25 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.'

Solo cabe la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.

El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben de cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.

La AEAT entendió, en el mismo sentido que el TEAR, que no se había acreditado por la entidad actora que ejerciese una actividad empresarial, derivada de la actividad ejercida, que consistía en el arrendamiento de inmuebles, estando dada de alta la entidad actora en el correspondiente epígrafe del de IAE.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

Al falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades es posible aplicar dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en los recursos 257/2013, 467/2014, 835/2014 y 982/2014, de esta misma ponente, lo cual supone que el principio de seguridad jurídica ha prevalecido ante esta interpretación uniforme de la normas jurídicas.

A la interpretación integradora del ordenamiento jurídico se refiere la STS de la Sala Tercera, Sección 2ª, de 21 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 4031/2011 , cuando en su fundamento de derecho Quinto se hace referencia en relación a que:

'Al resolver de esta forma no utilizamos la analogía como medio de integración del ordenamiento jurídico, ante la existencia de lagunas en el mismo, lo cual está prohibido por los artículo 24.1 o 23.3 de Ley General Tributaria de 1963 (según utilicemos las versiones anterior o posterior a la Ley 25/1995) y 14 de la Ley actualmente vigente, de 2003, en relación con el hecho imponible, las exenciones y bonificaciones, como consecuencia del principio de reserva de Ley en dichas materias y como garantía del respeto a dicho principio, sino que llegamos a la solución a adoptar en el campo previo de la interpretación del ordenamiento jurídico.'

QUINTO.- La entidad actora pretende que el hecho de tener externalizados los servicios y gestión propios de arrendamiento de inmuebles, a través de la sociedad ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL Y PATRIMONIAL SL, implicaría el cumplimiento de los requisitos legales a efectos de la reducción pretendida.

El art. 5. 2 LIVA entiende como actividad empresarial la que implica la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que la contratación con otra entidad la prestación de los servicios relativos a la explotación del arrendamiento de doce inmuebles no puede tener la consideración de actividad empresarial al faltar un elemento esencial y es la realización directa de la ordenación de los medios materiales y humanos y no su ordenación por un tercero. De ahí que no pueda considerarse que en este caso se ejerza directamente la actividad por la entidad actora y no puede entenderse que el hecho de que ASESORAMIENTO Y GESTIÓN EMPRESARIAL Y PATRIMONIAL SL sí tenga personas contratadas, o cuente un local, para desarrollar sus funciones de asesoramiento jurídico o fiscal a la actora, pueda suponer que se cumplen los requisitos legales exigidos en el art. 27. 2 LIRPF de contar con un local y tener una persona empleada a jornada completa, ya que supondría una interpretación extensiva en materia de beneficios fiscales, prohibida, expresamente, por el art. 14 LGT .

La Sentencia dictada en el recurso 32/2017, el 10 de octubre de 2018 , de esta misma ponente, expresamente se refiere a esta cuestión y señala que, a su vez que la citada cuestión ya ha sido resuelta por esta Sección en anteriores Sentencias, entre otras, las de 21 y 29 de septiembre y 20 de octubre de 2015 ( recursos números 514/2013 , 628/2013 y 718/2013 ), y las más recientes de 7 y 18 de marzo , 20 de mayo y 20 de octubre de 2016 ( recursos 116/2014 , 246/2014 , 468/2014 y 43/2015), de manera que los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina exigen reiterar ahora los argumentos invocados anteriormente por esta Sección al no concurrir razones que justifiquen su modificación.

En ellas se determinó que a falta de un precepto similar al art. 27 LIRPF en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo, más arriba reproducido para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.

Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y debe decirse que no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa, o que cuente con un local exclusivamente destinado a desarrollar la actividad.

Además, frente a las alegaciones de la recurrente, es preciso señalar que los términos de entidad, empresa y sociedad no se pueden equiparar, pues pueden existir entidades de muy diversa índole que ni siquiera tengan la condición de sociedades mercantiles y también existen entidades que teniendo una forma jurídica de sociedad no desarrollen una actividad empresarial o industrial, por lo que el elemento definitorio a los efectos del desarrollo de una actividad empresarial lo constituye la existencia de actividad económica. De tal manera que no puede confundirse la no consideración como actividad empresarial del arrendamiento de inmuebles cuando no se cumplen los requisitos indicados, con la inexistencia de actividad ni ingresos, ni, por tanto, puede pretenderse la inexistencia de hecho imponible, ni base imponible que gravar, pues ya incluso en la propia resolución del TEAR se indica que no se contradice con la normativa del IVA que considera empresarios a los arrendadores ( art. 5.Uno.d LIVA ) como un supuesto independiente del previsto para los que realizan la ordenación de los medios materiales y humanos para el ejercicio de actividades ( art. 5.Dos LIVA ). Limitándose el presente recurso a si es o no procedente tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , pero no son objeto de este recurso el resto de los elementos que componen la tributación de la entidad recurrente. Lo cual no se contradice con la necesidad de aplicación de las normas contables establecidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007.

