Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 580/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 438/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100844
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14047
Núm. Roj: STSJ M 14047:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0008186
Apelación nº 580/2016
Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita
Apelante:Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa
Representante:Procurador Dña. Marita López Vilar
Apelado:Actúa Energía Béjar, S.L.
Representante:Letrado D. Carlos Quintas García
SENTENCIA NÚM. 438
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Fátima Arana Azpitarte
Dña. Margarita Pazos Pita
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En Madrid, a 21 de Diciembre de 2016
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación núm. 580/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa, representado por el Procurador Sr. López Vilar, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2.015 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el nº 181/2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso de apelación, admitido el mismo, y transcurrido el plazo concedido a la parte apelada sin que por la misma se hubiese presentado escrito de oposición a la apelación, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Sección, y conclusas las actuaciones, seguidamente quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2016, teniendo lugar así.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 20 de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2.015 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el nº 181/2015, que acuerda haber lugar a adoptar la medida cautelar interesada por la mercantil Actúa Energía Béjar, S.L. al amparo del artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , y requerir en consecuencia al citado Ayuntamiento para que le pague la cantidad de 7.824,58 euros de principal y 1.669,96 euros de intereses, a que asciende la deuda reclamada en relación con el contrato suscrito el día 25/06/2010; medida que establece el Auto apelado que será efectiva en el momento en que la solicitante preste caución suficiente por igual cuantía.
Dicho Auto se fundamenta sustancialmente en que:
'El Ayuntamiento demandado hace referencia en su escrito de alegaciones a los requisitos exigidos con carácter general para la adopción de cualquier medida cautelar, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , especialmente la apariencia de buen derecho y el periculum in mora, pero dichos requisitos no son exigibles en el caso especial del artículo 200 bis de la ley 30/2007 , en el que, una vez acreditada la inactividad de la Administración, ha de acordarse la medida en él prevista salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no correspondea la que es exigible, circunstancia que no puede apreciarse en el caso de autos, puesto que en el escrito se hace referencia a un presunto doble cobro por un mismo trabajo que se derivaría de dos adjudicaciones diferentes, aun cuando al parecer tuvieran el mismo objeto, pero dicha circunstancia no se compadece con los pagos parciales que ha venido haciendo el Ayuntamiento y, lo que es más importante, no puede inferirse de un somero examen de los documentos aportados, puesto que habría de realizarse un análisis en profundidad de los trabajos objeto de los dos contratos referidos y de los concretamente realizados por la adjudicataria, objeto que excede claramente del ámbito de esta medida cautelar (...)'.
SEGUNDO.-Alega en primer lugar el Ayuntamiento apelante la falta de motivación del Auto impugnado con vulneración de normas procesales y constitucionales, causando indefensión.
Sin embargo tales alegaciones no pueden prosperar y, así, no se puede olvidar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre (F.3 ; 68/2002, 21 de marzo (F.4 ; 128/2002, de 3 de junio, F.4 ; 119/2003, de 16 de junio , F.3 ).
Pues bien, en este caso la mera lectura del Auto apelado revela que el mismo no incurre en defecto de motivación alguno, ya que contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, por lo que no cabe tachar tal resolución judicial de estereotipada o inmotivada, siendo cuestión distinta la disconformidad que en relación con tales elementos pueda sostener la parte apelante, y que ha podido plasmar en el presente recurso de apelación, razón por la que no cable hablar de causación de indefensión material alguna.
En este sentido se ha de tener en cuenta que el art. 200 bis de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , fue introducido por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que ,tal como resulta de su Exposición de Motivos, se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas. Esta Ley reforma la LCSP para reducir a treinta días el plazo en que debe la Administración pagar al contratista (si bien con un periodo transitorio de adaptación), y establece un procedimiento judicial para el cobro que viene regulado en el art. 200 bis LCSP , conforme al cual'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.'
Y, en la misma línea, el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, prevé que:Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
Pues bien, entendemos que los términos imperativos del mencionado precepto, que es Ley posterior a la LJCA y contiene una disposición específica en materia contractual, determinan en el presente caso la procedencia de adoptar la medida en el mismo prevista, como en definitiva acuerda el Auto apelado.
Así, si bien la Administración viene a aducir que lo que prima en el Auto es la elusión de la fundamentación de la resolución aunque haya material probatorio suficiente, sin embargo lo que viene a poner de relieve el Auto apelado es que, en el concreto ámbito en que nos encontramos - art. 200 bis de la Ley 30/2007 -, el órgano judicial ha de adoptar la medida cautelar salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, acreditación que en definitiva estima que no concurre a la vista de las alegaciones y documentos aportados.
En este punto no se puede obviar que el Ayuntamiento apelante conecta sus argumentaciones con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la LRJCA , cuando en el caso de autos la medida cautelar no se ha solicitado al amparo de dichos preceptos, sino del mentado art. 200 bis que, como se ha dicho, contiene una disposición específica en materia contractual, y siendo en cualquier caso de notar que las piezas separadas de medidas cautelares no son sede adecuada para examinar las cuestiones de fondo que se puedan plantear en el pleito principal del que aquéllas dimanan.
En consecuencia, solicitada la medida al amparo del art. 200 bis de la Ley 30/2007 , la controversia se limita a examinar si concurren o no las circunstancias previstas en tal precepto, quedando al margen de la misma cualquier consideración sobre los presupuestos de los artículos 129 y siguientes de la LRJCA .
