Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 431/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 46/2016 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 431/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100333
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1821
Núm. Roj: STSJ CV 1821/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 431/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 46/2016 interpuesto por FRESENIUS MEDICAL
CARE ESPAÑA S.A., representada por la procuradora Dª Ana María Ballesteros Navarro y defendida por la
letrada Dª Mercedes Fusté Tuñí.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).
Éste consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 25 de abril de 2015 presentó Fresenius
Medical Care España S.A. ante la Conselleria de Sanidad.
En ella pedía el abono de un importe de 264.990,93 €, correspondiente a los intereses de demora que
ha generado el pago tardío de una serie de suministros realizados a favor de la Generalitat.
La cuantía se fijó en 264.986,15 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo) y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Fresenius Medical Care España S.A. cuestiona, en el proceso, la conformidad a derecho de un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).
Éste consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 25 de abril de 2015 presentó ante la Conselleria de Sanidad.
En ella pedía el abono de un importe de 264.990,93 €, relativo a los intereses de demora que genera el pago tardío de una serie de suministros realizados a favor de la Generalitat: '... para la realización el servicio de diálisis peritoneal denominada 'hemodiálisis club' y el suministro de productos sanitarios para tal fin' (en términos del escrito de demanda, hecho primero).
En el proceso existe constancia certera - según mantiene la defensa en juicio de la parte actora - de las ( a ) facturas que fueron pagadas con retraso por la Generalitat: '... Dada la prolija documentación que es necesario acompañar (...) consistente en facturas, justificantes bancarios de transferencias (...) se acompaña relación de la misma subdividida en los nueve centros hospitalarios y Departamentos de Salud a través de los cuales se realizaron las prestaciones' (demanda, hecho primero).
El ordenamiento jurídico señala qué criterio es aplicable para ( b ) indemnizar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos al efecto: '... el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , establece el interés de demora en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación' (fundamento de derecho 1, sexto, demanda).
En último término ( c ), considera que tiene derecho a que la cantidad total debida quede incrementada con el interés legal del dinero desde el momento en el que se formuló la reclamación judicial: '... más los intereses legales que se devenguen desde la interposición del presente procedimiento' (suplico, escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos, en su mayor parte, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos solicitadas en el proceso 46/2016: '... abono de los intereses moratorios por un importe total de 264.986,15 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición del presente procedimiento' (suplico, escrito de demanda).
'condenando (...) al pago de 261.936,28 euros más los intereses legales que se devenguen desde la interposición del presente procedimiento' (suplico, escrito de conclusiones de la parte actora).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... Buena parte de las facturas (...) han sido abonadas mediante Convenio de Confirming' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- A este respecto, la Sra. abogada de la Generalitat anota que: '... La empresa Fresenius Medical Care España S.A. asumió voluntariamente la forma de pago por confirming (...) por lo que hay que estar a lo pactado en dicho convenio'.
'... Estamos ante un convenio que permite el aplazamiento de la deuda y a la vez el cobro anticipado de la misma con unas determinadas condiciones financieras, asumido voluntariamente por la empresa que queda vinculada a lo en él establecido' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).
b.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .
La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).
De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.
Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.
En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.
'4º.- Procedimiento.
4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.
'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.
'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.
El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.
El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.
La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).
'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.
'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).
La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.
- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.
'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).
- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.
'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).
d.- La STSJCV, 5ª, de 24 mayo 2016 incluye, para lo que interesa en los autos 46/2016, las siguientes declaraciones: '...
TERCERO .-La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, no niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago. Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011. Según el sistema de confirming, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación, practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.
CUARTO .- El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. (...).
En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de 'confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirming el 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).
4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.
4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del 'confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.
Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.
QUINTO .-El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4908) o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745).
SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).
El precepto recoge la única posibilidad de ampliación de pago a los 60 días por pacto entre las partes; de lo contrario, la clausula, estipulación o convenio es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).
SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.
(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).
La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas que, con carácter de bases, establece el art. 149.1.18 de la Constitución . En aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana. De esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.
e.- Aplicación de este criterio judicial a los autos 46/2016.
Éste permite asumir la incorrección de la tesis que maneja la Generalitat.
Pero visualizando el hecho que, tal como hemos señalado al principio de este fundamento de derecho, la parte solicitante de la tutela judicial minora , en su escrito de conclusiones, la cantidad que había pedido a la Sala en el suplico del escrito de demanda (264.986,15 €): '... condenando en consecuencia al Servicio Valenciano de Salud (SAS) al pago de 261.936,28 euros'.
Y lo hace al estimar aplicable el régimen del confirming a algunas de las facturas que reclamó ante la Conselleria de Sanidad: '... se ha procedido a recalcular los intereses de demora con aplicación del convenio de Confirming en aquellas facturas emitidas en dicho año de vinculación. Se ven afectadas con la presente reclamación un total de 76 facturas de las 930 objeto de la misma' (página 3ª, escrito de conclusiones de la parte actora).
