Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 43/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100013
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1082
Núm. Roj: STSJ CAT 1082/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 107/2018
Partes : INICIATIVES CAN COLOMER S.L.
C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 43
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 107/2018, interpuesto
por INICIATIVES CAN COLOMER S.L. , representado el/la Procurador/a D. ROGELIO ALMAZAN CASTRO,
contra la sentencia de fecha nº 12 de fecha 10/01/2018 dictada en el recurso 18/2017 seguido en el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona . Plusvalia.
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE TERRASSA
representado por la Procuradora CARMEN RIBAS BUYO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a. D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "
PRIMERO .- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto el mismo contra disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
SEGUNDO .- No efectuar condena en costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante aquí apelante, siendo admitido el mismo por el juzgado a quo , tras haber formalizado su oposición la parte demandada aquí apelada en el plazo procesal otorgado a la misma al efecto, con remisión de las actuaciones a este tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes, habiéndose personándose ambas partes ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales de la Ley Reguladora de esta Jurisdiccional, en concordancia con los propios de la LEC, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de enero de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, habiéndose otorgado, previamente, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018 plazo de alegaciones a las partes sobre la incidencia de la STS, Sala 3ª, de 9 de julio de 2018 en la controversia procesal, lo que así se verificó por ambas mediante sendos escritos registrados en este tribunal los pasados días 6 y 7 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la sentencia apelada Constituye objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y apelante INICIATIVES CAN COLOMER, SL que aquí se resuelve la Sentencia núm. 12/2018, de 10 de enero, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 16 de la provincia de Barcelona en su recurso ordinario núm. 18/2017, inadmisoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2016 de la teniente de alcalde de Hacienda y Servicios Generales del ayuntamiento demandado aquí apelado, notificada a la entidad recurrente el día 19 de diciembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso; folio 132 expdte. adtvo.), de aprobación de las cinco liquidaciones tributarias municipales giradas a su cargo por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por razón de la transmisión formalizada en escritura pública notarial de compraventa de 23 de febrero de 2015 de cinco fincas con referencia catastral 6940088001, 6940051001, 6940050001, 6940058001 y 6940058001, sitas en la Av. Lacetània, 129, 254 y 294, y la calle Rellinars, 511 y 531, respectivamente, del municipio de Terrassa (provincia Barcelona), por los importes respectivos de 6.955,92 euros, 32.040,79 euros, 52.371,58 euros, 61,754,18 euros y 109.148,31 euros, por tener por objeto el recurso jurisdiccional interpuesto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, conforme a lo previsto en el orden procesal por el artículo 69.c), en relación con el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
La sentencia inadmisoria apelada -susceptible de ello ex artículo 81.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción incluso en relación con la primera liquidación tributaria combatida que no superara el umbral cuantitativo mínimo o summa gravaminis de 30.000,00 euros al que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional -, en síntesis, después de centrar adecuadamente el objeto de la controversia procesal y las pretensiones respectivas de las partes procesales en la instancia, acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo directamente deducido ante este orden jurisdiccional contra las liquidaciones tributarias municipales subyacentes en las actuaciones por la incontrovertida falta de interposición previa del preceptivo recurso administrativo de reposición, con cita expresa al respecto del criterio expresado en reiterados pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya respecto al preceptivo agotamiento de la vía administrativa en la impugnación de los actos de aplicación de los tributos locales o, en general, en materia de ingresos públicos de las corporaciones locales, de acuerdo con lo dispuesto a tal respecto por el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004-, en relación con el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -en adelante LBRL 7/1985-.
Ello, con fundamento expreso en el criterio expresado al respecto por esta misma Sala y Sección, entre otras, en Sentencia núm. 247/2017, de 20 de marzo, dictada en el rollo de apelación 91/2016 seguido ante la misma, bajo el siguiente tenor literal: '
CUARTO: (...), el recurso de reposición en materia de tributos locales no es una posibilidad cuyo ejercicio se atribuya a los interesados con carácter potestativo. Viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, las números 1356/2003 , 1386/2003 , 1448/2003 , 1509/2003 , 40/2004 , 77/2004 , 169/2004 , 187/2004 , 224/2005 , 109/2006 , 982/2006 y 1031/2007 , el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia de tributos e ingresos de derecho público de las entidades locales. Los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notificación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso contencioso- administrativo.
