Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4401/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 4401/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100969
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7967
Núm. Roj: STSJ CAT 7967:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 43/2020
Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ David
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 4401
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 43/2020, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BARCELONA,representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS SANZ LÓPEZ, contra la sentencia núm. 43/2020, de 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 247/2018-D.
Habiendo comparecido como parte apelada D. David, representado por la Procuradora Dª CRISTINA CORNET SALAMERO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -En el recurso núm. 247/2018-D, seguido por los trámites del procedimiento ordinario se dictó sentencia núm. 43/2020, de 18 de febrero, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona, cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'PRIMERO.- Rechazar la inadmisibilidad propugnada por la Administración demandada y, entrando a conocer del fondo, estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. David; declarar que el recurso de alzada objeto de este procedimiento debe entenderse estimado por silencio positivo y anular la resolución expresa de fecha 16 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes.
Por auto de 5 de marzo de 2020 se dictó auto de complemento de sentencia en el que se modificaba el punto Primero del Fallo y quedaba redactado:
' PRIMERO.- Rechazar la inadmisibilidad propugnada por la Administración demandada y, entrando a conocer del fondo, estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. David; declarar que el recurso de alzada objeto de ese procedimiento debe entenderse estimado por silencio positivo; anular la resolución expresa de fecha 16 de noviembre de 2018; declarar que ha existido inactividad administrativa por no ejecutar el acto administrativo estimatorio del recurso de alzada y condena a la demandada a que cese en la inactividad el dicho acto administrativo estimatorio. Ello sin perjuicio de la facultad de la demandada de acudir a los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad que procedan - arts. 106 y 107 Ley 39/2015 -, también con sus consecuencias.'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, se interpone por el Ayuntamiento de Barcelona recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgadoa quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma. La parte apelada presentó escrito de oposición.
TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para votación y fallo el día 21 de octubre de 2020, diligencia que tuvo lugar en la indicada fecha.
CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.
Se impugna en la presente alzada la sentencia núm. 43/2020, de 18 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia, cuyo fallo se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Como se detalla en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, constituía el objeto del recurso la pretendida inactividad del Ajuntament de Barcelona por no haber dado cumplimiento al requerimiento presentado por el actor en fecha de 5.3.2018 de, a la vista de resultar estimada por silencio su petición de devolución de ingresos de 202.321,51 euros mas intereses legales relativa a su solicitud de ineficacia de la autoliquidación del IIVTNU. La sentencia, a continuación, analiza la causa de inadmisibilidad planteada en el recurso por la demandada relativa a que no cabe considerar un supuesto de inactividad administrativa, si bien precisa que como se trata de una cuestión íntimamente ligada al fondo se adentra en este. Los datos fácticos que son esenciales para situar la controversia son:
'Expone la parte recurrente en su escrito de demanda en síntesis, que en 23/12/2015 practicó autoliquidación por el IIVTNU, por importe de 202.321,51 euros, que abonó en 23/12/2015 -en otro pasaje afirma que el pago se produjo el 14/12/2015-; que en 23/05/2017 presentó escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos, por ineficacia de la autoliquidación; que transcurridos seis meses, entendió tácitamente desestimada la petición e interpuso recurso de alzada el 29/11/2017, al amparo de lo previsto en el art. 46 de la Ley 1/2006, de Régimen Especial del Municipio de Barcelona , art. 188 de la Ordenanza Fiscal General del Ajuntament de Barcelona y Estatuto del Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona; que transcurridos seis meses para resolver la alzada, presentó escrito en 05/03/2018, manifestando que, por silencio positivo, había quedado resuelta favorablemente su petición de revisión/anulación de la autoliquidación, que generaba su derecho a ser reintegrado de su importe más intereses legales desde 14/12/2015 y requirió el pago de dichas cantidades; que transcurrido el plazo de tres meses sin respuesta, previsto en el art. 29.1 LJCA , se interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'
Con posterioridad la Administración demandada dictó resolución expresa de fecha 16 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada (folio 127 a 132 de las actuaciones) que fue objeto de ampliación por su conexión con el objeto del presente, por virtud de diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2019.
A continuación y en idéntico fundamento, la sentencia expone la regulación de la figura del 'doble silencio ' positivo según lo previsto en el segundo párrafo del art. 43.1 LRPJAC 30/1992, 26 de noviembre, tras la modificación operada por la Ley 25/2009, de 29 de diciembre y su situación en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el art. 24.1 parrafo tercero: ' No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.'
