Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 952/2016 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 428/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100343
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1362
Núm. Roj: STSJ CV 1362/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O.952/2016
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 428/2020
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
Dña ROSARIO VIDAL MÁS , D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados,el recurso contencioso- administrativo número 952/16, interpuesto
por el Procurador de los Tribunales D.ARTURO AMORES INIESTA, en nombre y representación de JARDINERIA
OBRAS Y SERVICIOS DE TORREVIEJA S.A. (J.O. S.T. S.A.), contra la desestimacion presunta de la reclamación
de pago de intereses de demora, presentada el día 17 de enero 2012 ante la Conselleria de Infraestructuras
y Transporte, derivado del retraso en el pago de las certificaciones de la obra de 'creación de plazas de
aparcamiento en parcela municipal, calle Redonda de Guardamar de Segura'. Interviene como demandada la
Consellería de Infraestructuras y Transporte, asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT, y siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora, presentada el día 17 de enero 2012 ante la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, derivado del retraso en el pago de las certificaciones de la obra de 'creación de plazas de aparcamiento en parcela municipal, calle Redonda de Guardamar de Segura', y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado, solicitando que se reconozca el derecho al cobro de la cantidad de 7.894,08 euros en concepto de intereses de demora, mas los intereses que devenguen dicha cantidad hasta su competo pago con expresa imposición de costas a la administración.
SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 29 de marzo 2017 oponiéndose a la reclamación remitiéndose a los datos obrantes en el expediente administrativo. Reconoce que procedería abonar a la demandante en concepto de intereses de demora la cantidad de 39,27 euros atendiendo al hecho de que todas las certificaciones, excepto una, fueron abonadas por el plan de pago a proveedores que implica renuncia a los intereses,discrepando de la inclusión del IVA y tasa en la base liquidable.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, previstopor el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, verificándolo en fechas 7 y 21 de junio 2017, quedandolos autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de dos mil veinte, y tuvo lugar via telematica debido a los efectos de aplicación del Real Decreto 43/2020, de 14 de marzo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora, presentada el día 17 de enero 2012 ante la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, derivado del retraso en el pago de las certificaciones de la obra de 'creación de plazas de aparcamiento en parcela municipal, calle Redonda de Guardamar de Segura', solicitando , al amparo de lo dispuesto en el articulo 200 de la Ley de Contratos Sector Publico ( aplicable ratione temporis)que se reconozca el derecho al cobro de la cantidad de 7.894,08 euros en concepto de intereses de demora, mas los intereses que devenguen dicha cantidad hasta su competo pago con expresa imposición de costas a la administración.
La liquidaciónacompañada responde a los siguientes parámetros: - dies a quo del computo de plazo resulta de aplicar el plazo de carencia de 60 días desde la aprobaciónde la certificación.
- dies ad quem ,fecha de efectivo cobro - tipo aplicable : articulo 7 Ley 3/2004.
Considera el demandante que pese a acogerse al Plan de Pago a Proveedores como obligacion impuesta por la administración demandada para conseguir el pago de las certificaciones n.º 2 a 4, ello no resulta óbice para la exigibilidad de los intereses de demora considerando nula la exclusión del derecho al cobro de los intereses por los acreedores que recibieron las cantidades a través del citado mecanismo.
La administraciónse opone a la reclamación atendiendo al hecho de que las certificaciones 2 , 3 y 4 fueron abonadascon cargo al plan de pago a proveedores que implica renuncia a los intereses. Respecto a la certificación1 considera que se adeuda 39,72 euros considerando que debe excluirse el IVA de la base liquidable , efectuando un calculo tomando como dies a quo el de nacimiento de la obligacion aplicando el plazo de carencia de 50 días según la Ley 15/2010 de 5 de julio y siendo el dies ad quem el de la fecha de pago conforme indica el recurrente.
SEGUNDO.- Respecto a la reclamaciónde intereses por las certificaciones abonadas con cargo al Plan de Pago a Proveedores, la parte demandante rechaza la exclusión del devengo de intereses de demora afirmando que pese a acogerse al Plan de Pago a Proveedores como obligaciónimpuesta por la administración demandada para conseguir el pago de las certificaciones n.º 2 a 4, ello no resulta óbice para la exigibilidad de los intereses de demora considerando nula la exclusión del derecho al cobro de los intereses por los acreedores que recibieron las cantidades a través del citado mecanismo, argumentación que no debe acogerse teniendo en cuenta el criterio reiteradamente fijado por esta misma Sala y Sección,entre otras Sentencia 43/2019 de 25 Ene. 2019, Rec. 683/2015, o la sentencia 503/2018 de 30 May. 2018, Rec. 670/2015, sentencias que establecen los siguientesargumentos: '...