QUINTO: En efecto, tratándose, como es el caso, de tributos locales, rige el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la LGT 58/2003: 'La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales'.
El artículo 14 del TRLHL regula y consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales.
Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, como hemos visto, siendo irrelevante, en todo caso, que la Administración actuante fuera el Ayuntamiento u otro ente local en que hubiere delegado aquel sus facultades al respecto, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley de Haciendas Locales : 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan'.
Tratándose en el caso presente de liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, como certeramente resuelve la juzgadora de instancia.
Por último, aunque la reposición constituye una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, como ahora ocurre, al impugnarse un acto que no ha agotado la vía administrativa. (...)'
SEGUNDO.- Sobre las posiciones respectivas de las partes En su escrito de recurso la parte recurrente interesa el dictado de una sentencia estimatoria de su alzada, revocatoria de la sentencia apelada y anulatoria del acto municipal recurrido, con la anulación asimismo de las cinco liquidaciones tributarias municipales cuestionadas, sin peticionar la condena en las costas procesales en ninguna de las dos instancias de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente la plena admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por la misma, aun sin la previa interposición del recurso de reposición en sede administrativa municipal, por razón de la necesaria protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no poderse interpretar la exigencia legal del agotamiento previo de la vía administrativa como requisito ritual y literalista, con invocación de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que entiende aplicable al caso y pormenoriza en su escrito de recurso, al tiempo que señala el carácter defectuoso de la notificación administrativa del acto municipal impugnado en el proceso por indicarse en la misma que la resolución impugnada era definitiva en la vía administrativa.
Con posterioridad, en el trámite incidental de alegaciones sobre la posible incidencia de la STS, Sala 3ª, núm. 1163/2018, de 9 de julio , en la controversia procesal de autos, abierto por este tribunal ad quem por medio de diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018, la parte recurrente alegó la acreditación en el caso particular de la inexistencia de incremento alguno del valor de los terrenos transmitidos con ocasión de las operaciones gravadas, lo que debería llevar a la anulación de las liquidaciones tributarias combatidas en aplicación al caso de la interpretación dada por la indicada STS núm. 1163/2018, de 9 de julio a la STC 59/2017, de 11 de mayo , así como la inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa previa en supuestos como el de autos, conforme a lo declarado por la STS, Sala 3ª, núm. 815/2018, de 8 de mayo , al fundarse el recurso en la inconstitucionalidad de las normas legales aplicadas, esto es, de los artículos 107.1 y 2.a) y 110.4 del TRLHL 2/2004 antes ya referenciado.
Por su lado, la parte demandada aquí apelada se opuso a la apelación interpuesta, solicitando el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso deducido en la instancia y plenamente confirmatoria de la sentencia apelada, sin interesar tampoco la condena en costas procesales de la adversa en ninguna de las dos instancias procesales. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exponer también antecedentes, adujo la parte apelada la plena conformidad a derecho de la sentencia inadmisoria apelada, conforme a las normas procesales y de haciendas locales de aplicación al caso enjuiciado, así como a la jurisprudencia contenciosa administrativa que asimismo detalla en su escrito de oposición.
Posteriormente, en el trámite incidental de alegaciones abierto por este tribunal ad quem por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018 al que ya se hiciera anterior referencia, adicionó la parte demandada aquí apelada que la parte recurrente no acreditó en el proceso las supuestas pérdidas experimentadas por la mercantil concursada recurrente en la transmisión de los terrenos operada por medio de la compraventa documentada en escritura pública notarial de fecha 26 de febrero de 2015, consecuente a la adjudicación judicial de las cinco fincas de referencia en el seno del procedimiento concursal seguido ante el Juzgado Mercantil núm. 9 de los de esta capital, a cuya suma parcialmente allí cuantificada en 6.709.390,04 euros debe adicionarse el importe del resto de condiciones expresadas en el auto de adjudicación (subrogación en los costes y cargas de la urbanización, importes de cancelación de cargas hipotecarias, etc...), sin que tampoco se acreditase en el caso particular por la parte recurrente el precio de adquisición en su día de las cinco fincas transmitidas.
