Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 953/2018 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 43/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:189
Núm. Roj: STSJ M 189/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0022094
RECURSO DE APELACIÓN 953/2018
SENTENCIA NÚMERO 43/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de
recurso de apelación número 953/2018, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª.
Virginia Salto Maquedano, contra la Sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 410/2017. Ha
sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación los días 30 de enero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 410/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución de la Coordinadora de Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, por la que se requiere al recurrente para que proceda a solicitar licencia de legalización de las obras consistentes en: '- Cambio distribución con cambio de tabiquería.
- Sustitución de tabiquería exterior, que incluye el cambio de cerramiento de terraza para cuyo cerramiento no tiene licencia municipal, según consta en los archivos municipales.
- Construcción de escalera para comunicar la vivienda con el bajo cubierta del edificio.
- Construcción de una distribución en el bajo cubierta para formar tres dormitorios y un aseo, con aumento de instalaciones necesarias bajo cubierta.
- Apertura de hueco en cubierta para instalar ventanas tipo velux.
- Ampliación de la edificabilidad del edificio por la incorporación a la vivienda del espacio bajo cubierta, una vez se ha consultado la licencia deconstrucción del edificio NUM000 .'.
SEGUNDO.- La parte se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso- administrativo en su día formulado.
Para ello aduce, en síntesis, que: (i) La Sentencia ha dado por válido el acta de inspección cuando ha aportado prueba que la desvirtúa, mencionando el artículo 192.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Señala que las obras por él llevadas a cabo han consistido en un acondicionamiento puntual interior (renovación de suelos, pintadas de paredes, alicatados, sustitución de puertas y ventanas), sin tener nada que ver con las descritas en la resolución impugnada. No ha hecho ningún cambio de distribución de tabiquería; tampoco ha llevado a cabo ningún cerramiento de terraza porque la vivienda no dispone de terraza alguna ni superficie exterior. Tampoco ha construido ninguna escalera para comunicar con el bajo cubierta porque dicha escalera existe desde el año 2.000. En ningún momento se han instalado ventanas tipo velux. En cuanto a la ampliación de la edificabilidad por la incorporación del bajo cubierta a la vivienda estaría prescrita al haberse llevado a cabo, al menos, en el año 2.000; (ii) La Sentencia apelada lleva a cabo, en el FD 1º, una interpretación errónea en relación con la comunicación previa de obras (exp. NUM001 ), realizada con respecto a la vivienda litigiosa; (iii) La Sentencia incurre en incongruencia en el FD 2º al referirse a la documentación obrante en autos; (iv) Error de valoración de la prueba en el FD 2º; (v) No se ha tenido en cuenta la fecha de las ortofotos, importantes para demostrar que no hay terraza o velux; habiéndose producido la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad. Alude a que se está ante un uso consolidado; (vi) Busca protección a la buena fe y al disfrute pacífico de lo que por ley es un derecho universal de relevante protección como es el derecho a una vivienda adecuada y digna; (vi) Considera que la Sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva y arbitrariedad con resultado de indefensión al no dar respuesta a la alegación sustancial formulada en el escrito de demanda relativa a la concreción del momento inicial del plazo de prescripción y el estar fundada en un expediente que no es el del caso enjuiciado.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia procede que, en primer lugar, abordemos el vicio de incongruencia omisiva imputada por el apelante a la Sentencia apelada.
Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.
Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).
Pues bien, asiste la razón al recurrente-apelante cuando sostiene que la Sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia por cuanto que, efectivamente, la misma no da respuesta a la alegada caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad; constatándose, además, que el elemento fáctico tenido en cuenta por la misma no se corresponde con el concreto litigio que nos ocupa, sino a otro totalmente ajeno.
La concurrencia de tales circunstancias supone que la precitada Sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, además de una evidente falta de motivación por lo que, con acogimiento del motivo de impugnación que nos ocupa, procederá anular la Sentencia de instancia, debiendo este Tribunal entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Dado el contenido de la resolución administrativa impugnada, así como de las alegaciones de fondo formuladas por las partes, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010), según la cual: ' Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ), 'es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )'.
La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica.
Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ): 'la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa.
La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.
Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado - suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes'...'.
Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos. Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V ' Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado ' Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado ' Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.
Centrándonos en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos encontrar en los mismos tres etapas bien diferenciadas: identificación de las obras o edificaciones clandestinas, su legalización y, finalmente, su eventual orden de demolición caso de no ser legalizables. En rigor, la primera de las etapas es una actividad de carácter material, que, a lo sumo, vendrá acompañada de la averiguación de la situación de legalidad -o no- de las obras o edificaciones. Se trata de una actuación preparatoria del expediente administrativo de restauración de la legalidad.
En este peculiar sistema de control de la legalidad urbanística, donde debe primar el interés público, adquiere relevancia fundamental el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en plazo a solicitar la oportuna licencia. Según la jurisprudencia mayoritaria, este requerimiento previo es requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicia, en definitiva, con la orden de legalización de las obras y finaliza una vez que se notifica, en su caso, la orden de demolición, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.
Dicho ello, teniendo en cuenta que la parte recurrente alegó que las obras cuya legalización acuerda la resolución administrativa impugnada tiene una antigüedad muy superior a cuatro años por lo que, de ser cierto, debería entenderse acaecida la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, resulta conveniente resaltar que el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que ' no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. La naturaleza de dicho plazo viene siendo calificado de caducidad y no de prescripción (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985 y 2 de noviembre de 1994), por lo que dicho plazo no admite interrupción alguna salvo fuerza mayor.
