Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15519/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100443
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6238
Núm. Roj: STSJ GAL 6238/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00437/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001345
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015519 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. VAZQUEZ PORTELA SL
ABOGADO VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA
PROCURADOR D./Dª. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15519/2016, interpuesto por VAZQUEZ
PORTELA S.L., representada por el procurador D.FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el
letrado D. VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 22/06/2016.SANCION TRIBUTARIA. EXPEDIENTE
15/1230/2013. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil VAZQUEZ PORTELA, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de junio de 2016, dictado en la reclamación 15/1230/13, sobre imposición de sanción por infracción tributaria grave consistente en la resistencia, obstrucción, o excusa a las actuaciones de la Administración.
La entidad demandante no atendió tres requerimientos de la Administración tributaria que se entienden notificados electrónicamente en fechas 20/1/12, 28/2/12 y 15/4/12 alegando que no pudo acceder a dichas notificaciones por imposibilidad técnica o material derivada de no disponer de la última actuación del entorno Java y precisar de asistencia técnica a tal efecto, al estar corrupto el sistema, precisando de desinstalación y nueva instalación, según acreditó documentalmente y se ratifica en el período probatorio del proceso.
Entiende la recurrente que, una vez conocido el inicio del expediente sancionador puso en conocimiento de la AEAT la incidencia, quien abrió el procedimiento correspondiente, pudiendo dicho órgano acceder en remoto al ordenador de la actora, lo que hubiera permitido constatar las deficiencias del sistema; alega igualmente que es dudosa la constitucionalidad del sistema de notificaciones electrónicas; que debería estar implementado con notificaciones complementarias como el uso de SMS; y discute los efectos del artículo 39 del Real Decreto 1671/2009 .
No existe cuestión sobre que la demandante fue notificada de su inclusión en el servicio de notificación electrónica obligatoria el 10/10/11, sin que impugnase ni cuestionase la misma. Concretamente, se le notificó que " a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH - [Dirección Electrónica Habilitada-] todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma: - A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o - Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).
Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).
Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.
Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo".
Un orden lógico exige alterar el examen de los motivos de recurso, precisando por los que afectan al sistema de notificación electrónica.
SEGUNDO.- Sobre el marco normativo de la notificación electrónica.
La cuestión ya la hemos analizado en anteriores ocasiones. En efecto, en nuestra sentencia de 20/11/15 (recurso 15084/15 ) señalamos que [ha sido abordada por] " esta misma Sala y Sección en su sentencia 119/2015, de 4 de marzo en sede del procedimiento ordinario 15636/13.
Decíamos allí: 'A este respecto conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1363/2010 conforme al cual: 1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.
Reza este precepto en su punto 1:. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Por su parte el art. 7 de la orden PRE/878/2010 de 5 de abril dispone: 1. El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.
Para la referencia temporal de los actos y certificaciones se utilizará una marca de tiempo entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora. La fecha y hora utilizada se sincronizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada como laboratorio depositario del patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología, y según las condiciones técnicas y protocolos que el citado Organismo establezca.
Todas las dudas de legalidad que embargan a la actora respecto de los citados textos reglamentarios, y la duda de inconstitucionalidad que ha invocado respecto de la Ley 11/2007, han quedado disipadas en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012 , en la que precisamente se resuelve la impugnación directa dirigida por la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET) contra el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.
En el citado procedimiento la impugnación directa del Real Decreto 1363/2010 se basaba en los siguientes motivos: 1º) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado, lo que se argumenta en que a tenor del artículo materia tributaria. No tiene, sin embargo, este carácter tributario la Ley 11/2007, que es la que sirve de cobertura a la disposición impugnada. Por el contrario, la norma reglamentaria tributaria que reguló esta materia fue el Real Decreto 1/2010 que incluye en su texto el artículo 115 bis modificador del Real Decreto 1065/2007 . En consecuencia, la habilitación legal que tiene el decreto impugnado no procede de una norma tributaria como sería necesario dada la naturaleza de la norma impugnada.
2º) Vulneración por la disposición impugnada de preceptos constitucionales y otras normas tributarias.
También se consideran vulnerados por el texto legal impugnado los principios contenidos en el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria : Igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria; Principio de la no confiscatoriedad, que se concreta en la vulneración del principio de proporcionalidad, el de eficacia, el de limitación de los costes indirectos y el de los derechos y garantías del contribuyente recogidos en la ley de este nombre. Además, la aplicación del Decreto impugnado y la Ley 11/2007 suponen la inaplicación directa del artículo 112 de la L.G.T . regulador del modo de hacer las notificaciones tributarias.
3º) El artículo 27.6 de la Ley 11/2007 al establecer: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos', resulta vulnerado por el artículo cuarto del Real Decreto 1363/2010 , pues su desarrollo no se atiene a las limitaciones que la norma con rango de ley proclama. Además de esto, el Real Decreto no contiene norma alguna de protección de datos, y hace soportar sobre el contribuyente las consecuencias técnicas que la instalación del nuevo modelo requiere. También se pone de relieve que la Memoria Abreviada que acompaña al texto es insuficiente.
