Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 493/2018 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 430/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7245
Núm. Roj: STSJ M 7245:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0017372
Procedimiento Ordinario 493/2018
Demandante:D. Jeronimo y otros 5
PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 430/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 2 de julio de 2020.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 493/2018 de su registro, que se interpuso por don Jeronimo, representado por el Procurador don Jesús Aguilar España y dirigido por la Letrada doña María Victoria Franco Ferrari, contra la resolución dictada en fecha de 18 de junio de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de recurso potestativo de reposición en materia de reclamación de responsabilidad patrimonial.
El demandante ha sido sucedido procesalmente por doña Valle, doña Yolanda, doña Marí Jose, doña Marí Luz y don Remigio.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Luis Jesús García Redondo. Se ha personado en el proceso la Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado don Luis Alberto Pozo Rosales.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que 'se proceda a indemnizar a Don Jeronimo por las lesiones sufridas por causa directa de la caída sufrida con la suma de 42.133,41 EUROS'.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y la Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empleo contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus escritos de conclusiones.
TERCERO.- Finalizado el procedimiento, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2020, en que se suspendió en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Efectuado nuevo señalamiento para el día 1 de julio de 2020, la deliberación y fallo tuvo lugar en dicha fecha.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jeronimo interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 18 de junio de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de recurso potestativo de reposición frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de octubre de 2017 para la indemnización, en cuantía del 42.133,41 euros, de los daños y perjuicios causados el 28 de octubre de 2016 en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz al desplomarse al suelo desde la mesa de angiografía, en la que no se le había colocado correctamente, sin adecuada vigilancia y notando el paciente 'como si la mesa de operaciones se desplomase', causándose lesiones consistentes en fractura de clavícula derecha y arcos costales y hematoma subdural agudo, por las que hubo de permanecer ingresado en el hospital 12 días, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y resultó con secuelas.
La resolución de 18 de junio 2018 desestimó el recurso administrativo al considerar que aún no había concluido la tramitación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial pese a haber expirado el plazo legalmente previsto para resolverlo, debido a que la complejidad del objeto de la reclamación requería el análisis de la documentación clínica e informes de los servicios intervinientes y de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, por lo que, al pender varios trámites, se carecía de los elementos de juicio necesarios para resolver el fondo de la reclamación por vía del recurso administrativo, y ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa conforme los artículos 21.1 y 24.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo todo lo cual, dado el plazo transcurrido, podía entenderse ' desestimada la reclamación formulada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 91.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , sin perjuicio de que, cuando finalice la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial en cuestión, se dicte la correspondiente Orden expresa que resuelva el mismo en el sentido que proceda'.
Se sostiene en la demanda que en el supuesto litigioso concurre los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial que se reclama, al existir relación causal entre el daño padecido y la falta de atención y cuidado del personal sanitario, que durante la realización de la prueba no vigiló estrechamente a ?don Jeronimo, pese a la agitación que manifestaba, su reducida movilidad y las circunstancias de la mesa de angiografía, muy estrecha y sin protección lateral ni sistemas de sujeción, por lo que la caída al suelo se produjo por falta de medidas para evitarla.
La cantidad reclamada como indemnización, 42.133,41 euros, se ha determinado en el informe pericial aportado con la demanda, en el que se recogen las lesiones causadas en la caída y las secuelas físicas y psíquicas derivadas de la misma, consistentes en pseudoatrosis en clavícula derecha, limitación de la movilidad del hombro derecho con pérdida de un 49,10%, fractura de arcos costales derechos 5º y 6º con neuralgia intercostal persistente, defecto estético por acabalgamiento clavicular derecho y síndrome de estrés postraumático, secuelas que se puntúan y se valoran económicamente, junto a la indemnización por lesiones temporales, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el Baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema de Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.