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990) la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no lo soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del ' dies a quo' que en el plazo se examina, y que, por ello, el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad. En definitiva, el principio de buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
A efectos del cómputo del expresado plazo de cuatro años debe, necesariamente, partirse de la base del artículo 195.1 de la Ley 9/2001, ya citado, que condiciona el ejercicio de acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como ya hemos indicado, a que no haya ' transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Por tanto, el plazo comenzará a computarse desde ' la total terminación de las obras'. Aclarando el artículo 196 de la citada Ley 9/2001 que a los efectos de dicha Ley ' se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior'.
Pues bien, pese a que la parte recurrente ha venido sosteniendo que tanto las obras de comunicación de la vivienda con el desván y las obras llevadas en el mismo a cabo, así como el cerramiento de la terraza, fueron ejecutadas, al menos, en el año 2.000, lo cierto es que no ha aportado prueba alguna que avale y sustente dicha afirmación. En efecto, la testifical de Dª. Azucena , arquitecta, nada aporta en relación con la eventual antigüedad de las expresadas obras y cerramiento; habiéndose limitado a describir las obras por ella dirigidas.
Nada aporta tampoco la testifical de D. Bernardino , administrador de la Comunidad de Propietarios, que se complementa con la comunicación fechada el 8 de enero de 2018, aportada con el escrito de demanda, en la que si bien señala que desde el año 2011 no se le ha notificado ninguna obra de reforma por parte de los anteriores propietarios, aclara a continuación que, como no podía ser de otra forma, ello ' no significa no se hayan realizado obras en la vivienda de las cuales no hemos tenido notificación alguna'.
Tampoco de la visualización de las ortofotos aportadas puede inferirse la fecha de cerramiento de la terraza, como tampoco puede inferirse de su examen la fecha en la que se llevó a cabo la comunicación de la vivienda con el bajo cubierta ni, lógicamente, la fecha en que se llevaron en esta última las obras de distribución interiores.
La Escritura de compraventa aportada, de fecha 21 de diciembre de 2016, tampoco puede inferirse la fecha en que fueron llevadas a cabo tales obras. En realidad, en ella no se contiene referencia alguna a tales obras, ni siquiera a las eventualmente llevadas a cabo para comunicar la vivienda con el bajo cubierta, al que se le denomina ' desván'.
Por otra parte, la realización de dichas obras no puede considerarse amparadas en la comunicación previa 105/2017/453, presentada en fecha 18 de enero de 2017, en la que no se alude ni al cerramiento de la terraza, ni a la comunicación con el bajo cubierta, ni a las obras de distribución llevadas a cabo en este último. Por el contrario, si debe ser tenida en cuenta dicha comunicación en relación con las obras de tabiquería que pudieran haberse llevado a cabo en la planta de la vivienda. Adviértase como dicha comunicación se refiere a la vivienda situada en la planta 9º, con una superficie afectada de 146 m2, que debemos entender referida exclusivamente a la superficie de dicha planta.
El hecho de que tuviera reconocido en la Comunidad de Propietarios un mayor coeficiente resulta irrelevante, pues de dicho solo dato no puede inferirse ni la existencia de obras, ni la fecha de conclusión de las mismas ni, menos aún, que las mismas hubiesen estado amparadas por licencia urbanística.
Debe recordarse que quien tiene la carga de acreditar la fecha de la total conclusión de las obras es quien aduce la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, esto es, aquí el recurrente.
A conclusión distinta debe llegarse en relación con la apertura de hueco en cubierta para instalar ventanas tipo velux, a la que se refiere la resolución impuganda, puesto que en autos no existe constancia alguna de que se hubiese llevado a cabo la misma. Únicamente aparece recogida en el informe redactado en fecha 14 de junio de 2017 (folio 10 del expediente), siendo así que no se recogió su existencia en el Acta de inspección llevada a cabo el 13 de junio de 2017 (folio 9 del expediente).
QUINTO.- Por lo que se refiere a la alegada condición de la recurrente como tercera de buena fe y los posibles efectos que tal condición pudiera tener en orden a la demolición de lo ilegalmente construido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006, rec. 10190/2003,recordada en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 14 de julio de 2016, rec. 3670/2015, que señaló que: ' los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976'.
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006, rec.
8712/2013, cuando razona que: ' El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.
(...) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos'.
SEXTO.- En consecuencia, de cuanto queda razonado se desprende la procedencia de declarar conforme a derecho la resolución impugnada en cuanto que requiere de legalización las obras consistentes en: - Sustitución de tabiquería exterior, que incluye el cambio de cerramiento de terraza para cuyo cerramiento no tiene licencia municipal, según consta en los archivos municipales.
- Construcción de escalera para comunicar la vivienda con el bajo cubierta del edificio.
- Construcción de una distribución en el bajo cubierta para formar tres dormitorios y un aseo, con aumento de instalaciones necesarias bajo cubierta.
- Ampliación de la edificabilidad del edificio por la incorporación a la vivienda del espacio bajo cubierta, una vez se ha consultado la licencia deconstrucción del edificio NUM000 .
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª.Virginia Salto Maquedano, contra la Sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 410/2017, acordamos: Primero: Revocar la citada Sentencia.
Segundo: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante contra la Resolución de la Coordinadora de Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, en el sentido de entenderla conforme a derecho en cuanto que requiere de legalización las obras consistentes en: - Sustitución de tabiquería exterior, que incluye el cambio de cerramiento de terraza para cuyo cerramiento no tiene licencia municipal, según consta en los archivos municipales.
- Construcción de escalera para comunicar la vivienda con el bajo cubierta del edificio.
- Construcción de una distribución en el bajo cubierta para formar tres dormitorios y un aseo, con aumento de instalaciones necesarias bajo cubierta.
- Ampliación de la edificabilidad del edificio por la incorporación a la vivienda del espacio bajo cubierta, una vez se ha consultado la licencia deconstrucción del edificio NUM000 .
Tercero: No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. María Soledad Gamo Serrano

