Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 21/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100537
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11971
Núm. Roj: STSJ M 11971/2018
Resumen:
C.
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0025740
Procedimiento Ordinario 21/2017
Demandante: LEXTOR SL
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 444
RECURSO NÚM.: 21-2017
PROCURADOR Doña Beatriz Prieto Cuevas
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de septiembre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 21-2017 interpuesto por Lextor, S.L., representado
por la procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas que impugna la resolución de 28/09/2016, dictada por el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación
económico administrativa 28/23897/2013, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad
A02/72227085, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009, por importe total de 134.029,85 euros
y estimó la reclamación económico administrativa 28/01249/2014, deducida contra el acuerdo sancionador
derivado de las mismas actuaciones inspectoras, habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25-9-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de la entidad aquí recurrente, Lextor, S.L., impugna la resolución de 28/09/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa 28/23897/2013, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/72227085, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009, por importe total de 134.029,85 euros y estimó la reclamación económico administrativa 28/01249/2014, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 59.500 euros.
En esta resolución se confirma la liquidación recurrida, ya que de acuerdo con el artículo 42.12 del TRLIS resulta de aplicación la versión introducida por la Ley 16/2007, de 4 de julio , a las rentas que se hayan integrado en la base imponible de periodos impositivos iniciados con posterioridad al 1/01/2007 y la reclamante en el periodo impositivo iniciado el 1/08/2006 hasta el 1/08/2007 no integró la renta en la base imponible, por lo que no puede aplicarse el texto original vigente hasta 31/12/2006 como pretende y por tanto se requiere que los elementos patrimoniales transmitidos hayan pertenecido al inmovilizado, material o intangible, o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. En este caso se trata de un bien inmueble de naturaleza rústica y pese a que la reclamante dice lo único acreditado es que el bien es de su propiedad y que se contabilizó como inmovilizado no destinado a la venta sin afectarlo a ninguna actividad y las documentación presentada relativa a proyectos estudios fotográficos y obtención de licencias no se aporta prueba ni de su realización ni de la obtención de licencias, es decir es un bien de inversión desafectado a actividad empresarial que no cumple el requisito de estar en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión; si bien frente al criterio de la Inspección, resulta admisible la reinversión que ha consistido en la suscripción de la ampliación de capital de otra entidad mediante la compensación de créditos por el mismo importe y por último el órgano revisor anuló la sanción por falta de motivación.
SEGUNDO La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y en consecuencia se archive y deje sin efecto la liquidación por contraria a derecho y para respaldar su pretensión alega en síntesis: Resulta de aplicación la redacción original vigente hasta 31/12/2006 del artículo 42 del TRLIS, puesto que el inmueble se transmitió mediante escritura pública de 15/09/2006 y la renta se recibió dentro del periodo de liquidación pero no se integró en la base imponible precisamente porque se reinvirtió; además sino hubiera declarado la renta hubiera incurrido en delito fiscal dada la cuantía obtenida de casi 500.000 euros.
De acuerdo con la norma aplicable solo se exige que los elementos patrimoniales transmitidos pertenezcan al inmovilizado y se hubiesen poseído durante un año antes de la transmisión sin exigir la afectación del bien a actividad económica alguna y este requisito lo cumple puesto que el inmueble transmitido ha permanecido y se ha contabilizado en el inmovilizado material desde noviembre de 1994 a septiembre de 2006 con el correspondiente valor probatorio y sin reparo alguno por parte de la Administración.
De ser aplicable la nueva ley se vulneran los artículos 15 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo sobre los derechos de los propietarios de suelo urbanizable porque no se admite la consideración del proyecto de ocio como afectación a actividad económica.
Además el destino previsible acreditado, que finalmente se frustró porque el Ayuntamiento de Córdoba no otorgó la licencia, fue la de un parque de ocio dedicado al caballo Al Andalus y así aportó estudio y preparación de proyecto, estudio de repercusión económica e inversión contrato de adhesión de futuros inversores potenciales gestiones ante el citado Ayuntamiento y justifico los gastos profesionales en que incurrió.
