Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 320/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100444

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6673

Núm. Roj: STSJ M 6673:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0004469

Procedimiento Ordinario 320/2019

Demandante:D./Dña. Victorio

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 437

RECURSO NÚM.: 320-2019

PROCURADOR Dña. María Luisa Montero Correal

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 320-2019 interpuesto por la procuradora Dña. María Luisa Montero Correal en representación de Don Victorio, contra la resolución de 30/11/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2010 y 2011 y la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal del recurrente Don Victorio impugna la resolución de 30/11/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2010 y 2011, por importe total de 901,95 euros y desestimó la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, sanción efectiva de 1.052,78 euros.

En esta resolución se confirma los actos recurridos ya que la liquidación se encuentra debidamente motivada, el reclamante se ha deducido cuotas de IVA soportado que no eran fiscalmente deducibles conforme a los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992 bien por falta de justificación o bien por no guardar relación con la actividad de restauración hospedajes viajes vivienda habitual gastos personales y cuotas soportadas en relación a turismos que por aplicación de la presunción legal solo son deducibles en u 50% al no haberse acreditado un grado de afectación superior.

No procede devolución por exceso derivada de la propia mecánica del impuesto porque se trataba de una contraprestación como reconoce el reclamante por la que repercutió el IVA devengado.

En relación a la sanción carece de la necesaria competencia para resolver sobre la obligación de abstención e impedimento de la recusación y el acuerdo sancionador reúne los requisitos del artículo 211 de la LGT y motiva suficientemente la culpabilidad del infractor.

SEGUNDOEl recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede con imposición de costas a la Administración y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

Los gastos deducidos y rechazados por la Inspección estaban vinculados con la actividad económico profesional y se ha producido una indebida aplicación de la prueba de las presunciones con la consiguiente indefensión.

La AEAT tenía que haber requerido la justificación de todos los gastos y de los que si se hizo requerimiento aportó los correspondientes justificantes.

Los gastos relacionados con el vehículo y de transporte eran deducibles en su totalidad por estar afectos en exclusiva a la actividad profesional y disponía de un tercer vehículo.

En relación a otros gastos y en concreto los trajes eran para comparecer ante los tribunales y atender a los clientes.

Los gastos de hospedaje y restauración corresponden a viáticos para la preparación y asistencia a juicios u otras actividades profesionales.

Los gastos de alimentación se refieren a compras de refrescos para el avituallamiento del despacho.

Frente a lo acordado por la Inspección procedía la devolución como ingreso indebido las cuotas de IVA ingresadas por exceso por aplicación del artículo 99.3 de la Ley 371992 además de haber solicitado la rectificación de sus autoliquidaciones por la vía del artículo 120.3 de la LGT porque era aplicable en el IRPF la reducción por irregularidad del artículo 32.1 de la ley 352006 sobre las cantidades percibidas del despacho del que fue socio, con la consiguiente arbitrariedad.

A su juicio la inspección lo trata como una indemnización por la pérdida de la condición de socio o por lucro cesante y desconoce así el derecho de obligaciones y lo que es una obligación de no hacer distinta de las indemnizaciones, pero es que además si se considera que es una indemnización no devenga IVA y tendría derecho a la devolución de 344.702,16 euros con intereses.

En relaciona la sanción, pese a su solicitud no se le permitió la identificación de los miembros del Equipo E8 para poder ejercitar el derecho de recusación conforme los artículos 22 del Real Decreto 2063/2004 y 29 de la LPAC.

Vulneración de los principios de presunción de inocencia, responsabilidad y proporcionalidad con situaciones más graves, dada la escasa cuantía del resultado de la regularización y falta del elemento objetivo y de motivación de la culpabilidad.

Los gastos deducidos lo han sido correctamente y estaban relacionados con la actividad.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que los gastos de restauración, hospedaje, ropa y comida no eran deducibles al no acreditarse su vinculación con la actividad profesional del recurrente y tampoco eran deducibles la totalidad de las cuotas de los gastos de turismo y relacionados porque al no acreditarse la afectación total o un grado de afectación mayor al del 50% esta última es la proporción que solo puede admitirse en virtud de la presunción legal del artículo 95 de la LIVA.

En relación a la devolución por exceso de impuesto ingresado este derivaría de las normas propias del impuesto y no se dan los presupuestos para ello conforme a los artículos 99.3 y 115 y 116 de la LIVA.

No procede la devolución en concepto de ingresos indebidos ni la rectificación de las autoliquidaciones por la vía del artículo 120 de la LGT porque a la cantidad percibida por el recurrente no le es aplicable la reducción por irregularidad, se trata de una contraprestación que está sujeta y no exenta al IVA como el mismo vino a reconocer.