Y para lo relevante en este asunto considera que los procedimientos tributarios, no puede sustraerse a los 'principios y reglas' del procedimiento administrativo común puesto que si bien son especialidades por razón de la materia ( STS 5.2.2017), en todo caso han de respetar el 'iter' procedimental , como conjunto de garantías procedimentales mínimas ,y '...que incluye, entre otros aspectos, la forma de elaboración y los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, lo que determina, a los efectos que ahora interesan, la aplicación de la regulación del 'doble silencio' contenida en la Ley 39/2015.' En definitiva, no cabe duda de la aplicación del 'doble silencio' positivo del art. 24.1 párrafo tercero Ley 39/2015, es aplicable a los procedimientos tributarios por tratarse de una garantía procedimental que no aparece exceptuada en el art. 24.1 segundo párrafo Ley 39/2015.
Por tanto, ante un silencio administrativo positivo que genera un acto administrativo finalizador del procedimiento, ni podía dictarse la resolución expresa posterior de 16 de noviembre de 2018 de signo desestimatorio y, era susceptible de generar inactividad administrativa, según lo recogido en el art. 29.2 LJCA al no cumplir con el contenido del acto firme y no devolver la cantidad solicitada con los intereses.
La parte actora solicitó complemento de sentencia y resultó estimado con sustitución del punto Primero del Fallo de la sentencia, para declarar que ha existido inactividad administrativa por no ejecutar el acto administrativo estimatorio del recurso de alzada y condenar a la Administración a que cese en la inactividad ejecutando el acto estimatorio.
SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona se solicita que esta Sala:
'... es dicti sentència estimatòria del recurs d'apel.lació interposat per aquesta representació contra Sentència núm. 43/2020, de 18 de febrer de 2020, complementada posteriorment per interlocutòria de 5 de març de 2020, dictada pel Jutjat contenciós núm. 6 de Barcelona, en el recurs contenciós administratiu núm. 247/2018-D, amb anul·lació de dictes resolucions, i confirmi ajustats a dret els actes administratius impugnats.'
Los argumentos en los que basa esta petición son:
I.Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y del procedimiento contencioso-administrativo. La sentencia resulta incongruente. Vulneración del art. 29.1 y 29.2 LJCA (inexistencia de inactividad). Vulneración del art. 33 LJCA en relación con los arts. 24.1 y 24.2 CE . Vulneración del art. 78 LJCA . La sentencia de instancia opta por reconducir la tesis de la actora y reconvertirla, sin ninguna posibilidad de manifestar lo oportuno. La actora en vía administrativa y jurisdiccional defendió que la supuesta inactividad administrativa se insertaba en el supuesto del art. 29.1 LJCA. Sorpresivamente en sentencia sin audiencia de las partes, oprta por reconvertir la argumentación y la lleva al supuesto previsto en el art. 29.2 LJCA. Si tal supuesto no fue alegado por ninguna de las partes, debió parar la tramitación y plantear la tesis de acuerdo con el art. 33.1 y 33.2 LJCA, dando un plazo común de 10 días para poder hacer alegaciones. Tanto es así, que la propia parte recurrente, con motivo de la solicitud de complemento de sentencia, no tiene más remedio que reconocerlo, intentando hacer suyo el argumento del Juzgado de instancia, como si el uso del supuesto 29.1 o del 29.2 LJCA fuera opcional. Sí que es relevante si la inactividad se vincula al art. 29.1 o al 29.2 LJCA, porque no se da ni uno ni otro supuesto ni se ha otorgado a las partes plazo para poder manifestar su parecer al respecto. Vulneración del principio de congruencia así como indefensión evidente que sólo se ha podido defender a través del recurso de apelación. En todo caso, ad cautelam, no existe acto firme que ejecutar que sea objeto de requerimiento por parte del recurrente. Si realmente se consideraba que se tenía que introducir la cuestión de la inactividad por la vía del art. 29.2 LJCA, lo procedente era tramitar el recurso por la vía del procedimiento abreviado del art. 78.2, tal y como prevé el art. 29.2 in fine LJCA.
II.La sentencia vulnera el art. 217 de la LEC en relación con lo que dispone el art. 105 y concordantes de la LGT. Falta de prueba del valor del suelo de las dos fincas que nos ocupan, ni en vía administrativa ni en via judicial.
