Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 445/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 40/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100538
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11972
Núm. Roj: STSJ M 11972/2018
Resumen:
C
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0000139
Procedimiento Ordinario 40/2017
Demandante: MUNDIAL PARK SAL
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 445
RECURSO NÚM.: 40-2017
PROCURADOR Doña Valentina López Valero
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de septiembre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 40-2017 interpuesto por recurrente Mundial Park SAL,
representado por la procuradora Dña. Valentina López Valero impugna la resolución de 27/10/2016, dictada
por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación
económico administrativa 28/29670/2013, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad
A02/72132874 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2006, por importe total de 138.127,48 euros
y desestimó la reclamación económico administrativa 28/18465/2013, deducida contra acuerdo sancionador
derivado de las mismas actuaciones inspectoras, habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 25-9-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de la entidad aquí recurrente Mundial Park SAL impugna la resolución de 27/10/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/29670/2013, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/72132874 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2006, por importe total de 138.127,48 euros y desestimó la reclamación económico administrativa 28/18465/2013, deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 80.803,04 euros.
En esta resolución se inadmite la reclamación contra la liquidación porque esta última se notificó el 20/12/2012 y la reclamación contra ella se interpuso el 8/08/2013 fuera del plazo de un mes del artículo 235 de la LGT . La notificación mediante comparecencia del artículo 112 de la misma Ley fue precedida de tres intentos de entrega en el domicilio fiscal de la reclamante y por dos veces en el domicilio del representante con resultado ausente y dejando aviso, lo que consta en la diligencia extendida por agente tributario de 27/11/2012 y se publicó el anuncio el 4/12/2012 para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT.
No procede la anulación de la sanción por falta de notificación de la liquidación puesto como hemos visto que esta se produjo correctamente.
No se ha producido la prescripción de la acción para sancionar conforme al artículo 189 de la LGT , porque se computa desde el 25/07/2007 en que no se presentó la declaración y se vio válidamente interrumpida por las actuaciones inspectoras mediante la notificación de los acuerdos de inicio, de reanudación de las actuaciones inspectoras y de liquidación y con la firma del acta de disconformidad, en las fechas respectivas de 11/03/2010, 26/06/2012, 26/06/2012 y 4/09/2012 por lo que cuando se notifica el acuerdo de inicio del expediente sancionador el 19/01/2013 ni cuando se notifica el acuerdo sancionador el 18/07/2013 había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción.
La notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador de 13/11/2013 es correcta puesto que mediaron tres intentos válidos de notificación en los mismos domicilios que los intentos que afectaban a la liquidación en las fechas del 27/11/2013, dos y de 17/12/2013, el tercero.
El acuerdo sancionador reúne todos los requisitos necesarios incluida la acreditación y motivación de la culpabilidad del infractor sin que exista duda que el contrato se perfeccionó cuando se otorgó la escritura pública en abril de 2006 y no antes.
SEGUNDO La parte recurrente solicita que sentencia por la que se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho con archivo de las actuaciones y condena en costas a la Administración y para respaldar su pretensión alega en síntesis: La Administración incurre en un error en la determinación del origen de la deuda puesto que la compraventa se perfecciono entre las partes en el ejercicio correspondiente al contrato privado que vincula a ambas partes desde su firma.
Se ha producido la prescripción de la infracción ya que estamos en el Impuesto sobre Sociedades de 2005 y 2006 aunque la Administración solo se refiere a 2006 y entre la comisión de la infracción hasta la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador el 19/11/2013 había transcurrido de sobra el plazo sin que la Administración realizase actividad alguna que la interrumpiera por no agotar todos los medios a su alcance para localizarla y notificar correctamente el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras lo que es motivo de grave indefensión lo que debe implicar la anulación de los actos subsiguientes, incluida la liquidación.
La extemporaneidad de los recursos administrativos presentados no puede apreciarse porque se encuentra vinculada con la caducidad y esta debe declararse expresamente y notificarse.
La propuesta de sanción vulnera el artículo 54 de la Ley 30/1992 y carece de actividad probatoria en relación a la culpa, lo que se prolongó durante todo el procedimiento desde que se inició.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que las notificaciones fueron correctas como constan en el expediente, no se produjo la prescripción de la acción para sancionar al verse interrumpida válidamente por las actuaciones inspectoras a los efectos del artículo 189 de la LGT , el acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado y acreditada la culpabilidad del infractor, teniendo en cuenta que la compraventa no se perfeccionó hasta la escritura pública de 4/04/2006, tradito ficta, mediante la concurrencia del título y el modo sin que se haya acreditado que se produjera en otro momento ni cuando se celebró el contrato con arras confirmatorias.
CUARTO En primer lugar se trata de determinar si la declaración de inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación definitiva de 31 de octubre de 2012 derivada del acta de disconformidad A 02/72132874 es correcta.
La validez de las notificaciones, ha sido pormenorizadamente estudiada en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ), en la que se afirma que: 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo ) Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE ) la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm.
12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ) , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 (LA LEY 92456/2006) ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 (LA LEY 20392/2007)), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodea yn los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 (LA LEY 58159-JF/0000) , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril (LA LEY 4913/1999) ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio (LA LEY 2353/1989) ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo (LA LEY 74512-NS/0000) ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio (LA LEY 2941-JF/0000) , FJ 4).