En relación a la cuestión de la recusación y en su caso abstención de los funcionarios de la Inspección el TEAR carecía de competencia.

Y en relación a la sanción, la culpabilidad del infractor está acreditada.

CUARTOLa Inspección de los Tributos del Estado procedió a regularizar la situación tributaria del recurrente mediante el acta NUM001 de 8/09/2014, suscrita en disconformidad, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de 2010 y 2011, en el correspondiente procedimiento inspector, que concluyó mediante acuerdo de liquidación definitiva de 14/11/2014 dictada por el Inspector Coordinador, por importe de 901,95 euros, incluyendo cuota y 132,59 euros de intereses de demora.

El obligado tributario estaba dado de alta en la actividad de abogacía y frente a sus autoliquidaciones, no fueron admitido parte de las cuotas soportadas deducidas en conceptos de restauración, hospedaje, viajes, ropa, alimentos y vehículo, admitiéndose respecto de este último una deducción del 50% del importe de las cuotas por aplicación de la presunción legal del artículo 95 de la LIVA.

En concreto para la Inspección no resultaban deducibles cuotas soportadas por los siguientes importes:

En los trimestres 1º, 2º, 3º y 4º de 2010, cuotas por importes respectivos de 1728,67 euros, 83,72 euros, 74,59 euros y 114,27 euros y en los mismos trimestres de 2011 cuotas por importes de 217,61 euros, 287,80 euros, 761,04 euros y 277,13 euros.

La Inspección tampoco admitió la devolución del exceso de IVA ingresado por no concurrir los presupuestos legales para ello de los artículos 115 y 116 de la LIVA, estimando además que el recurrente había percibido una contraprestación por la no competencia con el despacho del que fue socio, Uría y Menéndez Abogados SLU durante 10 años, que es una actividad sujeta y no exenta a dicho impuesto por lo que no procedía devolución del IVA devengado e ingresado por el propio obligado tributario.

QUINTONormativa y jurisprudencia aplicables respecto del derecho a deducir en el IVA.

Se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos siguientes: 'los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1 las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto'y en el número dos el mismo precepto añade 'el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de esta Ley .'

Según el artículo 94.uno.1º.a) de la misma Ley, bajo la rúbrica operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción:' Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. '

Al regular las limitaciones al derecho a deducir, el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que

Uno.Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos.No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.ºLos bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.ºLos bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.ºLos bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.ºLos bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.ºLos bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ªCuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ªCuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.?No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a)Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b)Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c)Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d)Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e)Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f)Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ªLas deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ªEl grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ªA efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.'

Las exclusiones y restricciones del derecho a deducir se encuentran regulados por el artículo 96 de la Ley 37/1992 en los términos literales siguientes:

Uno.No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.ºLas joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

3.ºLos alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.ºLos espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.ºLos bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración:

a)Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.

b)Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.ºLos servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que 'los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho', consideración que a estos efectos únicamente tiene: '1º la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, la cual debe reunir los requisitos que legal y reglamentariamente se establezcan con acreditación de la realidad de los servicios facturados.'

En cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.984, de 20 de Enero.

El artículo 106.1 de la misma Ley, añade que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica en el caso de los documentos privados que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

El número 3 del artículo 106 de la LGT añade, ' los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos casos los requisitos señalados en la normativa tributaria'y a tal fin el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Facturación, contiene los requisitos que deben reunir las facturas y demás documentos sustitutivos de las mismas para su validez y la factura completa tiene que estar numerada e incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe, artículos 6 y 7.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 222/2.010, en los siguientes términos: '(...) A un sujeto pasivo de IVA que pretenda deducirse las cuotas de IVA soportado puede requerírsele para que cumpla dos tipos de exigencias o requisitos: por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías; por eso es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02 ), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio'.

Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.014, recurso 123/2.013, expresa: 'Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto en art. 217 de la LEC , pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente'.

SEXTOCuotas soportadas en los gastos de manutención hospedaje ropa y comida.

El recurrente se dedujo las cuotas soportadas en los gastos por manutención, hospedaje, ropa y comida, que la Inspección rechazó porque no se acreditó su afectación a la actividad.

Tales cuotas no resultaban deducibles porque el recurrente no probó su afectación a su actividad profesional sujeta al IVA y no resultaban deducibles como gastos en el IRPF.

Las cuotas soportadas por manutención y por servicios hoteleros recibidos no son deducibles ni lo son en el IRPF por no acreditarse relación con la actividad profesional de la que proceden los ingresos, los trajes de vestir y corbatas sirven indistintamente para fines profesionales en las comparecencias ante los tribunales y en las relaciones con los clientes y para fines particulares y sería necesaria una afectación exclusiva tal como sucede con los uniformes.

Las cuotas soportadas que corresponden a la adquisición de alimentos conforme al artículo 96 de la Ley 37/1992 no son legalmente deducibles.

Por otra parte, no se ha producido una aplicación incorrecta de la prueba de las presunciones del artículo 108.2 de la LGT por parte de la Administración tributaria sino que el recurrente a quien corresponde acreditar la deducibilidad de las cuotas no la ha hecho. La carga de la prueba de la deducibilidad de las cuotas soportadas corresponde al obligado tributario afectado y no puede argüir que la Administración no ha requerido su acreditación.

SÉPTIMOCuotas soportadas en relación a los vehículos.

De acuerdo con el artículo 95.uno y tres.2º de la Ley 37/1992, ya transcrito primero tiene que probarse la afectación del vehículo a la actividad empresarial o profesional sujeta al IVA y solo de probarse esa afectación resultaría aplicable la presunción del 50% si el contribuyente no prueba un grado de afectación superior o la Administración tributaria no acredita un grado de afectación inferior.

Este sistema legal de deducción ha sido declarado acorde con la normativa comunitaria por la jurisprudencia expresada en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5/02/2018, recurso de casación 102/2016, de 17/04/2018, recurso de casación 103/2016 y 21/05/2018, recurso de casación 223/2016 y se mantiene en la más reciente de 19/05/2020, casación 6192/2017.

Pues bien, en el caso del recurrente, no habiéndose acreditado por su parte un grado de afectación del vehículo superior al 50% es correcta la regularización practicada y esa pretendida afectación del 100% no puede inferirse del hecho que el recurrente sea titular de un tercer vehículo.

OCTAVOTratamiento en el IVA de la compensación económica percibida por el recurrente por no competencia durante 10 años.

La parte actora considera que en relación a esta cuestión concurría prejudicialidad, ya que era necesario resolver de manera previa si resultaba aplicable o no la reducción por irregularidad del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el correspondiente recurso contencioso administrativo promovido y que pendía ante la Audiencia Nacional.

Sin embargo ni se trataba de prejudicialidad penal ni quedaba justificada la suspensión del procedimiento por la pendencia de la cuestión sobre la irregularidad en el IRPF de la cantidad percibida en el correspondiente recurso contencioso administrativo ante la Sección Cuarte de la Sala de nuestro mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, pues aquí se discute una cuestión independiente y distinta que consiste en determinar si hay una operación sujeta o no al IVA, para luego dilucidar si procedía o no la devolución del impuesto devengado.

Según el recurrente tiene derecho a la devolución en concepto de ingresos indebidos por la vía del artículo 120 de la LGT, en relación con el artículo 99.3 de la Ley 37/1992, las cuotas devengadas en las facturas emitidas por los importes percibidos por el pacto de no competencia con el bufete del que fue socio durante un plazo de 10 años, porque considera que se trata de una obligación de no hacer y de un concepto indemnizatorio que no está sujeto al IVA.

Establecen los artículos 4.uno y 11.uno y dos.5º de la Ley 37/1992 a los efectos que nos interesa:

Artículo 4 Hecho imponible

Uno.Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Artículo 11 Concepto de prestación de servicios

Uno.A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos.En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(...)5.ºLas obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas

En este caso se trata de una operación que consiste en una obligación de no hacer a cambio de una suma de dinero y esta constituye la contraprestación a esa obligación de no hacer, que se encuentra sujeta y no exenta al IVA, pues ni se incluye entre las operaciones no sujetas del artículo 7 de la misma ley ni en ninguna de las exenciones del artículo 20 de la Ley 37/1992 y la consecuencia es que no procede la devolución del IVA correctamente devengado.

NOVENOSanción por infracciones tributarias de los artículos 191.1 y 195 de la Ley 58/2003.

El recurrente fue objeto de sanción por importe efectivo total de 1.052,78 euros, por las infracciones tributarias previstas en el artículo 191.1 de la LGT, de dejar de ingresar parte en plazo reglamentario de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo por la deducción fiscalmente improcedente de cuotas de IVA soportadas y en el artículo 195 de la misma Ley, por la acreditación improcedente de partidas a compensar, mediante acuerdo del Inspector Coordinador de 14/11/2014.