En función del principio dispositivo , ésta es la suma máxima que el tribunal puede reconocer en el fallo de la sentencia que dictamos en el proceso 46/2016.
2.-'... se corresponden con la fecha de la factura (...) mientras que los centros gestores (...) la 'fecha de registro' de la factura en el RUF.
a.- La Sala mantiene que no basta con remitirse a los datos vigentes en documentos acompañados a la contestación a la demanda. Aquí es preciso justificar, in situ y con suficiente concreción, de donde se extrae la suma económica a la que llega la defensa en juicio de la Generalitat.
Así, en una STSJCV, 5ª, de 6 marzo 2018, dictada en el recurso 564/2015 , hemos dicho que: '... 2.- '... Liquidación según Dirección General de Justicia' (encabezamiento del documento acompañado al escrito de contestación a la demanda, que fue emitido el 21 de octubre de 2015 por el Sr.
subdirector general de Modernización de la Justicia).
El único argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de abono de un importe de 2.178,64 € que incluye el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 564/2015, carece de mayor correspondencia con los datos probatorios que se han aportado, en él, por parte de la Generalitat.
Y es que el escrito de contestación se remite a una 'Liquidación según Dirección General de Justicia' con referencias numéricas, en el que se omite explicar y justificar el por qué la suma pedida por Compañía Valenciana de Radio Taxi SLU no se ajusta (en lo relativo al día inicial y final de cómputo de los intereses de demora o tipo aplicable) a las previsiones legales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable o doctrina jurisprudencial.
La Sala ha estimado ya, en otras resoluciones judiciales procedentes de esta Sección 5ª, que este basamento probatorio es insuficiente a la hora de demostrar - sin más alegación y prueba - la veraz coincidencia entre posicionamiento, de parte (aquí, la Generalitat), y la realidad de la deuda vigente entre solicitante de la tutela judicial y Ente público demandado en la controversia.
Así, y de forma ejemplificativa, en una STSJCV, 5ª, de 5 abril 2016, recurso 144/2014 '.
b.- En los autos 46/2016 existe, del mismo modo, una simple remisión al criterio vigente en datos incluidos en un CD que se acompaña al escrito de contestación a la demanda: '... Las fechas de inicio del cómputo de la demora (...) mientras que los centros gestores (...) toman en la propuesta de liquidación la 'fecha de registro' de la factura en el RUF' (páginas 2ª y 3ª, escrito de contestación a la demanda).
No hay, en ella, mayor detalle acerca de cuál es el concreto basamento fáctico del que se derive en qué importe económico (que ni siquiera se especifica) ha de reducirse el crédito reclamado, por el concepto de intereses de demora, por Fresenius Medical Care S.A. vista la discrepancia existente en sede de fecha de inicio de esa deuda de intereses.
Aquí se fija una cantidad global en la que ha de reducirse su reclamación - pero no sólo por el concepto del dies a quo, sino también por la aplicación de la cláusula de confirming y fecha T, sin especificar de donde viene la reducción correspondiente a cada una de ellas -: '... A partir, pues, de cuanto ha sido expuesto podemos concluir en que el sumatorio de las propuestas de liquidación de intereses formuladas por los Hospitales asciende a un total, salvo error u omisión involuntarios, de 235,886,49 €' (página 5ª, escrito de contestación a la demanda).
3.-'... más los intereses legales que se devenguen desde la interposición del presente procedimiento' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo. Y ello debido a la discrepancia entra la cantidad pedida por el concepto de intereses de demora en el suplico del escrito de demanda (264.986,15 €) y la reconocida por el tribunal: 261.936,28 €.
El que esa disonancia tenga su origen en la existencia de un cambio en el marco del escrito de conclusiones presentado por la parte actora no basta para dotar, al crédito que Fresenius Medical Care España S.A. mantiene frente a la Generalitat, del carácter de líquido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas procesales, al existir una estimación parcial de las pretensiones que Fresenius Medical Care España S.A. ha formulado en los autos 46/2016.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fresenius Medical Care España S.A. frente a un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).Éste consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 25 de abril de 2015 presentó la actora ante la Conselleria de Sanidad.
En ella pedía el abono de un importe económico de 264.990,93 € correspondiente a los intereses de demora que ha generado el pago tardío de una serie de suministros realizados a favor de la Generalitat.
2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta), al ser contraria a derecho.
3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a la parte demandante una suma de doscientos sesenta y un mil novecientos treinta y seis euros con veintiocho céntimos (261.936,28 €), como consecuencia del pago tardío de las facturas a las que hace referencia el escrito mencionado en el punto 1º.
Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 46/2016.
4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