TERCERO.- Sobre el carácter preceptivo del recurso administrativo de reposición contra actos municipales de aplicación de los tributos locales A partir de lo anterior, y por relación con los motivos del recurso de apelación aquí interpuesto contra la sentencia del juzgador a quo que declarase ex artículos 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional inadmisible la impugnación jurisdiccional directa de las liquidaciones tributarias municipales aquí combatidas, sin previo agotamiento de la vía administrativa municipal mediante interposición del preceptivo recurso administrativo de reposición, importará ahora anotar que, en efecto, el juzgador de instancia se ajustó al dictar dicha resolución inadmisoria al criterio ya reiterado en múltiples pronunciamientos anteriores por esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con respecto al carácter preceptivo y no subsanable del recurso administrativo de reposición en materia tributaria local o de impugnación de actos de aplicación de los tributos locales, conforme a lo establecido al respecto por los artículos 14.2 del TRLHL 2/2004 y 108 de la LBRL 7/1985 antes referenciados, en la redacción dada a este último precepto legal por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local [' Artículo 108. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley.' ], lo cual se resumiera suficientemente por el juzgador a quo con la reproducción literal en los fundamento de su resolución de la fundamentación de la Sentencia núm. 247/2017 de esta misma Sala y Sección antes ya indicados.
Y lo que, ciertamente, aun no siendo ésta una exigencia directamente constitucional sino legítima opción del legislador estatal competente en materia de haciendas locales, ha sido ya desde antiguo considerado por consolidada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa (así, entre otras muchas, por STC 122/1999, de 28 de junio ; STS, Sala 3ª, de 26 de marzo de 2004 -rec. 10045/1998; ROJ: STS 2086/2004 -; STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera), núm. 1031/2007, de 18 de octubre -con cita en ella de sus anteriores STSJ de Cataluña núm. 982/2006 , 109/2006 , 224/2005 , 187/2004 , 169/2004 , 77/2004 , 40/2004 , 1509/2003 , 1448/2003 , 1386/2003 y 1356/2003 -, y núm. 924/2013, de 26 de septiembre -rollo de apelación nº 7/2013 -; STSJ de Madrid núm. 68/2000, de 21 de septiembre , STSJ de Andalucía núm.
118/2003, de 13 de enero, y núm. 1441/2001, de 12 de noviembre, STSJ de Extremadura núm. 180/2006, de 28 de febrero ), que viene a integrarse en las condiciones de ejercicio del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que como es sabido constituye un derecho constitucional de configuración legal , como viniera a recordar la reciente STS, Sala 3ª, núm. 815/2018, de 21 de mayo -recurso casación 113/2017; Roj: STS 2054/2018 -, en los siguientes términos: '
SEGUNDO.- La autotutela declarativa de la Administración en vía de recurso y el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa (...) 2. Los actos y disposiciones a través de los que se manifiesta ese privilegio de autotutela están sometidos a un irrenunciable control jurisdiccional [vid. artículos 106.1 y 153.c) CE ], pero antes cabe que, como manifestación del mismo privilegio (autotutela reduplicativa), las administraciones públicas reconsideren sus actos y disposiciones, bien por su propia iniciativa (revisión de oficio), bien a instancia de parte interesada (revisión a través de recursos administrativos). (...) 5. Tal es el alcance que ha de otorgarse al artículo 25.1 LJCA cuando dispone que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa. Como quiera que ponen fin a la vía administrativa los actos resolutorios de los recursos administrativos preceptivos, para acudir a la vía jurisdiccional resulta menester haber interpuesto el recurso pertinente [vid. artículos 107.1 , 109.a ) y 114.1 LPAC ]. Si no se hace así, la acción contencioso-administrativa puede ser rechazada in limine litis por falta de agotamiento de la vía administrativa previa [vid. artículos 51.1.a ), 58 , 59.4 y 69.c), en relación con el artículo 25.1, todos de la LJCA ].