CUARTO Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para - si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, ' declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 2264) (rec. cas. núm.
cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio ' recae normativamente sobre el sujeto pasivo ', ' si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria '. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas.
núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3081) (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero - conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' ( STC65/95 , cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007 ( , cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit ., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].
- En segundo lugar, que ' dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función ' ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ) ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda ' demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión ' ( STC 113/2001, de 7 de mayo (LA LEY 4312/2001) ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo (LA LEY 1687/2003) , FJ 2 ; 90/2003 (LA LEY 12305/2003), de 19 de marzo , FJ 2 ;, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, ' antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos ' ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe ' impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos ' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas.
núm. 2427/2002 ), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone ' un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003 ), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios: a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 () ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 706) (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006 ), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas.
núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, ' con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria ' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7865) (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].
(...)' El procedimiento legalmente establecido para las notificaciones tributarias se regula por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su art. 110.2 ) dispone 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' y el art. 112.1 determina que 'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: (...)' La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en el art. 59 en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: '1.
Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.' Por su parte, el art. 114.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007) , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que 'Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación.
Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.
Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.' En el caso de autos la notificación de la liquidación definitiva se hizo por el procedimiento del artículo 112 de la Ley General Tributaria , en el que mediaron los siguientes intentos de notificación: -el día 13 de noviembre de 2012, en el domicilio fiscal del contribuyente, calle Ramón y Cajal 16 de Leganés con resultado dirección incorrecta.-el día 20 de noviembre de 2012, en el domicilio del representante del mismo en la calle Lehendakari Aguirre 54 de Leganés por dos veces con resultado ausente y aviso en el buzón. Se extendieron sendas diligencias por agente tributario, de 27 noviembre 2012, haciendo constar las circunstancias de los intentos de notificación y de 28 de diciembre de 2012 sobre la incomparecencia del interesado y la publicación del anuncio el día 4 de diciembre de 2012 para notificar por comparecencia en la sede electrónica de agencia tributaria la liquidación, lo que se produjo a todos los efectos el día 20 de diciembre de 2012 sin indefensión a alguna al haber sido respetados todos los trámites e intentada la notificación tanto en el domicilio fiscal del contribuyente que le constaba a la Administración y en el de su representante.
Por otra parte, la reclamación económico administrativa no se interpuso hasta el 8 de agosto de 2013 ya fuera del plazo de un mes que establece el artículo 235 de la Ley General Tributaria , por lo que resulta correcta la declaración de inadmisión por extemporaneidad.
La parte recurrente vincula la extemporaneidad de los recursos administrativos a la caducidad expresamente declarada pero la consecuencia de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa es su inadmisión conforme al artículo 239.4.b) de la Ley 58/2003 y ha sido correctamente declarada.
QUINTO El recurrente sostiene que se ha producido un error en el origen de la deuda porque la fecha de la compraventa es 2005 que corresponde a la fecha del contrato privado que vincula las dos partes desde su firma. Esta cuestión no puede ser abordada porque la liquidación ganó firmeza al ser recurrida en vía económico administrativa fuera de plazo, pero es que además, la ganancia patrimonial atenida derivada de esta compraventa está correctamente imputada al ejercicio 2006 porque en el contrato privado de 7 de diciembre de 2005 consta pagado en concepto de arras y como anticipo del precio 700.000 €, pero hasta la escritura pública de 4 abril del 2006 no se perfecciona la venta y entonces cuando se entrega el inmueble, sin que se ha aprobado una entrega anterior. Lo corrobora el hecho de que 2005 sólo se permitió el acceso a la finca para hacer mediciones y colocar carteles publicitarios.
SEXTO En relación al acuerdo sancionador, la parte actora aduce prescripción de la acción para sancionar. Según el artículo 189 de la Ley General Tributaria : 1 La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.2 El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde momento que se cometieron los correspondientes infracciones.
3 El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:a) Por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del interesado, conducente la imposición de la sanción tributaria.Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado el curso dichos procedimientos. 4 La prescripción se aplica de oficio por la administración tributaria sin necesidad de que la invoque interesado. En el supuesto estudiado, la prescripción de la acción para sancionar se produciría el 25 de julio de 2011 en consideración A que el vencimiento del período de declaración del impuesto sobre sociedades de 2006 concluyó el 25 de julio de 2007.Sin embargo la prescripción quedó válidamente interrumpida por las actuaciones inspectoras con conocimiento formal del contribuyente siguientes: mediante la comunicación inicio de las actuaciones notificada el 11 de marzo de 2010, con la reanudación las actuaciones notificada el 26 de junio de 2012, con la firma del acta disconformidad de 4 de septiembre de 2012 y mediante la notificación del acuerdo ni de liquidación que se produjo el 20 de diciembre de 2012.
Por ello cuando se notifica el 19 de enero de 2013 el acuerdo el inicio del expediente sancionador no se había producido la prescripción denunciada.Por otra parte, no se puede considerar defectuosa notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador, ya que se practicó por la vía ese artículo 112 de la de General Tributaria y mediaron los siguientes intentos de notificación: -El 27 de noviembre de 2012 a las 15 horas en la calle Ramón y Cajal 16, domicilio fiscal de recurrente con resultado desconocido.-El 27 de noviembre de 2012 a las 15 30 horas en la calle Lehendakari Aguirre 54 domicilio del representante con resultado ausente con aviso.-El 17 de diciembre de 2012 a las 13 30 horas en el mismo domicilio con resultado ausente con aviso. