Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15549/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 438/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100442

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6237

Núm. Roj: STSJ GAL 6237/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00438/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001406
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015549 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. HERMANOS GARCIA YAÑEZ SA
ABOGADO JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE
PROCURADOR D./Dª. BELEN CASAL BARBEITO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de octubre dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15549/2016, interpuesto por
HERMANOS GARCIA YAÑEZ S.A., representada por el procuradora D.ª BELEN CASAL BARBEITO ,
dirigida por el letrado D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Es parte la Administración demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 49.688,70 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil HERMANOS GARCÍA YAÑEZ, S.A.

contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2016, dictado en las reclamaciones 15/4732/14 y acumuladas, sobre liquidaciones y sanciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2º, 3º y 4º trimestre del ejercicio 2009.

La recurrente es propietaria de cuatro buques de pesca que desarrollan su actividad extractiva en el caladero NEFAC (Gran Sol), habiéndosele seguido, por lo que en este momento interesa, actuaciones inspectoras en relación con la misma. Entendieron los actuarios que la convergencia de los diarios de pesca, notas de venta y facturas no resultaban congruentes entre sí, poniendo de manifiesto discrepancias de los que resultarían ingresos inferiores a los contabilizados; y ello como expresión de la necesidad de sobrepasar las cuotas de merluza adjudicadas a cada embarcación con el fin de hacer rentable cada marea de las mismas.

Todo ello en un contexto en el que esta circunstancia sería tolerada por autoridades sin competencias en materia tributaria.

Efectuadas las regularizaciones pertinentes, a las que siguieron sanciones que también se impugnan, el TEAR desestimó las pretensiones de la actora, dando paso al presente recurso jurisdiccional en el que, siguiendo el orden lógico de motivos, se alega: a) prescripción del derecho a liquidar por sobrepasar las actuaciones inspectoras el plazo legal; b) nulidad de pleno derecho por confusión en el procedimiento entre las funciones de liquidación del Inspector Jefe y las de comprobación e investigación de los actuarios; y, c) improcedencia de utilizar el régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible.



SEGUNDO.- Sobre la duración del procedimiento inspector y su incidencia en la prescripción.

Sostiene la demandante que del plazo de duración de las actuaciones inspectoras se deben excluir los períodos de siete días en que su representante solicitó aplazamiento de comparecencia para extender la primera diligencia a partir de la presentación de la documentación requerida; y, asimismo, el plazo de idéntico lapso temporal que se refiere a la solicitud y concesión automática de una prórroga de siete días para la presentación de las alegaciones. De suerte que, de este modo, la notificación de la liquidación se produce una vez excedido el plazo de doce meses a que se refería el artículo 150.1 LGT , en la redacción aplicable, y concurriría prescripción teniendo en cuenta los plazos de cómputo desde las fechas de fin del plazo de presentación de la declaración del Impuesto en cada uno de los ejercicios inspeccionados (artículo 150.2).

En otras ocasiones hemos señalado que la imputación de dilaciones en la tramitación del procedimiento no se vertebra en la LGT 2003 sobre el contribuyente y, menos aún, a partir de un principio de responsabilidad subjetiva u objetiva del mismo. La exclusión de períodos de dilación en el plazo de resolución la refiere el artículo 104.2 LGT a que obedezca a causa no imputable a la Administración tributaria, siendo que la referencia a causas no imputables al obligado tributario la recoge el artículo 150.2 para supuestos de interrupción no justificada por períodos superiores a más de seis meses. En lo que ahora nos ocupa lo relevante, entonces, es si los períodos de interrupción son, o no, imputables a la Administración tributaria, lo que nos parece de importancia subrayar habida cuenta de que el planteamiento que la demanda efectúa viene a ser el contrario: no puede imputarse al contribuyente toda interrupción que no sea consecuencia directamente atribuible a éste.

En este sentido, el artículo 104 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos plasma esta diferencia, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos (. . .) (. . .) c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar'.

Sobre los presupuestos y consecuencias de las dilaciones imputadas por defecto en la aportación de la documentación requerida señala la STS de 25/9/15 (recurso 3973/2013 ), recordando dos precedentes sentencias de 24 de enero de 2011 , que " Se han de dejar, pues, por sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.' Por otra parte, frente al automatismo que propugnaba la Administración mantuvimos: 'Que, para analizar la noción de dilaciones imputables al contribuyente, al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .' Esta doctrina se reitera en las sentencias posteriores de 28 de enero de 2011 , cas. 761/20003 , que alude también a la necesidad de motivar las situaciones irregulares que se aprecien.

Pues bien, frente a nuestra doctrina jurisprudencial, el recurso de casación, lejos de combatir la sentencia impugnada, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas invocadas en la jurisprudencia señalada, parte del presupuesto de que todo retraso en el cumplimiento de un requerimiento por parte del órgano actuante conlleva, sin más, una dilación imputable al contribuyente, automatismo no aceptado por la Sala, no obstante los términos literales en los que se expresa el Reglamento.

Por ello, hemos de insistir una vez más que no resulta determinante para imputar una dilación al contribuyente que el acta o el acuerdo de liquidación recojan que se efectuó una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentó íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que deberá ser motivado" .

Pues bien, situada la cuestión bajo este presupuesto, lo primero que debemos advertir es que la solicitud de aplazamiento para la comparecencia la efectúa el propio representante de la empresa el 2/9/13, para obtener un nuevo señalamiento de comparecencia que sustituya al inicial del 11/9/13 y que termina fijado en el 18/9/13. En tal contexto, lo que se plantea es que, en realidad, la documentación ya se había presentado telemáticamente el propio día 2/9/13 y que ello posibilitaba que las actuaciones inspectoras siguieran su curso como se desprendería de la diligencia número 1 que, en realidad, solamente atiende al cotejo de documentación, la configuración de documentación y suministro de datos telefónicos.

Dos objeciones concurren ante tal argumento: la primera que, siendo ello así, no se entiende la necesidad del aplazamiento que se solicita pues, hay que insistir, es el propio asesor de la actora quien solicita, en interés de ésta tal aplazamiento; la segunda, que la remisión telemática de la documentación es posibilidad que ya figura en la comunicación de actuaciones inspectoras; pero que se haga de este modo e incluso, anticipadamente, no libra a la presentación del juicio de suficiencia y cotejo con los originales propios de la diligencia señalada, por lo que es, entonces, necesaria la comparecencia, el juicio que se menciona y, en definitiva, el mantenimiento del trámite señalado, cuyo aplazamiento de fecha solo interesa al contribuyente y así se solicita.

En lo que se refiere a la prórroga del plazo de alegaciones es lapso temporal que en ningún caso podría imputarse a la Administración. En los términos solicitados su concesión es automática y la petición, aquí también, solo interesa al contribuyente. Su inclusión como dilación imputable al contribuyente ya luce en la STS de 24/01/11 (recurso 485/2007 ) al indicar que "la prórroga de dicho plazo supone un desplazamiento temporal de la resolución del procedimiento que es 'imputable' al contribuyente, en el sentido de 'atribuible' por cuanto se otorga en virtud de su específica solicitud. Y así, aunque se reconozca, cuando proceda, un derecho a la prórroga, será con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento.

Dicho en otros términos, si no se produjera la referida corrección automática y entendiéramos que con la solicitud de la prórroga se está ejercitando un derecho absoluto e incondicionado llegaríamos a la conclusión de que la concreta duración del procedimiento de inspección, con eficacia interruptora de la prescripción, quedaría a la decisión del contribuyente". Criterio el anterior recientemente ratificado en la STS de 5/9/17 (recurso 2928/16 FJ 6).



TERCERO.- Sobre la intervención del Inspector Jefe en las actuaciones de comprobación e investigación y en la liquidación.

Entiende la demanda que la propia acta de disconformidad reconoce la presencia del Inspector Jefe en el curso de las actuaciones asesorando a los actuarios, dado su conocimiento del sector pesquero, lo que se completa en la resolución recurrida en cuanto que también habría mantenido reuniones con los representantes de la empresa, entendiendo que se habrían realizado a petición de los mismos.

La cuestión fundamental, en cuanto a este motivo de recurso, es determinar el modo en que incide aquella labor de asesoría en el acto de liquidación, como presupuesto de una resolución inducida y tomada con anterioridad a la extensión del acta por prejuicio del fondo de la cuestión cuyo signo final sería el acto de liquidación.