Las bases de las infracciones del artículo 191.1 de la LGT fueron las siguientes: 461,85 euros y de 187,46 euros en los trimestres 3º y 4º de 2010 y de 725,97 euros y de 199,45 euros en los trimestres 1º y 2º de 2011.

La base de la infracción grave del artículo 195 correspondiente el trimestre 3º de 2011 se fijó en 828,04 euros.

Las infracciones del artículo 191.1 de la LGT fueron calificadas de leves y se cuantificaron en el 50% de las bases.

El recurrente alega en primer término la falta del elemento objetivo de la infracción porque se trataba de gastos deducibles, pero ya hemos expuesto que no es así y que a consecuencia de la deducción improcedente de cuotas de IVA soportadas dejo de ingresar en plazo determinadas cantidades que constituye la conducta que tipifica el artículo 191.1 de la LGT.

En cuanto al elemento subjetivo sostiene que no se acredita ni motiva la culpa que le atribuye la Inspección.

El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: ' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , noexiste un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.'

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En el acuerdo sancionador recurrido se motiva por la conducta culpable de la actora en los términos siguientes:

'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar en el caso que nos ocupa, se aprecia en la conducta del obligado tributario el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, según se concluye de las actuaciones de comprobación e investigación, por el IVA 2010-2011, el obligado tributario por dedujo cuotas de IVA soportado fiscalmente no deducibles, por no justificadas, no registradas o no afectas a la actividad, todo lo cual supone no realizar voluntariamente la conducta adecuada a la normativa del Impuesto.

Luego hay que considerar, que la conducta del sujeto pasivo es culpable, y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el contribuyente no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hecho que queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que se ha deducido improcedentemente cuotas de IVA soportado no deducibles fiscalmente y dichos hechos ponen de manifiesto una voluntad culposa específica del sujeto pasivo en tal sentido.

El obligado tributario alega no concurrir el requisito subjetivo de culpabilidad sin aducir nada más al respecto, ni explicar circunstancia alguna por la cual rebate lo motivado por la Inspección.

Conviene recordar que el principio de responsabilidad en el ámbito del Derecho tributario sancionador se encuentra recogido en los artículos 178 , 179 y 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria exigiendo, para poder calificar una conducta como ilícito administrativo-tributario, la existencia de culpabilidad, bastando entre las distintas formas de ésta la simple negligencia.

Ciertamente la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, consiste en entender que los principios y garantías del ámbito penal resultan aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

Por ello, al igual que ocurre en el ámbito penal, la aplicación de sanción a una conducta infractora exige como presupuesto necesario no solo una conducta típica y antijurídica, sino también que sea culpable. Ahora bien, en el ámbito administrativo sancionador el límite mínimo de dicha culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma (entre otras, resoluciones del TEAC de 10-2-2000, 23-2-2000, 17-1-2001, 24-10-2001, 14-6-2006 y 15-6-2006).

La culpa, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento 'psicológico o intelectivo' caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la 'evitabilidad'. Evitabilidad que presupone a su vez 'previsibilidad', porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrá ser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.

El límite mínimo de culpabilidad que establece el derecho sancionador tributario es la simple negligencia, es decir, la omisión de la diligencia predicable de un 'hombre medio'. La falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al ciudadano a sus deberes para con el Erario público, sin que éste pueda oponer como causa de exculpación genérica el error, puesto que el error hubiera podido ser subsanado y evitado con la diligencia que siempre legalmente le será exigible.

Es en estos términos quizá sea donde se confunde el recurrente (ya que no ha hecho manifestación ni explicación del porqué no considera la concurrencia de culpabilidad), pues la Administración en ningún momento ha calificado su conducta como dolosa o intencionada, sino que consideró que el interesado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no puso el cuidado o atención necesarios incurriendo por tanto en simple negligencia y siendo su incumplimiento, dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, consecuencia de la misma.

Estos razonamientos quedan suficientemente acreditados por los hechos y circunstancias reflejados en el expediente sancionador a través de los documentos incorporados al mismo, ponen de manifiesto que el obligado tributario dejó de ingresar una cuota tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 2010-2011, como consecuencia de haberse deducido cuotas de IVA soportado no deducibles fiscalmente.

Esto supone una dejación de las obligaciones que son exigibles al obligado tributario, ya que la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma.

En este sentido, se ha pronunciado, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado anterior, el Tribunal Supremo afirmando que: 'la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma'.