En su escrito de contestación a la demanda a la Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo afirmando que no concurren los requisitos necesarios para apreciar infracción de la lex artis, como se acredita en el informe en la Inspección Sanitaria, del que resulta que durante la realización de la prueba no se vulneró el protocolo anti-caídas para pacientes ambulatorios del hospital, pues no se dejó solo al paciente, que ya se había sometido a la misma prueba en dos ocasiones anteriores, al tiempo que las características de la mesa de angiografía no permiten sostener la conclusión de que ésta se hubiera desplomado, a lo que añade que, atendida la situación clínica mental y física del paciente, no era previsible que se produjera la caída y que, en la hipótesis de que se entendiera otra cosa, la cantidad solicitada como indemnización no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 40/2015.
La Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por inexistencia del nexo causal, dada la conformidad de la asistencia sanitaria a la lex artis, como se ha acreditado en el informe de la Inspección.
SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración y que, en concordancia con la norma constitucional, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; 2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido; 4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar, y que; 5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
TERCERO.- Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los mismos en los términos que se afirman en la demanda.
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que :'Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010.
Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al decir que:
'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:
'En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
CUARTO.-En el supuesto de autos algunas de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la 'lex artis', es decir, si el paciente fue atendido debidamente y si se emplearon los medios al alcance necesarios para evitar el resultado lesivo.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial.
En este caso se ha aportado con el escrito de demanda un informe realizado por el perito de designación del recurrente don Simón, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en Medicina del Trabajo y en Medicina Legal y Forense.
El citado informe refiere sus fuentes documentales y el resultado de la exploración clínica del paciente. Asimismo determina y valora el perjuicio personal y las secuelas, finalizando con las siguientes conclusiones:
'PRIMERA.- D. Jeronimo, paciente que estaba realizando tratamiento de trombectomía en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, para angiografía en estudio por trombosis de fístula de 24 horas de evolución. A la finalización del procedimiento, presenta agitación y tras caída incidental de la camilla impacta con hemicuerpo derecho en sala de angiografía, presentando traumatismo craneoencefálico (TCE), costal y hombro derecho.
SEGUNDA.- A la vista de la historia clínica y exploraciones que se le han realizado al lesionado, del mecanismo lesional y de los diagnósticos, se puede establecer que existe relación de causa-efecto entre el accidente (incidente) que sufriera el lesionado el 28/10/16 y las graves lesiones producidas en el mismo, con las consiguientes secuelas que han quedado descritas.
TERCERA.- En base a nuestro informe médico pericial, como hemos establecido en la conclusión segunda, queda demostrada la relación de causa-efecto. Por lo que estamos en condiciones de afirmar desde nuestro peritaje médico que sí es posible establecer una relación causal entre las lesiones sufridas en el accidente tras caída desde la camilla el 28/10/16 cuando finalizaba el procedimiento de una exploración angiográfica y las secuelas que seguidamente serán descritas.
CUARTA.- Por todo lo expuesto anteriormente, procedemos a encuadrar las secuelas de tipo irreversible que porta el lesionado, acorde con el Baremo que figura en la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (BOE Num. 228 de 23 de Septiembre de 2015)'.
Destacaremos también el muy motivado informe la Inspección Sanitaria, realizado en fecha de 18 de julio de 2018 por la Médica Inspectora doña Delia, que ha concluido:
'8. CONCLUSIONES:
A la vista de todo lo descrito anteriormente, no se puede concluir que la caída sufrida por D. Jeronimo de la mesa de angiografía se produjera como consecuencia de una mala asistencia por parte del personal sanitario ni por una insuficiente aplicación de los cuidados indicados para pacientes ambulatorios en la realización de exploraciones o tratamientos, de acorde al Protocolo de Valoración y Prevención de Caídas del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz'.
La Inspectora Médica ha basado la antedicha conclusión en la historia clínica, los informes de los Jefes del Departamento de Radiología y del Supervisor del Servicio de Radiología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, el Protocolo de Valoración y Prevención de Caídas del Grupo Quirón-Salud, y la nota del Gerente del citado hospital en respuesta a la solicitud de documentación adicional, con la descripción y características de la mesa de angiografía.
