Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 271/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100420

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5561

Núm. Roj: STSJ M 5561/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0004209
Procedimiento Ordinario 271/2019
Demandante: D./Dña. Borja
PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 436
RECURSO NÚM.: 271-2019
PROCURADOR Dña. NURIA LASA GÓMEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 271-2019 interpuesto por Don Borja representado por la
procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez que impugna la resolución de 28/04/2016, dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa
NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la renta de
las personas físicas, por importe de 13.708,14 habiendo sido parte demandada la Administración General del
Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 16/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal del recurrente Don Borja impugna la resolución de 28/04/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, por importe de 13.708,14.

En esta resolución se confirma el acto recurrido ya que no resulta aplicable la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006.

El reclamante aporta certificado del área de personal de Técnicas Reunidas, que pone de manifiesto que viajo al extranjero para prestar sus servicios para distintos proyectos de clientes no residentes de su empresa en el ejercicio de su cargo de jefe de negocio nuclear y otra documentación en ingles sin traducir que no son suficientes para acreditar la ventaja o el valor añadido para el destinatario no residente. El reclamante desarrolla su función en interés propio de su empleadora residente y no en el de un no residente o de un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Las certificaciones emitidas por su empleadora ponen de manifiesto el cumplimiento de los requisitos de la exención prestación en 2014 de servicios efectivos en el extranjero para varias entidades no residentes en estados con impuesto equivalente al IRPF y que no eran paraíso fiscal con las que no tenía vinculación alguna.



SEGUNDO El recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede reconociendo su derecho a la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 que se aplicó en su autoliquidación de IRPF de 2014 y para respaldar esta pretensión alega en síntesis: Ha probado y la Administración tributaria no lo discute que fue desplazado al extranjero por su empleadora prestando servicios en proyectos para los clientes de esta que eran entidades no residentes sin vinculación alguna con Técnicas Reunidas y en las que existía impuesto equivalente al IRPF español y no eran paraíso fiscal.

El hecho de que Técnicas Reunidas no declarase exención alguna en su declaración modelo 190 no impide si se acredita el cumplimiento de los requisitos el reconocimiento y la aplicación de la exención de acuerdo con las sentencias de nuestra sección que cita y la consulta de la DGT que aporta por copia.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque no se acredita que los servicios prestados por el recurrente redundasen en beneficio de las destinatarias sino en el de su propia empleadora y esta no ha certificado cantidad alguna exenta; tampoco se prueba beneficio o ventaja a favor de las destinatarias.



CUARTO La Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictó la liquidación provisional de 26/02/2016, referencia 2014 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2014 por importe a devolver de 7.848,38 euros.

Esta liquidación provisional contenía la siguiente motivación: - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- De acuerdo con los datos que obran en poder de la Administración, ha percibido como rendimientos del trabajo las siguientes cantidades:?Pagador: Técnicas Reunidas SA. / Retribución: 201.845,14; Retención: 84.774,97; Gastos: 2.740,92; Ingreso a cuenta: 852,12; Ing.cuenta repercutido: 852,12; Valoración (Especie):2.028,96.

- Vista la documentación presentada por el contribuyente y los datos que obran en poder de la Administración, no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7p) de Ley 35/2006 de IRPF . La empresa comunica a la AEAT, a través del modelo 190, que la totalidad de los rendimientos obtenidos por usted están sujetos y no exentos de IRPF y, por tanto, plenamente sujetos a retención.

A estos efectos el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone que los datos contenidos en declaraciones, autoliquidaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario. ?El contribuyente no aporta contrato de trabajo con la entidad empleadora, ni los contratos existentes entre la entidad pagadora y las entidades no residentes receptoras de los trabajos realizados, ni las órdenes de trabajo para las entidades del grupo que permitan determinar de manera concreta cuáles son los trabajos realizados por el contribuyente por los que se pretende aplicar la exención contemplada en el artículo 7.p). Es decir, la empresa no solo debe justificar la realidad de los desplazamientos sino también la necesidad de los mismos, identificando la empresa destinataria y beneficiaria de los trabajo, el contenido de los mismos, cuáles son las funciones que realiza el trabajador desplazado dentro de la empresa, etc. ?El artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos del mismo.



QUINTO A la vista de lo alegado y pretendido por quien recurre y las razones jurídicas que esgrime la Administración tributaria en la regularización practicada, se trata de determinar si el recurrente tenía derecho a la exención del artículo 7 p) de la Ley 35/2006 que aplicó en su autoliquidación de IRPF de 2014 sobre las retribuciones satisfechas por su empleadora Técnicas Reunidas por sus desplazamientos a Rusia, China, Republica Checa y Turquía para prestar servicios en proyectos a favor de determinados clientes.

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, incluye, entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. ?Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

SEXTO En el caso estudiado se ha aportado una certificación del Jefe del área de personal de la entidad empleadora del recurrente Técnicas Reunidas SA; según la misma: El recurrente presto servicio para la empresa en 2014 en el puesto de Director del Negocio Nuclear.

El empleado viajo al extranjero para prestar sus servicios en distintos proyectos para entidades no residentes clientes de la compañía.

La compañía no aplicó exención alguna sobre los rendimientos satisfechos al empleado, que incluyó en su totalidad en la declaración modelo 190.

En el anexo a la certificación se recogían las fechas de los desplazamientos, los países de residencia y el nombre de los entidades no residentes clientes de la empleadora (Turquía, República Checa, Rusia y China), el proyecto de que se trataba y una breve descripción en que consistía (suministros y distribución de agua, carreteras y diques rompeolas) con expresión de las retribuciones satisfechas.

Y además se aportó con la demanda una segunda certificación sobre la ausencia de vinculación entre la entidad empleadora del recurrente y las entidades no residentes destinatarias de los servicios prestados por el recurrente en los proyectos reseñados.

El contenido de estas certificaciones pone de manifiesto por un lado que se cumplió la finalidad de la internacionalización de la empresa española y por otra parte que se cumplieron también los requisitos legales para el reconocimiento de la exención desde la perspectiva del trabajador: se trataba de servicios efectivamente prestados en el extranjero para entidades no residentes con la que existía un impuesto equivalente al IRPF español, los países de residencia no puede calificarse reglamentariamente como paraíso fiscal y existen suscritos tratados para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

Al no existir vinculación entre la empresa empleadora española y las entidades destinatarias de los servicios no era necesaria prueba del beneficio o ventaja para la entidad destinataria de los servicios y se mantuvo un criterio racional de reparto de los rendimientos en función del número total de días del año.

Y por último debe precisarse que la exención debe reconocerse respetando el límite cuantitativo establecido legalmente.

SÉPTIMO Por lo expuesto el recurso debe estimarse con imposición de costas a la administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA.

A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, de acuerdo con el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña.

Nuria Laza Gómez, en representación de Don Borja , contra la resolución de 28/04/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 , en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula así como la liquidación provisional por IRPF de 2014 de la que procede, reconociendo el derecho del recurrente a la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, sobre las retribuciones percibidas por trabajos en el extranjero para entidades no residentes en 2014 dentro del límite legal. Se hace imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0271-2019 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000- 93-0271-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

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