Y si bien el Magistrado ponente encargado de redactar la sentencia emitió un voto particular al considerar que el Decreto impugnado carece de la cobertura necesaria y que el texto de la Ley 11/2007, de 22 de junio, no ofrece cobertura al texto legal impugnado, no ha sido este el parecer mayoritario de los demás miembros que componían el Tribunal sentenciador, el cual, en respuesta de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente -que como vemos coinciden en lo sustancial con los que se exponen en el escrito de demanda-, razona lo siguiente: 'El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.
De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: 'Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos', razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T . Finalmente, ha de analizarse si la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 se adecua a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución .
(...) Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.
(...) La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo tercero , y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: 'principio de igualdad', 'principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria' y 'confiscatoriedad', carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado.
(...) La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T . olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT , y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.
(...) En lo referente a que el Decreto impugnado no contenga referencia alguna a 'la privacidad de los datos', parece imprescindible poner de relieve que pese a esa falta de referencia, dichos criterios serán aplicados, pues estando consagrados en ámbitos legales distintos del que es objeto de regulación, no son obstáculo para esa aplicación. Es decir, la protección de datos, la privacidad de las comunicaciones, el secreto de las mismas, y otras regulaciones sectoriales que sobre la cuestión reglamentada incidan, no serán ignoradas por el hecho de que la norma impugnada no contenga precepto alguno sobre ellas. Contrariamente, esas normas serán también aplicadas, si así no fuera y los textos sectoriales exigiesen repetir lo que sobre ellos se establece en otros campos, las regulaciones sectoriales no serían posibles.
Por lo que hace a la Memoria que se acompaña al texto legal impugnado, es claro que las modificaciones introducidas con posterioridad al informe del Consejo de Estado han solventado los defectos en que inicialmente se pudiera haber incurrido'.
Por su parte, el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, prevé una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
Y en cuanto que este precepto ha sido introducido por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de desarrollo de la Ley 11/200, tampoco merece dudas de legalidad, por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo. (sic)" .
TERCERO.- Sobre la imposibilidad de acceso a las notificaciones.
A partir de lo anterior, y dejando constancia de que la conveniencia de medios complementarios a la notificación electrónica no puede convertirse en elemento que ponga en cuestión la legalidad del sistema, la cuestión queda reducida a la decisión sobre la imposibilidad material de recibir notificaciones a través del mismo. El artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos dispone que 'Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso'.
Del texto transcrito lo que parece claro es que del mismo se desprende una obligación directa para el contribuyente consistente en el acceso al sistema de notificaciones y, concretamente, a su contenido. Dentro de las reservas que la demandante plantea, entiende un exceso reglamentario concurrente en la dicción del hoy derogado (Disposición Derogatoria única 2, g de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) artículo 39 del Real decreto 1671/2009, de 6 de noviembre en cuanto que 'Se podrá acordar la práctica de notificaciones en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que se genere automáticamente y con independencia de la voluntad del destinatario un acuse de recibo que deje constancia de su recepción y que se origine en el momento del acceso al contenido de la notificación'. Pero debemos advertir que este no es el caso que nos ocupa y, por lo tanto, carece de incidencia en la resolución.
Por el contrario, aquella redacción del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 contiene una obligación para el contribuyente, configurada en una específica diligencia de consulta concentrada en lapsos temporales de diez días, si que quiere evitar el efecto automático de la notificación. De manera, entonces, que es en tal acceso donde se ha de poner de manifiesto la imposibilidad material o técnica del mismo. En el presente caso, no nos parece que deba ponerse en duda la veracidad de lo afirmado por la demandante y corroborado por los responsables de la asistencia técnica prestada. Lo que sucede es que, de la cadencia racional entre tal versión y la regulación normativa transcrita, lo que resulta claro es que la demandante no accedió al sistema de notificaciones pues en tal momento se habría ya detectado la corrupción del entorno Java y, en ese momento, concurriría la imposibilidad material o técnica que se invoca. En otras palabras, concurre en la falta de acceso una falta de diligencia que entronca con la culpabilidad necesaria a los efectos de la infracción pues, de otro modo, la imposibilidad técnica de acceso no se pone de manifiesto, así fue que hasta el momento de inicio del expediente sancionador el sistema no se detecta una avería que, inevitablemente, se pondría de manifiesto en el acceso regular a las notificaciones.
Por lo expuesto, esta segunda parte del recurso tampoco puede prosperar, procediendo la desestimación del mismo.
CUARTO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil VAZQUEZ PORTELA, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de junio de 2016, dictado en la reclamación 15/1230/13, sobre imposición de sanción por infracción tributaria grave consistente en la resistencia, obstrucción, o excusa a las actuaciones de la Administración.2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, once de octubre de dos mil diecisiete.

