Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15549/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100436

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5791

Núm. Roj: STSJ GAL 5791:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2019 0001172

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015549 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Luis María

ABOGADOLIDIA PUGA BARCA

PROCURADORD./Dª. GONZALO LOUSA GAYOSO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, quince de octubre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15549/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Luis María, representado por el procurador D.GONZALO LOUSA GAYOSO , dirigido por la letrada D.ª LIDIA PUGA BARCA, contra RESOLUCION 26/06/19 IRPF 2016 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-004 Habiéndose/No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.817,48 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación:

Don Luis María interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de junio de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional del ejercicios 2016, por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (IRPF), emitida por la Oficina de gestión tributaria de la Delegación de la Administración de A Coruña de la AEAT, por cuantía de 3.817,48 €.

El TEAR confirmó el criterio en base al cual en la liquidación del IRPF del ejercicio 2018, se incrementaron los rendimientos íntegros del trabajo en la suma de 25.937,57 €, que el actor consideró exentos por corresponder a rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

El TEAR sostiene en su acuerdo que el reclamante no acredita que los trabajos se hayan realizado efectivamente en el extranjero, ni que hubiese un desplazamiento físico y estancia en el extranjero, pues aporta exclusivamente el extracto de cargos en su cuenta de crédito. En consecuencia, según el TEAR, el reclamante no ha acreditado el cumplimiento del requisito de desplazamiento y estancia en el extranjero que exige la norma tributaria, añadiendo que tampoco quedan acreditadas las retribuciones a las que resultaría aplicable la exención, pues aportó dos certificados en los que no coinciden los importes.

En esta vía judicial la parte actora se muestra disconforme con el acuerdo del TEAR, alegando para ello que sí reúne los requisitos básicos exigidos por la normativa aplicable para viabilizar la exención de las cantidades percibidas por trabajos en el extranjero, y que se ha demostrado a través de los contratos de trabajo y sus prórrogas, los modelos A1, nóminas, extractos de la tarjeta de débito, certificados de la empresa empleadora, aportando en la vía judicial documentación adicional, como facturas de Hotel y facturas de desplazamientos. Alega igualmente en su demanda la improcedente exigibilidad al sujeto pasivo o trabajador de la exclusiva obligación de acreditar las circunstancias de los desplazamientos que originan el derecho a la percepción de las retribuciones exentas de gravamen.

SEGUNDO.- Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Rentas exentas. Normativa de aplicación:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye Hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el contribuyente, entre las que se incluyen los rendimientos del trabajo.

Es el artículo 7 p) el que contempla entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos que recoge la propia norma, a saber:

'1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en términos semejantes a los que se recogen en la disposición legal, establece lo siguiente:

'Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

TERCERO.- Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 :

En la liquidación impugnada la AEAT expresa como razones en base a las cuales negó la exención pretendida, la ausencia de acreditación de que los trabajos se realizasen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y la ausencia de acreditación de los desplazamientos realizados al extranjero para prestar los servicios (facturas hoteles, billetes de avión, etc).

En el acuerdo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria no solo se alude a la falta de acreditación del número de días en que el actor estuvo desplazado en Francia, o a la no coincidencia en las certificaciones de empresa aportadas, de los importes de las retribuciones percibidas, sino que también se echa en falta una justificación de la empresa o empresas extranjeras para las que se desempeñaron los trabajos.