6. Una resolución con tal pronunciamiento, debidamente motivada y razonada, sería totalmente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE , en su manifestación del derecho al recurso. Este derecho fundamental, de configuración legal, es compatible con una resolución judicial de inadmisión fundada en una causa prevista en la ley, aplicada razonada y razonablemente. Sólo serían constitucionalmente repudiables aquellos pronunciamientos judiciales de inadmisión sostenidos en un motivo legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente [por todas, vid SSTC 126/1984 (ES: TC: 1094:126 , FJ 2º), 37/1995 (ES: TC: 1995:37 , FJ 5 º) y 115/2017 (ES: TC: 2017:115 ; FJ 5º). (...)
TERCERO.- Los recursos administrativos manifiestamente inútiles y el eficaz control jurisdiccional de la actuación administrativa 1. Así pues, el establecimiento de una vía administrativa de recursos preceptivos no es una exigencia constitucional, pero es una opción que el legislador puede realizar en el ejercicio de su libertad de configuración , siempre, claro está, dentro del marco diseñado por la Constitución. (...)
CUARTO.- El recurso preceptivo de reposición contra los actos de aplicación de los tributos en el ámbito local, fundado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma que les da cobertura 1. El artículo 108 LBRL diseña como preceptivo el recurso administrativo de reposición, específicamente previsto en la LRHL, contra los actos de aplicación de los tributos locales en los municipios distintos de aquellos a los que se aplica el 'Régimen de organización de los municipios de gran población' del título X de la misma Ley (...).
2. El artículo 14 LRHL, con el epígrafe de 'Revisión de actos en vía administrativa', regula en su apartado 2 el recurso de reposición anunciado en el artículo 108 LBRL. En su letra ñ) dispone que contra la resolución del recurso de reposición los interesados pueden interponer directamente recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio de aquellos casos en los que la ley prevea la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.
3. Por lo tanto, frente a los actos de aplicación de los tributos por parte de municipios como el aquí recurrido, el recurso administrativo de reposición resulta preceptivo, erigiéndose en presupuesto procesal de la ulterior acción contencioso-administrativa. En consecuencia, ésta resultará inadmisible si aquél no se interpone . (...)' -subrayados nuestros- Habiendo matizado seguidamente lo anterior la expresada STS, Sala 3ª, núm. 815/2018, de 21 de mayo , aunque sólo para los supuestos procesales de los recursos administrativos manifiestamente inútiles por aparecer éstos fundados, exclusivamente, en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura a los correspondientes actos de aplicación del tributo, para fijar allí criterio interpretativo ex artículo 93.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre los repetidos artículos 108 de la LBRL 7/1985, 14.2 del TRLHL 2/2004 y 25.1 de la Ley Jurisdiccional , en el sentido de que: 'Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo' (apartado 1º del fallo y FJ Quinto) -subrayados nuevamente nuestros- Ello, tras fundar expresamente el Alto Tribunal dicho criterio interpretativo matizado de las normas legales citadas en la manifiesta inutilidad o ineficacia del recurso administrativo fundado única y exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal aplicada por escapar a las facultades o las potestades del órgano administrativo llamado a resolverlo la pretendida declaración de la inconstitucionalidad de normas de rango o de eficacia legal, como explicitara dicha STS, Sala 3ª, núm. 815/2018, de 21 de mayo , en los siguientes términos: '
TERCERO.- Los recursos administrativos manifiestamente inútiles y el eficaz control jurisdiccional de la actuación administrativa (...) 3. El diseño de un sistema de recursos administrativos preceptivos, previos al ejercicio de la acción jurisdiccional, se justifica en dar a la Administración autora de un acto o de una disposición la posibilidad de satisfacer la pretensión del administrado afectado por los mismos y que los discute, sin necesidad de acudir a la jurisdicción [vid., en relación con las reclamaciones administrativas previas, SSTC 120/1993 (ES:TC:1993:120 ; FJ 3 º) y 275/2005 (ES:TC :2005:275 ; FJ 4º)].