En particular, ha de examinarse si el Ayuntamiento acredita que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible. Y es en este punto donde el Auto apelado razona que tal circunstancia no puede apreciarse en el caso de autos, puesto que en el escrito de la Administración se hace'referencia a un presunto doble cobro por un mismo trabajo que se derivaría de dos adjudicaciones diferentes, aun cuando al parecer tuvieran el mismo objeto, pero dicha circunstancia no se compadece con los pagos parciales que ha venido haciendo el Ayuntamiento y, lo que es más importante, no puede inferirse de un somero examen de los documentos aportados, puesto que habría de realizarse un análisis en profundidad de los trabajos objeto de los dos contratos referidos y de los concretamente realizados por la adjudicataria, objeto que excede claramente del ámbito de esta medida cautelar (...)'.
Esto es, razona expresamente por qué considera que no puede prosperar la oposición del Ayuntamiento, y en tal contexto ha de entenderse la referencia al somero examen de los documentos aportados que se consigna en el Auto apelado pues, como esta Sección ha declarado en reiteradas ocasiones, la pieza de medidas cautelares no es sede adecuada para examinar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, cuyo análisis, al igual que el de la total actividad probatoria que se practique en el procedimiento, corresponde a la Sentencia que, en su caso, se dicte en el momento procesal oportuno.
Por lo tanto, en la sede en que nos encontramos corresponde examinar si concurren los requisitos exigidos en el concreto art. 200 bis de la citada Ley 30/2007 , y lo cierto es que, no obstante las alegaciones del Ayuntamiento apelante, y sin prejuzgar en modo alguno la Sentencia que pudiera dictarse sobre el fondo del asunto, el examen de la documentación obrante en la presente pieza no permite considerar acreditada la duplicidad en el cobro por un mismo trabajo que se viene a invocar; duplicidad que no se puede considerar constatada por las actuaciones en vía penal que se incorporan, debiendo notarse que, en cualquier caso, el Auto de sobreseimiento se refiere estrictamente a que no se estima acreditado seriamente ninguno de los delitos denunciados, pero en modo alguno se pronuncia sobre la contratación de litis y sus incidencias.
Además, y como viene a poner de relieve el Auto apelado, no se pueden obviar los abonos parciales que ha venido haciendo el Ayuntamiento,y que no se compadecen con la inexistencia de toda obligación de pago.
Por lo demás, el principio de presunción de inocencia que también se invoca en la apelación resulta ajeno al ámbito en que nos encontramos, y la no imposición de costas en modo alguno ha de determinar o suponer la desestimación de la medida cautelar.
TERCERO.-Por otra parte, aduce el Ayuntamiento apelante la vulneración de normas procesales y constitucionales, con causación de indefensión. Así señala que el Auto combatido cita los artículos 129 y siguientes de la LJCA de manera retórica para después no aplicarlos, toda vez que -dice- no se han tenido en cuenta las alegaciones y principio de prueba de dicha parte, aunque se hayan aportado dos expedientes administrativos completos que justifican la improcedencia tanto de la medida como de la deuda objeto de la reclamación principal, resultando que el Auto impugnado parece que se basa en una suerte de automatismo que no tiene en consideración la actividad probatoria de dicha Administración, y mucho menos las alegaciones vertidas en el escrito presentado por la misma. Y a continuación argumenta sobre el art. 130 LRJCA , en el que -dice- se basa formalmente el Auto apelado.
Sin embargo, y en línea con lo ya razonado, el Auto objeto del presente recurso cita el artículo 129 de la LJCA precisamente para dar respuesta a su invocación por el Ayuntamiento, y, en particular, para rechazar su aplicación al resultar ajeno a la concreta medida instada.
Por lo tanto, no procede efectuar consideración alguna sobre los presupuestos previstos en los citados preceptos de la Ley Jurisdiccional, a lo que deba añadirse que no existe automatismo en la adopción de la medida cautelar, y ello desde el momento que se motiva por qué se adopta en el concreto marco del artículo 200 bis de la LCSP , sin que, por lo demás, pueda entenderse que un Auto de sobreseimiento dictado en diligencias penales iniciadas en virtud de querella de la entidad recurrente pueda suponer una constatación o prueba de la contratación o de sus circunstancias o incidencias.
En definitiva, no concurre el automatismo en que insiste el Ayuntamiento apelante, como tampoco pueden prosperar sus alegaciones sobre el periculum in mora o el fumus boni iuris propios de las medidas cautelares de la citada Ley Jurisdiccional, debiendo notarse que las alegaciones que se formulan a continuación en la apelación sobre el invocado intento de cobrar dos veces los mismos trabajos remiten, al margen ya de cualquier otra consideración, a un estudio de toda la actividad alegatoria y probatoria que pueda desplegarse en el procedimiento principal, lo que excede del estrecho cauce en que nos encontramos. Y todo sin olvidar que precisamente el Auto apelado establece que la medida únicamente se hará efectiva en el momento en que la solicitante preste caución suficiente por igual cuantía, con lo que se evitan los perjuicios que podrían derivarse para el interés general y la Administración demandada, si finalmente el recurso fuera desestimado y el recurrente no pudiera reembolsar lo cobrado porque llegase a una situación de iliquidez o insolvencia.
Por lo tanto, no se constata la causación de indefensión material alguna, ni pueden recibir favorable acogida los distintos alegatos esgrimidos en la apelación, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones, si bien, conforme al apartado tercero de dicho artículo se limita su cuantía a 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación nº 580/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa, representado por el Procurador Sr. López Vilar, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2.015 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el nº 181/2015, que en consecuencia se confirma. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Contra esta sentencia cabe en su caso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Disposición Final Tercera.1 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