El informe emitido contiene una amplia narración de los hechos y, en lo que ahora interesa, consideraciones sobre las medidas de seguridad para prevenir caídas de los pacientes ingresados o ambulatorios en los hospitales, con referencia a los protocolos de caídas y, en especial, al Protocolo de Valoración y Prevención de Caídas del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, identificando los factores intrínsecos de riesgo de caída en los pacientes ambulatorios, las medidas de prevención en evitación de caídas, y las actuaciones pertinentes a tomar en caso de caída de un paciente ambulatorio. A lo anterior añade el siguiente juicio crítico:
"7.1. El paciente D. Jeronimo acude al HUFJD a la sesión de hemodiálisis pautada el 28 de octubre de 2016 'por su propio pie' tal y como se indica en la reclamación. Es trasladado a la Unidad de Radiología Vascular Intervencionista por disfunción de la fístula arteriovenosa donde realizan Trombectomía y Angioplastia transluminal percutánea (ATP).
7.2. En su informe, el Supervisor de RX indica que a la llegada del paciente a la sala de angiografía se le coloca en la camilla con un reposa brazos y que se vigila en todo momento sus constantes a través del carro de monitorización de anestesia.
Refiere que 'se intentó acomodar al paciente (con gran cifosis dorsal y dificultad para mantenerse en decúbito supino) elevándole la cabeza con almohadas, ya que dicho procedimiento no se puede realizar en otra posición'.
También indica que 'no se emplea ninguna medida de contención, ya que el paciente tenía conservadas sus funciones cerebrales superiores. Estaba consciente, orientado y colaborador. A pesar de las medidas tomadas para garantizar la comodidad del paciente, se estuvo moviendo a lo largo del procedimiento, por la incomodidad de mantener la misma posición. Prácticamente al final de la intervención y tras realizar otro movimiento se cae sobre su lado derecho en presencia de un Técnico de radiodiagnóstico, dos enfermeras y dos radiólogos vasculares'.
7.2. En su informe, los Jefes de Departamento indican que cuando se coloca al paciente en la camilla del angiógrafo para realizarle el procedimiento, éste transmite al personal de la sala su incomodidad al permanecer en decúbito supino y que se le colocaron dos almohadas para acomodar su postura.
El procedimiento se desarrolló con anestesia local y cuando se estaba finalizando, durante la venografía de control, 'el paciente inesperadamente y de forma muy rápida se inclina hacia la derecha. Sin que nadie del personal que había en la sala pudiese evitarlo se cae al suelo'.
Cuando se cae 'todavía tenía colocado un dispositivo introductor en la vena femoral derecha, fue necesario colocarle de nuevo sobre la mesa para extraer con garantías dicho introductor y realizar una primera valoración de los daños sufridos en la caída'.
7.3. Al tratarse de un paciente ambulatorio, no se realiza una valoración del riesgo de caída según la escala de Downton, el protocolo del hospital sólo indica una serie de factores intrínsecos a tener en cuenta para la valoración del riesgo de estos pacientes como edad superior a 75 años, problemas de visión, de movilidad y características clínicas que sean sugerentes de riesgo.
En este caso se trataba de un paciente que acude de forma independiente, 'por su propio pie' según se indica en la reclamación, a la sesión de hemodiálisis y sin acompañamiento.
En el informe del Supervisor de RX se indica que estaba consciente, orientado y colaborador.
Se trata de un paciente con varios ingresos hospitalarios anteriores. Previamente a la caída había permanecido ingresado en el HUFJD del 24 al 26 de octubre de 2016 con Dx rectorragia.
