Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 443/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 934/2014 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100438
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2081
Núm. Roj: STSJ CV 2081/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 934/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 443/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 934/2014 en el que han sido
partes, como recurrente la mercantil 'RECREATIVOS SAETABIS S.A.', representada por el Procurador D.
Arcadio Martínez Valls y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel González Barona, y como demandado, el
Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en 52.464,60 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de mayo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'RECREATIVOS SAETABIS S.A.', la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/12302/2013, formulada por la actora frente a la resolución desestimatoria de 7 de mayo de 2013 de rectificación de su declaración relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y de devolución de ingresos indebidos por un importe de 52.464,60 euros, más los intereses de demora correspondientes.
SEGUNDO.- La parte actora alega que en diciembre de 1994 ingresó la cantidad de 728.967,58 euros (121.289.999,76 pesetas) por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar creado al amparo del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria , Financiera y Tributaria, pues el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/1996 de 31 de octubre de 1996 declaró inconstitucional y nulo el citado artículo. Al amparo de dicha Sentencia la sociedad solicitó y obtuvo la devolución de las cuotas ingresadas por el referido gravamen complementario: 728.967,58 euros en concepto de principal y 349.904,44 euros en concepto de intereses.
Con fecha 21 de junio de 2000, la Inspección de la Agencia Tributaria incoó acta por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, en la que se exponía que la empresa había contabilizado la devolución en fecha 17 de marzo de 1999, momento del cobro efectivo de la misma, no obstante imputaba el ingreso al ejercicio 1997, ejercicio en el que fue resuelto y estimado por el Tribunal Económico Administrativo Central la devolución, practicando una liquidación provisional por un total de 422.074,17 euros: 377.605,21 euros en concepto de cuota tributaria y 44.468,96 euros en concepto de intereses de demora.
En el año 2000, la entidad contabilizaba un ingreso extraordinario de 418.958,79 euros por intereses, siendo el resultado correcto sin tener en cuenta tales ingresos de 204.177,40 euros de pérdidas, lo que supone un ingreso indebido en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 75.194,48 euros.
En el año 2001, la entidad tenía que haber compensado las pérdidas obtenidas en el año anterior por importe de 204.117,40 euros, lo que hubiera determinado una base imponible de 212.667,82 euros y una cuota de 74.433,73 euros, por lo que la cantidad objeto de devolución hubiera sido en lugar de la obtenida por importe de 6.225,90 euros, la cantidad de 66.965,98 euros.
En el año 2005, la entidad cobraba en concepto de intereses 180.204,42 euros, incluidos en su resultado contable, por lo que excluyendo los mismos de dicho resultado, el resultado correcto hubiera sido de 250.310,63 euros, sin que se pagará cantidad alguna por el Impuesto sobre Sociedades al haber compensado pérdidas de años anteriores.
En el año 2006, la entidad cobraba en concepto de intereses 122.156,05 euros incluidos en su resultado contable, por lo que excluyendo los mismos de dicho resultado, el resultado correcto hubiera sido de 148.409,39 euros, sin que se pagara cantidad alguna por el Impuesto sobre Sociedades al haber compensado pérdidas de años anteriores.
Ello determinaba que se compensaron en dicha declaración más pérdidas de las debidas y que la cuota ingresada en el ejercicio 2008 por el Impuesto sobre Sociedades por un importe de 52.464,60 euros fuera excesiva, siendo esta la cantidad reclamada al haber prescrito los ejercicios 1997, 2000 y 2001.
Asimismo, expone la reclamante que en la declaración del ejercicio 2008 incluyó como 'otros ingresos' el importe de la devolución de ingresos indebidos de 52.464,60 euros, por dicho motivo los ingresos fueron positivos generando una deuda tributaria de 52.464,60 euros.
La cantidad total serían los 610.473,33 euros a la que se añadieron los intereses de demora que ascendían a 332.549,28 euros y sumaban los 934.022,61 euros de la reclamación inicial, si bien se limita a reclamar el ejercicio 2008 que no está prescrito.