III.La sentencia vulnera el régimen legal del silencio administrativo positivo que dispone el art. 24 Ley 39/2015 , en relación con los arts. 127 y 128 del Reglamento de Gestión Tributaria en relación con el art. 14.2.I) TRLHL. La sentencia vulnera el régimen de silencio aplicable. Desconoce que la D.A. 1ª de la Ley 39/2015, prevé que en relación a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria, aduanera así como en relación a su revisión en sede administrativa, debe atenderse a su régimen especifico. La especialidad prevista legal y reglamentariamente, en relación al silencio, no se ve desplazada por la Ley 39/2015, por mucho que el procedimiento administrativo común haya establecido un régimen de silencio administrativo positivo como norma general. El silencio positivo en el ámbito tributario no existe. Contrasta con esta sentencia, la dictada en un caso prácticamente idéntica y coetánea en el tiempo por el JCAB núm. 14, que sostiene justamente lo contrario, es decir, no puede entenderse que haya existido inactividad del Ayuntamiento de Barcelona a falta de pago de las cantidades reclamadas dado que la actora no ostentaba un derecho concreto reconocido en un acto administrativo y que el recurso de alzada, en este régimen especial para Barcelona previsto por la Ley 1/2006, queda sometido el régimen jurídico previsto para el recurso de reposición en el art. 14 TRLHL.
TERCERO. - Posición de la parte apelada.
La representación del Sr. David se opone al recurso de apelación de contrario y solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas, en base a:
-Concurrencia del silencio administrativo positivoen virtud de lo establecido en el art. 24.1 último párrafo Ley 39/2015. Juega el 'doble silencio' puesto que no resulta excluido. En el presente caso no cabe aplicar la regulación del recurso de reposición del art. 14.2 RDL 2/2004, de 5 de marzo. Estamos ante una alzada y, a partir de ese momento, entra en juego la normativa del procedimiento administrativo común y, por tanto, el juego del 'doble silencio' establecido en el art. 24.1 Ley 39/2015, dado que la normativa específica e implantada en el RDL 2/2004, no lo regula ni lo excluye.
-Inactividad de la Administración resultante del doble silencio. Principio 'iura novit curia'. Se impugnó la inactividad de la Administración por la vía del art. 29 LJCA al no dar cumplimiento al acto administrativo obtenido por la vía del 'doble silencio'. Es indiferente que lo sea por el núm. 1 o del 2, del precepto dado que ambos tienen como objeto y finalidad imponer a la Administración el cumplimiento de una actividad administrativa. Además, la vía del art. 29.1 LJCA ofrece más garantías para la defensa de la Administración puesto que tiene 3 meses para cumplimentar voluntariamente su acto previo y en otro caso defender su postura en el procedimiento ordinario.
-El supuesto de autos no se fundamenta en decremento del valor del inmueble sino en la nulidad de determinados preceptos de la TRLHL. La STS 9 de julio 2018 ha supuesto una restricción de los pronunciamientos del TC y es posible que quede de nuevo entredicha por el TC.
CUARTO. - Sobre la congruencia de las sentencias y la necesidad de preservar la posibilidad de que las partes aleguen sobre nuevos planteamientos que el Juez o Tribunal consideren relevantes para resolver el asunto.
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
El art. 67 LJCA, por su parte:
'1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.'
Estos preceptos junto con los art. 209 y 218 LEC definen el doble ámbito al que se refiere el requisito de la congruencia: -por una parte, en relación a las pretensiones -que aquí no tiene relevancia- y, por otro, referido a los motivos esgrimidos por las partes, que en este caso supone la razón jurídica que sustenta la pretensión.
Si la actora solicitó su pretensión en base a la modalidad regulada en el art. 29.1 LJCA relativa a incumplimiento de una prestación concreta y determinada definida en una disposición general; el Juez habrá de analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley para la misma y si la situación fáctica planteada cabe subsumirla en tal modalidad.
Entendiendo que el art. 29 LJCA recoge los recursos contra la inactividad de la Administración, no es indiferente el acudir a uno u otro, como se puede observar de su literalidad y su regulación sustancial (hasta tal punto que las previsiones del art. 29.2 in fine obligan a los Tribunales colegiados a tramitar procedimientos abreviados, único supuesto legalmente posible).