En la Hoja de Valoración de Enfermería al Alta de fecha 26/10/2016 (dos días antes de la caída) se indica:
- Movilidad: Independiente
- Actividad: Autónomo - Subir bajar escaleras: Necesita ayuda - Vendajes inmovilizaciones: Vendaje en MMIIDRCH por isquemia
- Autonomía higiene: autónomo - Estado de consciencia: alerta/orientado
7.4. El procedimiento se llevó a cabo con un Angiógrafo Philips Medical Systems Molelo Allura XPER FD20 con las siguientes características:
- Medidas de la mesa de trabajo: 3,16 m de largo
- 50 cm de ancho
- 90 cm de alto
- Medidas de la colchoneta colocada sobre la mesa: 2 m de largo
- 50 cm de ancho - 90 cm de alto
En la nota de remisión de documentación firmada por el Gerente del HUFJD de 28/06/2018, indica que 'no existe un protocolo específico de sobre colocación/sujeción/seguridad de los pacientes para desarrollo de las pruebas diagnósticas y terapéuticas, ya que durante los últimos 10 años es la única caída que ha habido'. También señala que 'como medidas de seguridad en la sala de Angiografía a partir del incidente, se solicitan unas cintas de sujeción compatibles con la mesa de trabajo, las cuales se están usando con los pacientes que lo precisan'.
7.5. Cabe destacar que el paciente D. Jeronimo ya se había sometido previamente al procedimiento de angioplastia transluminal percutánea tal y como consta en los consentimientos informados obrantes en la Historia Clínica y firmados por el paciente de fecha 30/04/2015 y 03/08/2015.
El 28/10/2016 el propio paciente firma el 'Consentimiento informado para reparación endovascular de fístula de hemodiálisis' y dado que acude de forma autónoma al hospital y a la vista de la valoración de enfermería al alta del día 26/10/2016, se deduce que el paciente efectivamente estaba consciente, orientado, colaborador y era autónomo.
Cabe destacar que durante el ingreso en la Unidad de Nefrología a raíz de la caída sufrida, el 29/10/2016 la enfermera del turno de noche deja registrado que 'el paciente se niega a que le ponga las barandillas, está acompañado por su familiar'.
7.6. El Protocolo de Valoración y Prevención de Caídas del hospital, en caso de pacientes ambulatorios con riesgo de caídas que precisen exploraciones en que no haya posibilidad de barandillas, indica no dejar solo nunca al paciente.
El Supervisor de RX indica en su informe que la caída se produjo en presencia de un técnico de radiodiagnóstico, dos enfermeras y dos radiólogos vasculares.
No consta en la Historia Clínica que se hiciera 'Hoja de registro de caídas' tras el suceso donde se registrase el personal presente, pero dado el procedimiento que se le había realizado al paciente (ATP y trombectomía) y que la caída se produjo cuando no se había terminado toda la técnica, sino que estaban realizando venografia de control y todavía tenía insertado un catéter vía femoral, no es posible que el paciente se encontrara 'solo sin ayuda médica alguna' como explicita en su reclamación.
7.7. Asimismo por las características de la mesa de angiografía, tampoco es posible que ésta se 'desplomase' como indica el paciente en la reclamación.
Bien es cierto que se trata de una camilla estrecha (50 cm) y que no es posible poner barandillas. Además el procedimiento requiere la colocación de un reposabrazos para llevar a cabo la intervención en el brazo de la fístula disfuncionante y la presencia de personal durante el procedimiento es continua por lo que se cumple con lo marcado en el Protocolo de Caídas.
7.8. Por lo tanto, por la situación clínica mental y física del paciente el día de la realización del procedimiento, no era previsible que se produjera la caída dada la colaboración del paciente, que el procedimiento se realizó con anestesia local y que se encuentra en presencia de personal durante el desarrollo de la prueba.
7.9. Tras la caída, las actuaciones practicadas fueron correctas y acorde a lo que indica el procedimiento. Realizando una primera valoración del estado del paciente en la sala de angiografía y su posterior derivación a Urgencias.