TERCERO.- En cuanto a la referida cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo existe ya criterio de la Sala. Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 .
Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el Ttribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en f unción del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores. Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo)'.
2.- Además, en una STSJCV, 5ª, de 28 de octubre de 2015, dictada en el recurso 84/2012 hemos declarado lo siguiente: '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
La transgresión legal incide, para Ocide Construcción, S.A.U., sobre la Directiva 2000/25/CE, artículo 3 º , y sobre el criterio jurídico que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en la sentencia dictada en el asunto C-97/2011 , decisión judicial la que se remite esta parte procesal tanto en el cuerpo del escrito de demanda como en el Quinto Otrosí Digo de su suplico, donde pide a esta Sala que plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: '... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que elartículo 3 de la Directiva 2000/35/CEestablece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
Ocide Construcción, S.A., podría, sin duda, haber percibido los intereses de demora a los que hace referencia la Directiva 2000/35/CE, en términos congruentes con lo señalado por el Tribunal deJusticia en el punto 36 de la sentencia que, en parte, reproduce esta entidad mercantil en su escrito de demanda: '... 36. Por lo que respecta a losartículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35, procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya percibido a tiempo la cantidad debida'.
Ocide Construcción, S.A., ha tenido plenas posibilidades de lograr el abono de la deuda de intereses que ha generado el pago tardío de la certificación número 57, final, de la obra: 'mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer'. Para ello le bastaba con haberse atenido a las previsiones (genéricas) vigentes, al respecto, en el ordenamiento de la contratación de derecho público, sin acudir a la vía de pago extraordinario mencionada en el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo.
3.- '... no se encontraba legitimada para renunciar a un derecho que pertenece a la esfera de mi representada y que no se había transmitido al Banco de Valencia' (página 8ª, escrito de demanda).
El hecho es que cedido el crédito a un tercero (en virtud de la figura jurídica del endoso), es éste el que dispone de la íntegra titularidad del mismo.
Si el cesionario incumple un pacto establecido, en esta sede (contrato de endoso), con el cedente - pacto que, por hipótesis, consistiría en no acudir al mecanismo extraordinario de financiación previsto por el Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo -, el responsable de la transgresión jurídica es ese cesionario, quien de forma ilegítima, por no atenerse a lo acordado con un tercero, se habría beneficiado del cobro inmediato de la deuda (en este caso, el principal de la certificación nº 57, que es lo que fue endosado por Ocide Construcción, S.A. a Banco de Valencia, S.A.).
Pero, en cualquier caso, lo cierto es que satisfecha la deuda al través del mecanismo especial de pago a proveedores, el titular del crédito por pago tardío de la certificación de que se trate, y cualquiera que sea éste (el actor o Banco de Valencia, S.A.), ha perdido el derecho a lograr el abono de una deuda de intereses, lo que, de forma correlativa, impone la desestimación de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que se pide en los autos 84/2012: '... se dicte sentencia en la que se condene a dicho Organismo a pagar: los intereses moratorios devengados como consecuencia del pago tardío de las certificaciones de obra correspondientes a la obra realizada por mi representada a esta Administración, que importan la cantidad de 130.692,57 €' (suplico, escrito de demanda).
Y es que la actuación administrativa se ajusta, sin duda, al molde legal aplicable al no acceder a una deuda de intereses ante la circunstancia de que se produjo un pago sub., acuerdo de 06/03/2012.
Además, resulta que el cobro del principal se obtuvo por Ocide Construcción S.A., tal y como consta en el informe que la Intervención Delegada efectuó en la fase probatoria de los autos 84/2012: '... En respuesta a la solicitud de documentación efectuada a esta Intervención Delegada (...) Documento nº 1.
Documento contable de reconocimiento de obligación y propuesta de pago 'OK' (...) por importe de 460.272,86 € (...) La propuesta de pago se realiza a favor de OCIDE CONSTRUCCIÓN, S.A., sin registro de cesión del derecho de cobro'.
'... Documento nº 2. Factura de OCIDE (...) por importe total de 460.272,86 €, por la C.F.O. mejora de infraestructura hidráulica en el término municipal de Pedreguer (Alicante)'.
'... Por consiguiente, no obra anotación de toma de razón de cesión del pago de la factura C.F.O. nº 57 por importe líquido de 454.312,16 €'.