Sobre la cuestión referida puede citarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (Nº de Recurso: 1048/2014 ) que en relación con un acuerdo sancionador expresa lo siguiente: 'Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina las cuotas dejadas de ingresar. Parte de las cuotas dejadas de ingresar se corresponde con la aplicación por el obligado tributario de los incentivos previstos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, habiendo quedado probado en el expediente la improcedencia de la aplicación de tal régimen, dada la unidad de producción existente entre el obligado tributario y Estructuras Marcos. El obligado tributario ha ofrecido contablemente la imagen de la existencia de dos empresas cuando la realidad es la de una actividad económica única, con el objeto de aplicar indebidamente los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, al superar la cifra de negocio conjunta el límite previsto de 8 millones de euros.

Otra parte de las cuotas dejadas de ingresar corresponde a las facturas recibidas de Aislamientos J&M Rioja, SL. sobre las que el obligado tributario no ha ofrecido prueba suficiente que acredite que las entregas de bienes han sido efectuadas por el emisor de las mismas. La documentación obrante en el expediente permite sostener que el emisor de tales facturas carece de la estructura empresarial necesaria para realizar las entregas de bienes. No tiene personal, ni medios de transporte, ni imputaciones por compras.'

De los indicados razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo parece deducirse que para la aplicación de los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, no basta la superación del límite previsto, sino que es preciso la existencia de una estructura empresarial y se refiere expresamente a la existencia de una actividad económica.

A la misma conclusión debe llegarse de los razonamientos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo, dictada con anterioridad, en fecha de 27 de noviembre de 2014 (Nº de Recurso: 4070/2012) se expresa que: 'Y en el caso presente, la parte dedica buena parte de su escrito de demanda en analizar cuál es su objeto social, así como efectuar diversas consideraciones de los distintos Planes Generales de Contabilidad respecto a la calificación de los bienes como inmovilizado o como existencias, pero, nada aduce y ello es, a juicio de la Sala, lo esencial, en cuanto a la afectación del controvertido inmueble a la pretendida actividad empresarial de arrendamiento y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial, pues según sus propias declaraciones hasta el 14 de noviembre de 2001, no tuvo personal empleado.'

Seguidamente en la misma sentencia se argumenta lo siguiente:

'La desestimación de este motivo llega aparejado asimismo la impugnación de la corrección de la depreciación monetaria, así como la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión y así lo hemos declarado recientemente en el recurso 358/2009, sentencia de 11 de octubre de 2012 .

" La Sala debe confirmar en este punto la tesis del TEAC. Así lo hemos declarado en varias resoluciones, entre otras en la de 26 de mayo de 2011 (recurso 285/2008), donde declarábamos: "En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.

..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art. 122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación."'

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 3 del Código Civil , es preciso acudir a las normas tributaria para poder determinar el alcance que ha de darse a la interpretación de las expresiones empresa y estructura empresarial y de conformidad con la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, al no acreditarse en el presente caso que la recurrente realizara una actividad económica, por no tener empleados ni local para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, no pueda considerarse que cumpla los requisitos de los preceptos citados para ser considerada empresa de reducida dimensión a los efectos de los beneficios fiscales pretendidos por la recurrente.

Para poder afirmar que el arrendamiento de viviendas se lleva a cabo como actividad económica -a la que se condiciona la aplicación del beneficio fiscal aquí debatido-, es preciso que se cumplan los dos requisitos que exige el art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF .

El hecho de que el concepto de actividad económica en el ámbito del arrendamiento de inmuebles venga determinado en la normativa reguladora del IRPF no es obstáculo para su aplicación a otros impuestos porque, como antes se ha indicado, la interpretación de las normas tributarias debe ser integradora y coherente, finalidad que no se alcanzaría si se aplicasen diferentes requisitos en cada impuesto para una misma actividad, ya que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de forma que no se viola ningún precepto legal al integrar una concreta norma acudiendo a otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla.

En definitiva, para desarrollar una actividad económica en el ámbito del alquiler de inmuebles es necesario contar, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la actividad y utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En consecuencia, debemos de desestimar el recurso y de confirmar la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho.'

Los argumentos de la referida sentencia son aplicables al presente caso, pues son similares las cuestiones planteadas en ambos casos, así como los argumentos de las resoluciones recurridas, por lo que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede llegar a la misma conclusión, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resoluciones recurridas.

Pudiendo añadirse, frente a las sentencias que se citan por la recurrente de otros Tribunales Superiores de Justicia, que las mismas no vinculan a esta Sala, por lo que no tienen el efecto pretendido por la recurrente.

También debe precisarse, frente a las alegaciones de la demanda, que la circunstancia de que no se hubieran practicado liquidaciones por la Administración por los periodos posteriores a 2013 no supone un reconocimiento por la Administración de un derecho pretendido por la recurrente, pues para que ello pudiera entenderse es preciso que se hubiera dictado un acto expreso de reconocimiento de un derecho por la Administración. Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la resolución administrativa, no sancionada judicialmente no vincula en forma alguna a esta Sala.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ANYANSUR, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2017, sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0856-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0856-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.