La Inspección puede revisar la corrección o no de la aplicación del beneficio fiscal pretendido pero no la clasificación del bien como elemento del inmovilizado producida en ejercicios anteriores y declarada en los mismos. La no admisión del bien transmitido como elemento del inmovilizado ha generado que no se haya podido beneficiar de la deducción y que tampoco puede deducir en el IVA el importe pagado de más cuando adquirió el bien que estuvo sujeto a ITP.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que el elemento patrimonial transmitido es un terreno rústico contabilizado en el inmovilizado pero no afecto a actividad empresarial y por tanto sin estar en funcionamiento al menos durante un año dentro de los tres anteriores a la transmisión; la recurrente presentó su declaración del periodo 1/08/2006-31/07/2007 sin integrar en la base imponible la renta obtenida en la transmisión del inmueble y por tanto es aplicable la redacción dada al artículo 42 del TRLIS por la Ley 16/2007, de 4 de julio , como señala el acuerdo recurrido; se trata de un beneficio fiscal y la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT corresponde al contribuyente y este no ha probado la afectación de la finca a uso agrícola, ganadero, forestal, etc. y en cuanto al destino como parque de ocio Al Andalus la documentación presentada no acredita la realización del proyecto ni la tramitación de las licencias y por tanto no se obtuvieron.
CUARTO La Inspección de los Tributos del Estado procedió a regularizar la situación tributaria de la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades de 2009, correspondiente al periodo 1082009 a 31072010, mediante acuerdo de liquidación provisional de 5092013, dictado por la Inspectora Regional Adjunta, por importe total de 134.029,86 euros, incluyendo 119.000 euros de cuota y 15.029,86 euros de intereses de demora, derivado del acta de disconformidad A02/72227085.
Se trata de actuaciones de inspección y comprobación con alcance parcial limitadas a analizar el beneficio de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por enajenación de inmovilizado material y cartera de control e importe de depreciación monetario aplicado.
La Inspección comprobó que la sociedad en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo comprobado se aplicó una deducción por inversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
El contribuyente forma parte de un grupo: Club Exclusivo de Negocios y Transacciones S.L. 10%, Financiera Uruplan S.A. 45%, y Financiera Omeran S.A. 45%, Cenyt Consultoría y Organización S.L. 50,41% y Cenyt Sur 66, 66% A su vez la entidad Club Exclusivo de Negocios y Transacciones esta dada de alta en las actividades de intermediarios de comercio, promoción inmobiliaria, estudios de mercado, alquiler de viviendas, alquiler de locales industriales, y servicios de organización de congresos, la entidad Cenyt Consultoría y Organización se dedica a la promoción inmobiliaria de edificios y a servicios financieros y contables y la sociedad Cényt Sur desde 2009 está en el epígrafe alquiler de viviendas La mercantil recurrente no figuraba dada de alta ningún epígrafe del IAE hasta el 20 /03/2009, epígrafe 999, Otros servicios N. O. P.
En el ejercicio 2006 en que vendió el activo, no declaró ningún beneficio por venta de activos ni que si va coger al derecho generado por ello, lo que también sucedía en las dos declaraciones del ejercicio 2007.
Hasta 2009 no tiene empleados y a partir de este ejercicio tuvo una única trabajadora por cuenta ajena. No tenía imputaciones de ventas ni de ingresos ni compras ni gastos que se relacionan con actividad agrícola. El único inmueble de propiedad de la sociedad en los ejercicios 2000 y 2007 radica en Córdoba, carretera Palma del Río kilómetro 2, residencial urbana con un valor catastral de 278.934,04 euros.
Según escritura pública de 15/09/2006 Lextor S.L. vendió a la sociedad Arenal 2000 S.L. una finca rústica de riego. El precio de esta venta asciende a 4.207.084,74 €; 23.333,28 € satisfechos con anterioridad a la firma de la escritura y las cantidades de 365.554,72 y 77.908, 80 € satisfecho mediante cheque nominativos, quedando aplazada la cantidad de 3.740.287,94 €.