Tampoco puede alegarse en el presente expediente, en cuanto a la deducción improcedente de cuotas de IVA SOPORTADO, haber obrado amparando su conducta en una interpretación razonable de las normas (eximente de responsabilidad prevista en el artículo art. 179.2 . y 3 de la Ley 58/2003 ), puesto que, dadas las circunstancias concurrentes, anteriormente expuestas, no existe ninguna imprecisión en las normas aplicables, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido en cuanto al supuesto que nos ocupa, las cuales han quedado ampliamente expuestas y comentadas en el acuerdo de liquidación ( entre otros artículos 92 y siguientes LIVA relativos a las cuotas deducibles); Normas todas ellas de claridad meridiana, y que no ofrecen duda interpretativa en cuanto a su aplicación al caso concreto.

El TEAC, se ha pronunciado en este sentido, señalando que la negligencia como elemento subjetivo de la infracción se debe poner en relación con los medios de que el infractor debe disponer, y que una empresa importante debe contar con una asesoría fiscal eficiente a la que acudir y con un departamento administrativo capaz de responder a las exigencias de las normas fiscales, y que hay negligencia cuando en caso de duda no acude a conocer la opinión de la Administración. Así, La resolución del TEAC de 18-7-2001 señala que 'la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o bebiera disponer'. En el mismo sentido, la resoluciones TEAC de 10-2- 2000 (R.G. 5012/1999, 5013/1999 y 5014/1999, acumulados), TEAC de 17-1- 2001 (R.G. 5767/1998 y 5768/1998) y TEAC de 20-6-2001 (R.G. 5050/2000) señalan que: '... la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer. Una empresa importante, y la entidad reclamante lo es, debe contar con una asesoría fiscal eficiente a la que acudir, y con un departamento administrativo capaz de responder a las exigencias materiales y formales de las normas fiscales, sin olvidar que la empresa podía y debía, si tenía dudas fundadas o razonables en la interpretación de la norma, acudir, a través de la oportuna consulta, a recabar la opinión de la Administración, en uso del derecho que le otorga el artículo 96 de la LGT '.

Por tanto la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o bebiera disponer. En el presente caso no debemos olvidar que el obligado tributario es abogado, que trabaja para una importante empresa URÍA MENENDEZ ABOGADOS S.L.P, al que por tanto, dada su cualificación profesional se le presuponen determinados conocimientos respecto de las exigencias materiales y formales de las normas fiscales, sin olvidar que podía y debía, si tenía dudas fundadas o razonables en la interpretación de la norma, acudir, a través de la oportuna consulta, a recabar la opinión de la Administración, en uso del derecho que le otorga el artículo 96 de la LGT

En este sentido, la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso los requisitos de deducibilidad de las cuotas de IVA) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable y sancionable, lo que no sucede en el presente caso en que se deduce cuotas de IVA soportado fiscalmente no deducibles, por no estar justificadas, registradas o afectas a la actividad, por lo que no puede apreciarse interpretación razonable de la norma. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su conducta en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que más bien supone la elusión del pago del impuesto, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la 58/2003.'

El contenido del extenso acuerdo sancionador anterior evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido debidamente acreditada por la Administración y que se ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada y la conducta calificada de culpable, porque el recurrente ha incurrido en una conducta cuando menos negligente consistente en la deducción de cuotas de IVA soportado que no eran fiscalmente deducibles bien por no estar registradas, por no estar afectas a la actividad o no justificadas y ha dejado de ingresar por ello una parte de la cuota del impuesto sobre el valor añadido en algunos periodos de los ejercicios 2010 y 2011.

Se han respetado los principios de responsabilidad y presunción de inocencia al haberse acreditado la culpabilidad cuando menos en grado de simple negligencia del infractor y motivado el correspondiente acuerdo sancionador.

No puede apreciarse vulneración del principio de proporcionalidad, puesto que la infracción se ha calificado de leve y la cuantía de la sanción impuesta se corresponde al 50% de la base de la sanción, que a su vez es el importe dejado de ingresar, por lo que existe la necesaria proporción establecida en la Ley respecto de la gravedad y respecto de los importes y como es una previsión legal resulta aplicable en todos los casos.

Y por último la cuestión de la recusación y abstención de los funcionarios miembros del equipo inspector debió plantearse primero ante la Inspección y si hubiera habido alguna irregularidad que causara indefensión y no fuera subsanada, esta tenía que concretarse y no se hizo.

Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse.

DÉCIMO.Se hace expresa imposición de costas al recurrente de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, de conformidad con el artículo 243.2 de la LGT, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. María Luisa Montero Correal en representación de Don Victorio, contra la resolución de 30/11/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2010 y 2011 y la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0320-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000- 93-0320-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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