'... A la vista de todo ello, se concluye que OCIDE aceptó expresamente el 'mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de la CC.AA.' y, por tanto, el pago se efectuó en la cuenta corriente que indicó en la aceptación de dicho procedimiento' (informe que el 21 de abril de 2015 ha realizado la Sra.
interventora delegada de la Conselleria de Presidencia, y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua)...'.
Y la segunda de ellas establece: '... la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, por lo que a las facturas abonadas mediante el mecanismo de pago a proveedores, hay que indicar que el Real Decreto- ley 8/2013 , de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el RD Ley 4/2012: 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art.12.1.a) del RD Ley 8/2013 .
2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d ) y e) del RD Ley 8/2013 , el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 (asunto C-555/14 ), resuelve la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Murcia, en la que se planteaba si la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones Comerciales, en concreto su artículo 7.2 y 3 , prohíbe supeditar el pago del principal de una deuda al requisito de renunciar a los intereses de demora , y a la compensación por los costes de cobro, y declara: 'LaDirectiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal ( artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio ), que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional '.
En el caso de autos, tras la oposición por la Administración demandada de la extinción de la deuda reclamada en este proceso por haber sido las facturas abonadas a través del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores (ICO), la parte actora no ha formulado alegación alguna de la que poder deducir que no renunció a su derecho de pago de los intereses de demora que reclama, y tampoco cabe deducir esa situación de la información obrante en el expediente administrativo.
Por consiguiente, respecto de las facturas objeto de reclamación no cabe reconocer el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora cuyo pago reclama(...)'.
La parte reconoce en su escrito de demanda que se acogió al Plan de Pago a Proveedores como obligación impuesta para conseguir el pago de las certificaciones 2 a 4 (pag. 11), por lo que el acogimiento al mecanismo conlleva la renuncia de intereses, debiendo desestimarse la reclamación respecto a las certificaciones 2, 3 y 4.
II.- Respecto a la certificación 1 la administración excluye el IVA de la base de calculo.
Se estima el motivo aducido por la administración, esto es, no ha excluido la recurrente el importe del IVA de las cuantías de las certificaciones de obra . Para resolver dicha controversia, aplicamos el criterio establecido por esta Sala y Sección. Así, la STSJ, Contencioso Sección 5 n.º 830/2018 de 25de septiembre o sentencia de3 de mayo de 2016 (recurso n º220/2014 )señala: ' (...)Respecto al tema del IVA en la inclusión de las certificaciones de obras, el art. 75 uno 2º bis de la Ley 37/1992 : (...) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. (...).
Según el precepto que acabamos de transcribir el devengo del IVA se habría producido en el momento de la recepción provisional de la obra, lo que no sucede en el presente caso excepto en la certificación final. El criterio que se acaba de transcribir lo ha reflejado esta Sala y Sección Quinta -entre otras decenas- en las sentencias nº 240/2015, de 11 de marzo (rec.46/2013 ) y 278/2015, de 11 de febrero (rec. Nº 904/2012 )(...)' Por eso, no constando alegado ni probado por la parte demandante a quien corresponde conforme determina el articulo 217.1 y 7 de la LEC 1/2000, las fechas de recepción provisional de la obra en la certificacióncontrovertida, procede estimar el motivo de oposición sustantivo esgrimido por la administración demandada, por lo que, en el caso de autos, se deberá liquidar los intereses de demora de la certificaciónnº1 , minorando del importe de las certificacion la cuantía del IVA.
De la misma manera procede la exclusion de la base de la tasa de direccion
TERCERO.- Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, procede rechazarel anatocismo por cuanto que la cantidad reclamada no ha sido líquida desde el momento de su reclamación en vía administrativa.
CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas
Fallo
1.- La estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D ARTURO AMORES INIESTA, en nombre y representación de JARDINERIA OBRAS Y SERVICIOS DE TORREVIEJA S.A. (J.O. S.T. S.A.), contra la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora, presentada el día 17 de enero 2012 ante la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, derivado del retraso en el pago de las certificaciones de la obra de 'creación de plazas de aparcamiento en parcela municipal, calle Redonda de Guardamar de Segura'.2.- Se reconoce como situaciónjurídicoindividualizada el derecho de JARDINERIA OBRAS Y SERVICIOS DE TORREVIEJA S.A. (J.O.S.T. S.A.) a que se le abone la cantidad de 39,27 euros.
3.- No procede verificar condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.