7.10. Como resultado de la caída sufrida en la sala de angiografía el 28/10/2016 se produce un hematoma subdural que es controlado durante el ingreso, en consulta de Neurocirugía y en ingresos posteriores por otras patologías. El último TAC que consta en la Historia Clínica aportada es de fecha 26/01/2017 con comentario: evolución radiológica favorable, con disminución de tamaño del hematoma subdural subagudo hemisférico derecho, que en esta exploración presenta un grosos máximo de 4 mm (previo de 7 mm), sin signos de resangrado ni efecto de masa significativo sobre el parénquima subyacente. No se objetivan focos de sangrado. Línea media centrada.
En los ingresos posteriores en el HUFJD por distintas patologías, en antecedentes Neurológicos consta 'hematoma subdural crónico'.
Respecto a la fractura de clavícula sufrida como consecuencia de la caída, durante el ingreso se pautó inmovilización con cabestrillo tipo SLING.
En el último informe aportado por el reclamante de la Consulta de Traumatología y C. Ortopédica de fecha 06/02/2017 se indica 'movilidad en el foco de fractura, no dolorosa. Acortamiento del hombro. Rx fractura no consolidada. Diagnóstico: retraso de consolidación clavícula'. No se indicó tratamiento quirúrgico dada la pluripatología y antecedentes del paciente.
En los informes obrantes en la Historia Clínica del H.U.F.J.D. de varios ingresos posteriores por patologías diversas no se hace referencia como antecedente traumatológico a la fractura de clavícula".
Pues bien, la valoración racional y conjunta de las pruebas practicadas en el proceso no permite concluir que la parte actora ha cumplido con la carga de acreditar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclama:
Puesto que no se discute la conformidad con la lex artis de la asistencia sanitaria dispensada con posterioridad a la caída al suelo de ?don Jeronimo desde la mesa donde se le estaba realizando la trombectomía y la recanalización del acceso venoso, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si la prueba se practicó en condiciones ajustadas a la buena praxis.
Se está en el caso de que el objeto del informe del perito designado por la parte actora ha sido el reconocimiento de su situación física y la valoración de las secuelas, pero no ha examinado la conformidad de la asistencia sanitaria a la lex artis:
Es cierto que en la conclusión primera del informe se recoge lo anotado en la historia clínica de la Consulta de Exploración Radiológica de 28 de octubre de 2016 señalando que, a la finalización del procedimiento, el paciente presentó agitación seguida de una caída incidental de la camilla, pero también lo es que, sin perjuicio de que el perito no argumenta la relación causal entre el episodio de agitación y la caída, en realidad la referencia del perito es parcial y no transcribe fielmente la nota de la historia clínica,que dice: 'A la finalización del procedimiento el paciente muestra agitación arrojándose desde la mesa de exploración de angiografía....'.
A su vez, en la conclusión tercera el doctor Simón afirma que es posible establecer relación causal entre la caída desde la camilla y las lesiones y secuelas, pero tal afirmación se predica de la relación causal puramente material, puesto que no ha añadido ningún argumento dirigido al examen y valoración de la causalidad jurídica, ni se ha pronunciado sobre la adecuación de las condiciones de la camilla y de la actuación de los sanitarios presentes en la prueba al Protocolo de Prevención de Caídas de Pacientes Ambulatorios, ni tampoco a la situación que el paciente tenía en el momento de realización de la prueba, por todo lo cual el informe pericial carece de virtualidad para acreditar la vulneración de la lex artis que se sostiene en la demanda.