Los elementos patrimoniales no han estado afectos actividades económicas ni han estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión, ya que la sociedad durante los ejercicios anteriores al menos desde 2005: no declara rendimientos salvo ingresos financieros no tiene empleados por cuenta ajena, no tiene ventas de ningún tipo ni compras que no sean de profesionales ninguno de los epígrafes del grupo social al que pertenece hacen referencia actividad agrícola, en sus declaraciones del impuesto sobre valor añadido consta que es una empresa patrimonial, forma parte de un grupo que no se dedica a ninguna actividad relacionada con naranjal de regadío ni ninguna otra actividad agrícola.
El elemento transmitido parece ser una propiedad urbana: en la misma escritura consta que está habitada y se fijan plazo para deshabitarla con traslado de los bienes que figuran en ella, en la documentación catastral aparece como finca urbana y a fecha de hoy El Higuerón es una zona residencial que depende del Ayuntamiento de Córdoba que no se ha construido siguiendo ningún plan de globalización y que está pendiente de que se regularizara por el ayuntamiento.
Entiende la Inspección que es aplicable el artículo 42 del TRLIS en su redacción por la Ley 16/2007 , ya que el contribuyente como se ha dicho no integró la renta obtenida en la base imponible de periodos iniciados antes del 1/01/2007, siendo pues exigible que el elemento patrimonial transmitido, perteneciente al inmovilizado material o intangible o la inversión inmobiliaria de que se trate, este afecta a alguna actividad económica y se ponga en funcionamiento al menos en el plazo de un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
En este caso el inmueble transmitido no ha estado afecto a actividad económica ni se ha puesto en funcionamiento en dicho plazo; además a juicio de la Inspección tampoco hubo reinversión porque se trata de compensación de créditos por el mismo importe que el de la ampliación de capital de Cényt Consultoría Organizacional, S.L., que son activos que ya tenía.
El sujeto pasivo ha integrado en la base imponible la suma de 961.097,05 euros procedente de la renta obtenida con la transmisión de la finca, pero como no ha habido reinversión válida, es improcedente la cantidad deducida de 119.000 euros.
QUINTO La primera cuestión que se plantea es determinar que redacción del artículo 42.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, resulta aplicable.
Conforme al apartado 12 del mismo artículo, tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción y en este caso como ha comprobado la Inspección la mercantil recurrente no integró la renta obtenida en la base imponible del periodo 1/08/2006 a 31/07/2007, porque aunque el activo se transmitió en 2006, la renta la incluyó en la bases imponibles de los ejercicios posteriores y no resulta aplicable la redacción vigente a 31/12/2006 constituida por el texto original.
Este último solo exigía que los elementos patrimoniales transmitidos pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión pero no como hemos dicho no resulta aplicable.
Por su parte, el texto introducido por la Disposición Adicional Octava. Dos de Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en materia contable para su armonización internacional, con efectos de 1/01/2007, quedó redactado en los siguientes términos: los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
(...) Es decir que con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1/01/2007, los elementos patrimoniales transmitidos que hayan pertenecido al inmovilizado material intangible o se trate de inversiones inmobiliarias debían estar afectos a actividades económicas y puestos en funcionamiento al menos durante un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión y estos son los requisitos que la recurrente debía cumplir.
Sostiene que la escritura pública de compraventa del inmueble es de 15/09/2006 y no integró la renta en el periodo correspondiente precisamente por la reinversión y que sino lo hubiera hecho hubiera sido imputada por delito fiscal en consideración al importe obtenido.
Frente a tal alegación la Inspección constató que en la declaración de 2006 cuando vendió el activo no declaró ninguna renta por venta de activos ni hizo constar que se iba a acoger a la deducción ni lo hizo tampoco en las dos declaraciones que presentó en 2007 sin que procediera la imputación de delito fiscal alguno porque con posterioridad la declaró.
SEXTO Una vez fijada la norma aplicable, la siguiente cuestión a tratar conforme a las alegaciones y a la regularización practicada por la Inspección es si la mercantil recurrente cumplía los requisitos necesarios para poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a la que se acogió.