Sobre ello hemos de decir que, en efecto, en la certificación expedida el día 22 de mayo de 2018 por el Director de RRHH de la empresa 'Incoga Norte, S.L.U', se certifica que durante el año 2016, y en los días y meses que se detallan en el documento, el actor ha estado realizando una actividad laboral que se corresponde con trabajos realizados en Francia. En cuanto a las retribuciones (suma total de 21.451,52 €) es verdad que no se corresponden con la cantidad que se expresa en el certificado emitido en fecha 1 de marzo de 2017, en el cual, en cuanto al salario, se dice que se ha aplicado una retención de impuesto sobre la renta de 307 €, correspondientes una base de salario de 14.899 € que ha sido íntegramente pagado a la Hacienda francesa. Pero con esta expresión no se está certificando que aquel haya sido el importe total de las retribuciones percibidas por el trabajador, sino la base del salario sobre la que se practicó la retención de impuesto sobre la renta. Además, en esta vía judicial el actor aportó un nuevo certificado de empresa de fecha 9 de septiembre de 2019, cuyos datos retributivos coinciden con los que se reflejaban en la certificación de 22 de mayo de 2018, que por otra parte, se aproximan a la suma total de las nóminas aportadas por el trabajador (20.243,88 €), en las que se incluye un 'complemento salario Francia' y un 'complemento salario H. Sup. Francia'.

En cuanto a la justificación de la empresa o empresas extranjeras para las que se desempeñaron los trabajos, en el certificado emitido en fecha 1 de marzo de 2017 ya se dice que el actor estuvo desplazado en Francia en el año 2016 para prestar sus servicios como trabajador desplazado en el establecimiento permanente de 'Incoga Norte S.L.U.' en dicho país, y que lo fue durante el período comprendido entre 15 de enero a 23 de diciembre del año 2016. Así resulta igualmente de los datos que aparecen reflejados en las facturas emitidas por Viajes Barceló acreditativas del alojamiento, en todas las cuales figura como cliente 'Incoga Norte E.P. France', con domicilio en Francia.

Se aportaron además las facturas de desplazamientos efectuados por el actor a Francia, y del alojamiento en diferentes establecimientos hoteleros de París, en muchas ocasiones compartiendo habitación con otros compañeros de trabajo, como así se acredita con las facturas expedidas por Viajes Barceló.

En definitiva, con la prueba aportada sí se ha justificado la estancia del actor en el extranjero como trabajador de la empresa 'Incoga Norte E.P. France', demostrando no solo desplazamientos ocasionales a Francia, sino la estancia y el alojamiento en establecimientos hoteleros en diferentes periodos comprendidos entre las fechas certificadas por la empresa, sin que el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones hubiese efectuado una valoración de la prueba que pudiese arrojar un resultado contrario al que se pretende.

Y vinculado con esto último hemos de añadir una doble consideración sobre el cuestionamiento que hace el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda respecto de la pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, alegando que pudo perfectamente haberlas aportado antes.

En primer lugar, hemos de decir que frente al Auto de 3 de marzo pasado que acordó recibir el recurso a prueba y declaró la pertinencia de la prueba documental consistente en la documentación aportada por la parte actora en esta vía judicial, el Abogado del Estado no interpuso recurso, aceptando tal decisión.

Y en segundo lugar que, en todo caso y conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20 de junio de 2012 (recurso 3421/2010), sí se puede admitir la prueba aportada en la vía judicial, razonando el Tribunal Supremo lo siguiente:

'Procede rechazar la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.

En efecto, el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa (...)'.

De la misma manera que también se ha admitido la posibilidad de aportar nuevas pruebas ante los tribunales económico-administrativos: STS de 19 de mayo de 2020 (Recurso: 6192/2017),la cual, reproduciendo el criterio sentado en la anterior de 10 de septiembre de 2018:

'Consideramos posible que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente'.

Asimismo el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2017 (Recurso: 615/2016) estableció que en sede de reposición y revisión ha de admitirse documentación no aportada en sede de gestión.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- Imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los gastos de representación y de los honorarios de defensa de la parte recurrente.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con debemos estimar y estimamosel recurso con tencioso-administrativo interpuesto por Don Luis María interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de junio de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional del ejercicios 2016, por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (IRPF), emitida por la Oficina de gestión tributaria de la Delegación de la Administración de A Coruña de la AEAT, por cuantía de 3.817,48 €.

Y en consecuencia, se anulan los actos administrativos impugnados.

Con imposición a la Administración demandada de las costas procesales en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los gastos de representación y de los honorarios de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.


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