No puede el Juez de instancia fallar el recurso con arreglo al supuesto previsto en el art. 29.2 LJCA, salvo que advirtiera a las partes, por medio de planteamiento de tesis al amparo del art. 33.2 LJCA, de que la cuestión pudiera no haber sido debidamente apreciada y, que en apariencia existen otros motivos sobre los que podría fundarse el recurso. De no hacerse así, obviamente, se produce la infracción del art. 33.2 LJCA y art. 218 LEC y por tanto, incongruencia por exceso o ultra petita, generando vulneración del principio de contradicción, constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva ya que no pudieron las partes alegar sobre la concurrencia o no del supuesto del art. 29.2 LJCA (inejecución de actos firmes). Se ha producido una desviación del debate procesal relevante y determinante de que la sentencia ha de considerarse nula y ser revocada.
Cabe añadir, que la adopción por la sentencia de instancia de la modalidad del art. 29.2 LJCA no puede ser amparada por el principio ' iura novit curia' ya que no se trata de completar el debate procesal con los fundamentos jurídicos alegados por las partes, aplicando los que considere correctos, sino que la elección de una u otra modalidad de inactividad determina la aplicación de un concreto régimen jurídico que ha de fundamentarse, discutirse y sobre él ofrecer la prueba pertinente. Sorprende en gran medida el argumento de la parte apelada considerando que tanto una o otra modalidad del art. 29 LJCA están al alcance voluntario de la parte, 'escogiendo' aquella que más garantías otorga a la Administración porque en definitiva, y en todo caso, estamos ante inactividad. Claro que ciertamente, la elección del actor no vincula al Juez que ha de resolver en derecho y realizar la actividad de subsunción en el marco jurídico aplicable.
Por todo ello, entendiendo que se ha producido un supuesto de incongruencia ultra petitapor vulneración del deber de sometimiento a las partes de nuevos motivos sobre los que fundar la cuestión, procede declararla nula y revocar la sentencia de instancia.
De esta forma y en atención a lo previsto en el art. 85.10 LJCA, procede que esta Sala, colocándose como Juez de instancia proceda a valorar la prueba practicada en la instancia para concluir si se produjo incremento de valor grabable o no.
QUINTO. - Sobre el pretendido 'doble silencio' aplicable al caso. No concurre.
En este punto nos encontraríamos, como Juez de instancia, en observar si concurre la modalidad de inactividad alegada por la actora - art. 29.1 LJCA- o la apreciada por la sentencia - art. 29.2 LJCA-. Así las cosas, ambas partes ya han alegado sobre ambas modalidades a través del recurso de apelación, por lo que ya no cabría articular, como reparación del vicio, un sometimiento de la cuestión para sus alegaciones pertinentes, ni, por tanto, tendría sentido ya en este trámite, provocar una vista de procedimiento abreviado - art. 78 LJCA- cuando claramente lo que ha de analizarse en primer lugar es si estamos ante una inactividad administrativa. Y esa cuestión ha de tratarse a partir del acto base, es decir, si estamos ante un acto finalizador del procedimiento estimado por silencio y firme, ya que ese es el sustento que la actora expone para su pretensión declarativa y de condena.
Para empezar hay que decir que al igual que en los supuestos de inactividad del art. 29.1 LJCA, la Jurisprudencia ha declarado que puede solicitarse la ejecución no sólo de los actos expresos, sino también de los actos firmes ganados por silencio administrativo ( así las STS de 20.6.2005 rec 3100/2003, 28.12.2005 rec 9717/2003, entre otras). El acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo y, como tal puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo proceso del art. 29.2 LJCA, porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos. Obviamente, no podemos situarnos en el marco del art. 29.1 LJCA por no estar ante una obligación -'prestación' concreta y determinada- reconocida en ninguna disposición general no precisada de desarrollo , ni reconocida por acto, contrato o convenio administrativo jurídicamente valido. Por tanto, la modalidad del art. 29.1 LJCA no es atendible.
A partir de aquí, hay que ver si nos encontramos en el supuesto del art. 29.2 LJCA (inejecución de actos firmes) ante un acto firme ganado por silencio positivo y que requerido no ha sido ejecutado. Y es aquí donde la interpretación de la sentencia de instancia que se remonta a las finalidades del establecimiento de un verdadero procedimiento administrativo 'común' a todas las ramas y sectores administrativos en lo sustancial, no ha tenido en cuenta la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 que recoge:
'2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, en relación a la normativa tributaria era más prolija y remitía en cuanto a los efectos del silencio a la propia normativa específica.