Es de ver, en este contexto, que el artículo 180 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos de 2007 (RGAT) dispone, dentro de la sección correspondiente a la tramitación del procedimiento inspector, que ' 1. En el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta' Y, ' 2. La dirección de las actuaciones inspectoras corresponde a los órganos de inspección. Los funcionarios que tramiten el procedimiento decidirán el lugar, día y hora en que dichas actuaciones deban realizarse'. Siendo que el artículo 189.1 dispone que 'El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar', no existiendo controversia en cuanto a que dicho órgano competente difiere de aquellos órganos de inspección y siendo, asimismo, de aceptar que en éstos existe una subordinación jerárquica respecto de aquél no en trance de actuaciones de comprobación, pero sí funcionalmente. En este contexto, la cuestión se resuelve en un acto liquidatorio que se adopta 'a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas' (artículo 188) .

El principio de separación de funciones que la demandante invoca no rige en el proceso de liquidación del mismo modo que en el procedimiento sancionador y es por ello que para declarar la nulidad que se pretende sería necesario, bien acreditar que se produjo indefensión para la actora, lo que no resulta del expediente a la vista de lo tramitado y de sus alegaciones y ulteriores recursos, bien que la injerencia del Inspector Jefe fue de tal calado que los términos del acta resultaron alterados, lo que no resulta en absoluto probable toda vez que dicho órgano dispone de facultades para rectificar el acta ex artículo 188 RGAT. Luego, entonces, resultaría absurdo incidir en la labor de los actuarios para obtener una finalidad que podría, de ser el caso, alcanzar aplicando las facultades que reglamentariamente se le conceden.

El motivo debe desestimarse.



CUARTO.- Sobre la estimación indirecta y sus consecuencias .

Esta Sala ya tiene declarado que de los tres regímenes de determinación de la base que establecía el artículo 47 LGT 1963 y regula el 50 de la vigente LGT 2003 (estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta), ésta última es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del artículo 53.1 LGT , al establecer que : 'el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

En este régimen de estimación, la Administración puede utilizar una serie de medios, como el propio artículo 53.2 recoge, al punto de señalar que ' las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

El carácter subsidiario de este régimen conlleva, primero, la motivación de su utilización en el supuesto concreto, y, segundo, la determinación de la base imponible.

De lo expuesto, se deduce que las características del régimen de estimación indirecta se circunscriben, en primer lugar, a que es de aplicación subsidiaria a los otros dos sistemas (estimación directa y estimación objetiva), utilizándose en las hipótesis tasadas en las que se permite; en segundo lugar, que no se basa en datos reales del sujeto o del hecho gravados, sin perjuicio de que se puedan usar los que resulten disponibles; y en tercer lugar, que la Administración tributaria no puede disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las circunstancias constatadas en el mencionado artículo 53.1 LGT .

A la vista de estos presupuestos legitimadores del régimen de estimación indirecta, se observa que tienen en común el incumplimiento de deberes de diverso tipo por el interesado. En cualquier caso, el incumplimiento formal en sí mismo no es fundamento suficiente para la aplicación del régimen discutido, sino que es necesario que con tal incumplimiento no pueda liquidarse el tributo con arreglo a los otros métodos previstos por la ley del tributo. Así, lo relevante para la aplicación del régimen de estimación indirecta es la imposibilidad objetiva de probar un determinado dato o elemento de hecho necesario para la liquidación del tributo.

En definitiva, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 53 de la LGT la aplicación del régimen de estimación indirecta exige dos presupuestos: de un lado, el comportamiento legalmente incorrecto del sujeto pasivo no presentando sus declaraciones tributarias o incumpliendo sustancialmente sus obligaciones contables y, de otro, que como consecuencia de ese incumplimiento no pueda la Administración proceder a la estimación de los bienes por el sistema directo.

En evitación de una posible arbitrariedad o de la excesiva discrecionalidad en la aplicación del régimen, se exige un informe razonado de la Inspección acerca de las causas de la aplicación del régimen, de la situación de la contabilidad del sujeto, de los medios utilizados y de las valoraciones efectuadas con base en los mismos.