En un primer momento la Inspección rechazo la reinversión pero una vez dictada la resolución recurrida esta fue admitida y consistió en la adquisición de acciones emitidas por la sociedad Grupo Inmobiliario Cenyt SL mediante una ampliación de capital por importe de 1.050.000 euros mediante la compensación de créditos por el mismo importe realizados a la emisora.
En cuanto a los elementos transmitidos, en el acuerdo recurrido de acuerdo con el criterio de la Inspección, se estima que la entidad recurrente no cumplía los requisitos de que el inmueble transmitido estuviera afecto a actividad económica alguna y que se hubiera puesto en funcionamiento cuando menos en un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión y se niega el beneficio fiscal reclamado.
El Artículo 42 del TRLIS, en su redacción por la citada Ley 16/2007 bajo la rúbrica Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, dispone: 1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.
Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta obtenida en la transmisión que corresponda en proporción al porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.
Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1 .º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.O cho.Dos de la Ley 19/1991 , de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos.
El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.
La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.
Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.
Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1 .º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.O cho.Dos de la Ley 19/1991 , de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes: a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.
b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.
c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.O cho.Dos de la Ley 19/1991 , de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley , excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.
6. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito , se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
7. Base de la deducción.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las pérdidas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.
No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.
Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 15 de esta Ley.
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
8. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo a) anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.
9. Planes especiales de reinversión.
Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.
10. Requisitos formales.
Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo.
11. Los porcentajes de deducción del 12 y 17 por ciento establecidos en el apartado 1 de este artículo serán, respectivamente, del 14,5 y 19,5 por ciento, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la deducción, para las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados dentro del año 2007.
12. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción.' En el supuesto de autos como ha constatado debidamente la Inspección, aunque el inmueble transmitido fue contabilizado como inmovilizado tras su adquisición en 1994y en ejercicios posteriores no ha estado afecto a actividad económica alguna ni ha estado en funcionamiento al menos durante un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
Así la mercantil al menos desde 2005 no declaró otros rendimientos que ingresos financieros, no tuvo empleados por cuenta ajena no hay ventas ni compras salvo de profesionales, el epígrafe del IAE en el que está dada de alta ni su objeto social comprenden actividades agrícolas, en sus declaraciones de IVA consta como sociedad patrimonial, el resto de las sociedades que integran el grupo al que pertenece tampoco se dedican a la actividad agrícola y el inmueble transmitido además se encontraba habitado por el administrador de la sociedad al que se concede un plazo para deshabitarla y llevarse sus enseres y en la escritura de compraventa aparece como su domicilio, en Catastro figura como finca urbana y en la actualidad es una zona residencial dependiente del Ayuntamiento de Córdoba.
La recurrente que pretende la aplicación de un beneficio fiscal es la que debe acreditar que cumple todos los requisitos legales para ello de conformidad con la regla de la carga de la prueba que recoge el artículo 105 de la LGT y en este caso la contabilización del elemento transmitido en el inmovilizado material que no se discute resulta insuficiente al no haberse probado la afectación del bien ni su puesta en funcionamiento en plazo.
Los preceptos de la Ley del Suelo para justificar un posible destino previsible del inmueble transmitido como parque de ocio y cultura dedicado al caballo, lo que nadie niega, no sirven para justificar el requisito incumplido; de la documentación aportada solo se deduce la existencia de un proyecto y de determinados estudios, pero no consta ni tan siquiera el otorgamiento de las oportunas licencias y mucho menos la puesta en funcionamiento del futuro complejo, aunque para obtener el proyecto se hubieran abonado gastos profesionales o incluso celebrado contratos con colaboradores.
La parte actora también alega que ni ha podido gozar de la deducción ni tampoco se pudo deducir en el IVA el importe cobrado de más pero si hubiera cumplido los requisitos de la deducción esta hubiera sido mantenida por la Inspección.
SÉPTIMO Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA .
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas, en representación de la entidad Lextor, S.L., contra la resolución de 28/09/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa 28/23897/2013, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/72227085, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009, por importe total de 134.029,85 euros y estimó la reclamación económico administrativa 28/01249/2014, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0021-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0021-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