Descendiendo un grado más, y centrándonos en la previsión del recurso de alzada por el art. 46 de la Ley 1/2006 de Régimen Especial del Municipio de Barcelona, 13 de marzo, no cabe extrapolarlo de la regulación general del recurso de reposición preceptivo recogido en el art. 14.2 TRLHL, RDL 2/2004, de 5 de marzo, para llevarlo a la previsión del art. 24.1 párrafo tercero Ley 39/2015 puesto que la revisión administrativa tributaria en el ámbito local se regula en el citado art. 14 con vocación de totalidad , y el propio art. 46 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo determina con claridad que ese a recurso de alzada, se le aplicará lo previsto para el recurso de reposición preceptivo:
'...aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.'
Ese régimen jurídico incluye, como no podía ser de otra manera, la regulación de los efectos del silencio para el recurso de alzada, que son desestimatorios.
Ante una alzada no resuelta expresamente en el plazo de un mes, cabía entenderla desestimada y abierta la vía jurisdiccional (art. 188 Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Barcelona), para revisar los efectos desestimatorios otorgados por Ley.
Por tanto, no cabe entender que se ha producido por el juego del 'doble silencio' un verdadero acto administrativo -por silencio- finalizador del procedimiento y 'firme', de forma que se pudiera haber solicitado a la Administración su ejecución y ante su silencio en un mes, acudir a la vía jurisdiccional ( art. 29.2 LJCA).
De esta manera, y entendiendo que no concurre un supuesto de inactividad de la Administración, la sentencia únicamente podía ser desestimatoria del recurso, sin entrar a analizar ningún otro aspecto porque el presupuesto o prius básico era analizar si nos encontramos ante una inactividad. Y ello por cuanto las pretensiones vinculadas a los supuestos de inactividad son las recogidas en el art. 32 LJCA: '1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.'
Si bien, constando ampliado el recurso a la resolución expresa del recurso de alzada de 16 de noviembre de 2018, habrá de analizarse si la misma es conforme a Derecho, por cuanto constituye el único objeto del recurso que permite un pronunciamiento de fondo, según se verá.
SEXTO. - Resolución expresa del recurso de alzada desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos. Conforme a Derecho.
La parte actora/apelada formuló nueva demanda tras la ampliación del recurso a la resolución expresa de 16 de noviembre de 2018 que desestima el recurso de alzada formulado en plazo contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por IIVTNU. Los motivos de desestimación son que en ningún caso cabe atribuir al silencio efectos positivos de la rectificación articulada y, que tras la STS 1163/2018, 9 de julio, no cabe defender ya la tesis maximalista de inconstitucionalidad total de los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL, sino que estos solo padecen una inconstitucionalidad parcial y sólo lo es plenamente en el art. 110.4 TRLHL, recogiendo además, la carga de probar el decremento de valor del terreno durante el periodo de meritación, por cualquier medio de prueba admisible en derecho junto con la necesaria valoración también de la actividad de la Administración ante esas pruebas aportadas en vía administrativas, puesto que debe enervarlas llevando al debate sobre la existencia o no de incremento gravable.
Pues bien, la parte actora en momento alguno, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, basa su petición de rectificación y devolución en la inexistencia de decremento de valor del terreno sino exclusivamente en el mantenimiento de una tesis interpretativa totalmente ya desfasada y superada ampliamente por más de un centenar de sentencias del TS desde el 9 de julio 2018 y sin que el TC haya quebrado la misma en su STC 126/2019, de 31 de octubre 2019 que declaró la inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
Por todo ello no cabe más que desestimar el recurso y confirmar la resolución del Primer Tinent d'Alcalde por ser conforme a Derecho.
ULTIMO. - Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no procede la imposición de costas al haberse estimado el recurso de apelación. Con respecto a las de primera instancia, atendiendo a la complejidad de la materia y su oscilación jurisprudencial tampoco procede la imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación número 43/2020interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONAcontra la sentencia núm. 43/2020, de 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento ordinario núm. 247/2018. SE REVOCA LA MISMA.
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 247/2018 formulado contra la resolución expresa de 16 de noviembre de 2018.
Sin costas en ninguna instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