En conexión con ello, también hemos destacado la la importancia esencial del Acta en la controversia sobre las liquidaciones y sanciones, citando una vez más la STS de 27/10/01 (RJ 2002405) al indicar que: « . . . de una vez por todas, debe quedar claro que en el cuerpo del Acta de disconformidad es donde deben incluirse todos los elementos del hecho imponible, de la base imponible, de las circunstancias que determinan la sujeción pasiva, de la aplicación espacial y temporal, etc., con cita de los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso . . . con la propuesta de la correspondiente regularización tributaria, quedando relegado el Informe ampliatorio, esencialmente, a la exposición amplia de su completa fundamentación jurídica, con la cita obligada de la doctrina administrativa y de la Jurisprudencial si la hubiere, no existiendo obviamente inconveniente en utilizar el Informe ampliatorio para el desarrollo detallado de los hechos consignados en el Acta, pero, insistimos, los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria deben incluirse con el máximo detalle en el Acta de disconformidad, que es la que goza de la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 145, apartado 3, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, no el Informe ampliatorio que esencialmente es un documento que no constata hechos, sino explicaciones y razonamientos jurídicos»; sentencia, la acotada, cuya doctrina permanece vigente en la actual LGT 2003 (cfr. artículo 153 ).

Así pues, a la hora de aplicar el régimen de estimación indirecta no estamos ante dos momentos distintos de la actividad inspectora en el que el primero (justificación de la procedencia de la aplicación de tal régimen) releva del segundo (constatación en el acta de los particulares descritos). No sólo autoriza tal régimen de determinación de la base el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, sino que tal incumplimiento sea, en definitiva, impeditivo de la actividad de inspección de la Administración, de cara a la regularización o sanción.

En el presente caso, en el acta se justifica, en primer término, la utilización del método de estimación indirecta, en función de la falta de congruencia entre diarios de pesca, notas de venta y facturas de pesca, que imposibilita conocer la realidad de los ingresos. En realidad, esta situación la reconoce la propia demandante y la justifica en que las discrepancias solamente afectan a las especies objeto de pesca, puesto que se resume en una sola, prácticamente, que es la merluza, pero que el número de kilogramos total sería el mismo; explicación en cuestión que no permite ver, entonces, la inexistencia de aquellas discrepancias, por más que sean toleradas, al parecer, por las autoridades administrativas del sector lo que parece, razonablemente entendida la cuestión, que deba tener algún tipo de significado tributario. Añadidamente, sin duda, ello comporta anomalías sustanciales de contabilidad que justifican la utilización de la estimación indirecta tal como el acta corrobora muy ampliamente.

El segundo aspecto sobre el particular se refiere al criterio utilizado para la determinación de los ingresos no declarados, que se alcanzan a partir de la diferencia entre las notas de venta y las facturas multiplicando este resultado por el precio medio de las notas de venta. Criterio éste que la demandante solo cuestiona en cuanto a tomar una marea como prototipo, pero lo estima contrario al principio de seguridad jurídica porque la entidad 'Puerto de Celeiro, S.A.' ha percibido su comisión por las ventas (3%) en función de la contabilidad presentada, y la propia Administración tributaria considere conforme la documentación presentada por la actora a los efectos de suscribir actas de conformidad con aquella entidad, para discutir en las actuaciones inspectoras la actividad de la recurrente. Argumento el anterior que más bien conduce a afirmar que no se ha cuestionado el referido porcentaje en el caso de la actora y de otros, que se obtiene a partir de la documentación de la empresa, sobre cuyos particulares ya nos hemos expresado de suerte que, de este modo, la infracción del principio de seguridad jurídica se produciría si en el seno de actividades inspectoras se hubiese analizado la documentación de la recurrente y se hubiese validado y ahora, en sede el presente proceso, se negara; pero no es tal la situación, sino que en los ejercicios de comprobación se han seguido actuaciones al Puerto de Celeiro, S.A., pero no en el mismo procedimiento a otras mercantiles, como la recurrente, ni se ha declarado allí la improcedencia de regularizar.

Y dicho lo anterior, sin que existan otros elementos que conduzcan a concluir arbitraria la cifra de ingresos estimada, el motivo debe igualmente rechazarse.



QUINTO.- Sobre la sanción impuesta.

Entiende la demandante que resulta improcedente a partir de la disconformidad a Derecho de la liquidación por lo cual, y desestimadas las tesis al respecto, también habrá de rechazarse el recurso en relación con la sanción impuesta.



SEXTO.- Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil HERMANOS GARCÍA YAÑEZ, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2016, dictado en las reclamaciones 15/4732/14 y acumuladas, sobre liquidaciones y sanciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2º, 3º y 4º trimestre del ejercicio 2009.

2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, once de octubre de dos mil diecisiete.

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