4. Por consiguiente, si para el ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública se exigiera a los ciudadanos la interposición de un recurso administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de su pretensión , cabría concluir, en la medida en que la formulación del recurso se erigiría en una carga procesal para el demandante como presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional [vid. SSTC 108/2000 (ES:TC:2000:108 ; FJ 4º), 275/2005 (ES:TC:2005:275 ; FJ 4 º) y 75/2008 (ES:TC:2008:75 ; FJ 4º)], que esa carga , en cuanto inútil , negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE , que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Este último precepto constitucional exige que los instrumentos procesales se articulen de manera que hagan posible una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas [vid. STC 238/1992 (ES: TC: 1992:238 ; FJ 6º)], plenitud incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica. (...)
CUARTO.- El recurso preceptivo de reposición contra los actos de aplicación de los tributos en el ámbito local, fundado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma que les da cobertura (...) 6. Si el recurso de reposición tuviera como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, el autor del acto recurrido, llamado a resolver el recurso de reposición [vid. artículo 14.2.b) LRHL], nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, único que en nuestro sistema tiene potestad para expulsar las leyes inconstitucionales del ordenamiento jurídico y pronunciarse sobre el particular a título incidental. El recurso de reposición resultaría de todo punto inútil e ineficaz para satisfacer la pretensión anulatoria o de nulidad. Cabe recordar el total sometimiento de las administraciones públicas a la ley, expresión de su radical sujeción a la ley y al Derecho (vid. artículo 103.1 CE ). (...)' -subrayados nuevamente nuestros- Criterios los anteriores del Alto Tribunal y de este mismo Tribunal sobre la cuestión controvertida en este recurso a los que necesariamente deberá estarse aquí, en el primer caso, por razón de tratarse de criterio fijado por el Alto Tribunal en la resolución de recurso de casación para la formación de jurisprudencia ex artículos 88.1 y 93.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tras su importante modificación operada con efectos desde 22 de julio de 2016 por la Disposición Final 3.1 de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , y, en el segundo caso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para supuestos procesalmente idénticos en lo esencial, asimismo en aras a la efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).
CUARTO.- Sobre la aplicación al caso del anterior marco jurídico normativo y jurisprudencial Sentado lo anterior, su aplicación concreta al supuesto particular enjuiciado, visto lo actuado y acreditado, deberá llevar al Tribunal a la desestimación del recurso de apelación de autos y a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, toda vez que este tribunal ad quem no puede sino compartir en esta resolución el fundamento de la decisión inadmisoria del recurso jurisdiccional directo expresado en la sentencia apelada por el juzgador a quo , resultando incontrovertido entre las partes en el proceso que las liquidaciones tributarias combatidas por la mercantil aquí recurrente no fueron objeto en su día del preceptivo recurso administrativo de reposición ante la corporación local demandada aquí apelada, que resultaba preceptivo y no subsanable conforme a las determinaciones legales de los repetidos artículos 108 de la LBRL 7/1985 y 14.2 del TRLHL 2/2004 y a la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa antes asimismo ya indicada, lo que por falta del necesario agotamiento de la vía previa administrativa determina la manifiesta incursión del supuesto particular de autos en la causa de inadmisibilidad del recurso prevista por el artículo 69.c), en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional , al tener el recurso por objeto actos no susceptibles de impugnación jurisdiccional directa -las liquidaciones tributarias municipales aprobadas en sede municipal en fecha 23 de noviembre de 2016- Sin que se oponga a ello válida y eficazmente aquí el criterio interpretativo matizado y expresado para caso distinto por el Tribunal Supremo en la STS, Sala 3ª, núm. 815/2018, de 21 de mayo -rec. 113/2017; Roj: STS 2054/2018 -, antes indicada, que se dictara para supuesto de un recurso exclusivamente fundado en la inconstitucionalidad de los preceptos legales aplicables al caso, como pretendiera la parte recurrente aquí apelante ya en su último escrito incidental presentado ante este tribunal ad quem en fecha 6 de noviembre de 2018.