El ingreso se debería haber imputado al ejerció 1994 por ser la fecha en que se tiene derecho a la devolución indebida y no en el ejercicio 2008
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que a la actora se le reconoció la devolución de ingresos indebidos por parte de la GV de la tasa fiscal por el juego. La actora en diciembre de 1994 ingreso el gravamen complementario sobre la tasa de juego y en 1996 el TC en la sentencia nº 173/1996 declaró inconstitucional el mismo y la sociedad obtuvo la devolución del gravamen e intereses de demora. En el año 2000 se incoó acta por el IS 1997 la empresa había contabilizado la devolución en 1999 fecha del cobro de la misma, pero la Inspección determina que el mismo se imputa a 1997 ejercicio en que fue resuelto por el TEAC la estimación de la devolución.
A partir de ello la actora alega las cuantías por las que debió tributar en el año 2000, 2001 2005 y 2006.
Reclamando la que entiende que le corresponde en 2008, ejercicio no prescrito. Y en el caso de autos con independencia de las razones alegadas sobre el ejercicio en que procede imputar la devolución, sin embargo en el caso de autos existió acta de liquidación que devino firme e inatacable.
El objeto del recurso es independiente de la nulidad de la tasa fiscal y la afirmación de que se incluyó indebidamente la cantidad de 52.464,60 euros carece de justificación, esa cantidad es la cuota y la afirmación de contabilización indebida en 2005 y 2006 de cuantías carece de justificación. La actora considera que en esos ejercicios efectúa una compensación indebida de bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores en concreto por las cantidades de 180.204,42 euros y 122.156,05 euros de ello deriva que en 2008 existiera un saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensación a su favor mayor al declarado en un total de 302.360,47 euros, saldo que aplicado a su declaración daría como resultado una base imponible cero y la devolución total de las cantidades ingresadas. Por ello como paso previo debería rectificar las declaraciones de 2005 y 2006, rectificación que no es posible por tratarse de ejercicios prescritos, por tanto la compensación efectuada en esos ejercicios ya sea procedente o no, surte sus efectos sin que sea posible su modificación. Por lo que las alegaciones de la actora caerecen del mínimo respaldo probatoria y no se ajustan a derecho por lo que procede su desestimación.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos comenzar señalando que la pretensión de devolución de ingresos indebidos que insta la demandante no ha de prosperar y ya se anticipa por las siguientes razones: -en primer lugar la reclamación de la actora, no puede derivar de la imputación fiscal de la devolución de ingresos indebidos realizados por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, aunque sobre dicho soporte la actora funda su pretensión, pero el mismo, como hemos dicho, no puede sustentar el éxito de su reclamación, pues las cantidades que dan origen a la misma fueron percibidas en el ejercicio 1999 pero -es sustancial- que fueron regularizadas por la Inspección mediante liquidación provisional que devino firme y por ello inatacable. Siendo así, resultan irrelevantes las razones aducidas sobre los criterios de imputación temporal de la devolución de la tasa inconstitucional, pues la situación tributaria de la actora se define posteriormente en virtud de la referida liquidación firme, de la que ahora ni puede eximirse.
-en segundo lugar, la actora alega una contabilización y declaración indebida de ingresos en el año 2005 y en el año 2006, en concreto, 180.204,42 y 122.156,05 euros, respectivamente y por ello señala que efectuó una compensación indebida de bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores, en concreto, por las cantidades referidas, de lo que deriva que en el ejercicio fiscal 2008 existiera un saldo de bases imponibles negativas pendiente de compensación a su favor mayor al declarado, en un total de 302.360,47 euros, saldo que aplicado a su declaración daría como resultado una base imponible negativa cero y la devolución del total de las cantidades ingresadas en el ejercicio cuya devolución es la que postula.
Pero aun partiendo de la hipótesis de que ello fuera así, la rectificación de la declaración del ejercicio 2008, en los términos que se pretenden, exige la rectificación previa de las declaraciones de los ejercicios 2005 y 2006, rectificación que conforme al apartado segundo del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, no es posible por haber transcurrido el plazo de prescripción. Por tanto, la compensación efectuada por la actora en los ejercicios 2005 y 2006, no puede ser revisada, y por ello produce los efectos que lo son propios, lo que impide afirmar que en el ejercicio 2008 existieran las bases negativas alegadas pendientes de compensación.
Razones por las cuales, como se ha anticipado, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil 'RECREATIVOS SAETABIS S.A.', contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/12302/2013, formulada por la actora frente a la resolución desestimatoria de 7 de mayo de 2013 de rectificación de su declaración relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y de devolución de ingresos indebidos por un importe de 52.464,60 euros más los intereses de demora correspondientes.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