No acontece lo mismo con el informe de la Inspección Sanitaria, del que cabe destacar el dato de la independencia de la Médica Inspectora respecto de las partes del proceso -circunstancia de la que deriva la imparcialidad de sus apreciaciones y juicios al no guardar ningún tipo de relación con los intereses en juego-, así como la línea argumental que conduce a sus conclusiones, argumentación que se ha atenido estrictamente a la historia clínica y a los informes de los Servicios implicados y del Gerente del Hospital, está muy motivada y ha tenido en consideración cuantos hechos se han precisado para la emisión de un informe objetivo y equilibrado, razones por la cuales su relevante fuerza de convicción nos lleva a descartar la responsabilidad del servicio sanitario por las lesiones y secuelas padecidas por el paciente:
Sostiene el recurrente que, al finalizar la angiografía, cuya mesa era muy estrecha, sin posibilidades de protección lateral ni cinta de sujeción, se desplomó al suelo desde la misma a causa de su defectuosa colocación en ella, sin que el personal sanitario presente estuviera correctamente ubicado ni pendiente del paciente, de 75 años de edad y en estado de agitación por la incomodidad de la camilla, al que, por esa situación, se le debió administrar sedantes endovenosos y adoptarse medida de prevención, en lugar de dejarle solo.
La anterior descripción fáctica de la forma en que se produjo la caída no se compadece con el informe de 21 de marzo de 2018 del supervisor de RX del hospital, donde se recoge que se acomodó al paciente (con gran cifosis dorsal y dificultad para mantenerse en decúbito supino) elevándole la cabeza con almohadas, ya que el procedimiento no podía realizarse en otra posición, y buscando en todo momento su comodidad para aguantar el tiempo de la intervención, a pesar de lo cual se estuvo moviendo a lo largo del procedimiento por la incomodidad de mantener la misma posición. Se añade que no se empleó ninguna medida de contención porque el paciente tenía conservadas sus funciones cerebrales superiores, y estaba orientado y colaborador y que, prácticamente al final de la prueba y, tras realizar otro movimiento, se cayó sobre su lado derecho en presencia de un técnico de radiodiagnóstico, dos enfermeras y dos radiólogos vasculares.
Lo expuesto es compatible con el informe del Departamento de Radiología de la Fundación Jiménez Díaz de 7 de febrero de 2018 que explica que, una vez finalizado el procedimiento de venografía de control, el paciente, al que le habían colocado dos almohadas después de que hubiera transmitido su incomodidad por permanecer en decúbito supino, se inclinó hacia la derecha muy rápida e inesperadamente y cayó al suelo, sin que el personal presente pudiera evitarlo.
Se ha de añadir que el paciente había acudido a la sesión por su propio pie, estaba consciente y orientado, colaboraba con el personal sanitario y no era la primera vez que se sometía al procedimiento así como que, salvo el dato, no significativo, de su edad -que no era superior a los 75 años-, no concurrían ninguno de los factores intrínsecos de riesgo de caída en los pacientes ambulatorios contemplados en el Protocolo de Valoración y Prevención de Caídas que obra incorporado al expediente administrativo, por lo que no apreciamos incumplimiento del protocolo por no haberse administrado sedantes al paciente ni empleado alguna clase de medida de contención.
De los precitados informes, así como de la anotación de la historia clínica anteriormente referida, cabe inferir que fueron los movimientos voluntarios del paciente, ante su situación incómoda, los que determinaron la caída de la camilla, siendo de señalar que no existen otros medios de prueba que avalen la versión de los hechos contenida en la demanda, en la que además no se precisa cual fue la razón del 'desplome' al suelo que se afirma en ella.
Así las cosas, compartimos la valoración efectuada en el informe de la Inspección Sanitaria de que la caída de don Jeronimo no se produjo por incumplimiento del Protocolo de Valoración y Prevención de Caídas del Hospital, ni por inidoneidad o falta de condiciones objetivas de seguridad de la mesa, ni defectuosa o insuficiente asistencia del personal sanitario, por lo que no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, los sucesores procesales del recurrente deben hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia, al haberse rechazado todas sus pretensiones y no apreciarse que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Las costas se imponen hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos, y deberán ser abonadas por partes iguales.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jeronimo sucedido procesalmente por doña Valle, doña Yolanda, doña Marí Jose, doña Marí Luz y don Remigio, contra la resolución dictada en fecha de 18 de junio de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, a que este proceso se refiere, condenándoles al pago de las costas causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y por partes iguales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0493-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0493-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