En efecto, no se trata sólo de que la pretensión sostenida por la parte recurrente en este supuesto en vía administrativa, primero (escrito de alegaciones presentado ante la administración demandada por correo administrativo de 06-07-2016; folios 38 y ss. expdte. adtvo.), y en esta vía jurisdiccional, después (recurso contencioso administrativo interpuesto en el Decanato de los juzgados de esta capital en fecha 17-01-2017), en ambos casos antes de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad parcial del artículo 107.1 y 2 a) del TRLHL 2/2004 por la STC 59/2017, de 11 de mayo , no se fundara ni con carácter exclusivo ni con carácter principal en la inconstitucionalidad del repetido artículo 107.1 y 2 a) del TRLHL 2/2004, sino en el distinto motivo impugnatorio principal de inexistencia o ausencia de realización del hecho imponible a causa de las supuestas pérdidas experimentadas por la sociedad mercantil aquí recurrente, y entonces en concurso voluntario, en las transmisiones inmobiliarias sujetas a tributación por el IIVTNU, invocando expresamente a tal efecto la parte recurrente el criterio jurisprudencial anterior que ya desde el año 2012 viniera aplicando esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sus pronunciamientos (a partir de las Sentencias de esta misma Sala y Sección núms. 305/2012, de 21 de marzo , y 310/2012, de 22 de marzo, dictadas en los recursos núms. 432/2010 y 511/2011 , respectivamente, seguidas entre otras muchas, y algunas citadas expresamente por la parte recurrente en sus correspondientes escritos por las posteriores Sentencias de esta misma Sala y Sección núm. 848/2012, de 12 de septiembre , núm. 805/2013, de 18 de julio , núm. 1250/2015, de 3 de diciembre , núm. 281/2016, de 15 de marzo , núm. 519/2016, de 13 de mayo , y núm. 741/2016, de 14 de julio ), en punto a la disconformidad a derecho de las liquidaciones tributarias municipales del concepto impositivo aquí concernido -IIVTNU- giradas conforme a las reglas legales recogidas por el artículo 107.1 y 2.a) del repetido TRLHL 2/2004 en los casos en los que resultare sólidamente acreditada la ausencia o inexistencia de incremento del valor de los terrenos objeto de transmisión, sin la necesidad de cuestionar para ello la constitucionalidad de tales preceptos legales en cuanto que los mismos incorporaban una mera presunción legal iuris tantum , que no presunción iuris et de iure , destruible mediante prueba eficaz en sentido contrario, constituyendo el alegato de la presunta inconstitucionalidad del artículo 107 del TRLHL 2/2004 un segundo argumento impugnatorio adicional -y no exclusivo- incorporado por la parte recurrente, a mayor abundamiento, ya a lo largo de la sustanciación del proceso de instancia -en la demanda formalizada por la misma en el proceso en fecha 29-05-2017, tras el dictado de la STC 59/2017, de 11 de mayo -.
Se trata, además, de que, tal como así lo acredita, significativamente, el esfuerzo argumental renovado por la propia parte recurrente en su último escrito incidental de alegaciones registrado ante este órgano judicial el pasado día 6 de noviembre de 2018 -ya en el trámite ofrecido ex officium a las partes por este tribunal ad quem para que las mismas pudieran efectuar alegaciones a la vista de la importante STS, Sala 3ª, núm. 1163/2018, de 9 de julio -, en orden a acreditar las alegadas pérdidas supuestamente padecidas por la sociedad concursada aquí recurrente en la transmisión de los terrenos subyacentes, lo cierto es que la impugnación actora nunca se basó, exclusivamente, en la inconstitucionalidad de las normas aplicables sino, primero y con carácter principal, en la ausencia de la realización del hecho imponible gravado por las liquidaciones tributarias impugnadas, lo cual, ciertamente, ha venido a ser finalmente así establecido por el Alto Tribunal en su indicada STS, Sala 3ª, núm. 1163/2018, de 9 de julio, dictada en recurso 6226/2017 -y reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS, Sala 3ª, de 17 de julio (rec. 5664/2017 ) y de 18 de julio de 2018 (rec. 4777/2017)-, en el sentido de que la no sujeción al impuesto local de referencia de los supuestos de acreditación de inexistencia de plusvalía o de incremento del valor de los terrenos resulta plenamente compatible con la constitucionalidad del repetido artículo 107.1 y 2.a) del TRLHL 2/2004 para aquellos otros supuestos procesales '(...) en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor (...)' . No siendo en este caso contrario -decremento del valor-, por lo tanto, ni inútil ni ineficaz la exigencia de la interposición previa ante la administración tributaria municipal del recurso de reposición, previo y preceptivo, que se justifica en tal caso, cabalmente, en dar a la administración autora de los actos de liquidación combatidos la posibilidad, confirmada por la interpretación de la STC 59/2017 dada por la repetida STS, Sala 3ª, núm. 1163/2018, de 9 de julio -recurso 6226/2017 -, de satisfacer la pretensión de la obligada tributaria recurrente mediante acreditación por la misma en sede administrativa previa de la inexistencia en el caso del incremento del valor de los terrenos sometidos a tributación.
Por todo ello, en definitiva, en lo que ahora principalmente nos interesa para el dictado de esta resolución revisora en segundo grado de la sentencia apelada, resulta manifiesto para el Tribunal en el caso de autos el carácter preceptivo del requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la impugnación jurisdiccional de autos del previo agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición ante la corporación local demandada del correspondiente recurso de reposición, en los términos normativos y jurisprudenciales ya especificados -artículos 14.2 del TRLHL 2/2004 y 108 de la LBRL 7/1985-, sin que pueda calificarse tal exigencia legal como inútil o ineficaz y, por tanto, como lesiva del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitucional española, que, como ya se justificara, por su naturaleza de derecho constitucional de configuración legal resulta plenamente compatible con dicha exigencia legal en los términos tradicionalmente reconocidos por la jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa.
Lo que, en suma, deberá llevar aquí al Tribunal a confirmar la plena adecuación a derecho de la sentencia inadmisoria apelada en esta segunda instancia, en los términos que resultan de esta resolución, y, por ello, a la íntegra confirmación del pronunciamiento del juzgador a quo que el Tribunal comparte en lo esencial, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación aquí interpuesto.
Sin que, por último, corresponda a esta resolución de alzada entrar a conocer sobre el carácter de la instrucción de recursos incluida en la notificación administrativa de la resolución municipal recurrida en el proceso, denunciada por la parte apelante en su recurso por relación a la indicación junto a la posibilidad de interposición del recurso de reposición contra el acto notificado del agotamiento de la vía administrativa, por razón de la naturaleza de cuestión de orden público procesal del referido requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción jurisdiccional del previo agotamiento de la vía administrativa, sin perjuicio aquí de que, en su caso, el carácter defectuoso de las notificaciones administrativas por falta de la correcta instrucción de recursos admisibles contra el acto administrativo notificado deje abierta la posibilidad de su correcta impugnación en la vía administrativa procedente sin sujeción a plazo hasta que por el interesado se interponga el recurso que resulte procedente , conforme a lo hoy previsto por el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (y antes por el artículo 58.3 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC).
ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente totalmente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, conforme al artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo español nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 107/2018 interpuesto por la parte demandante INICIATIVES CAN COLOMER, SL contra la Sentencia núm. 12/2018, de 10 de enero, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 16 de la provincia de Barcelona en su procedimiento de recurso ordinario núm. 18/2017 a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirma íntegramente al resultar la misma plenamente conforme a derecho; sin imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
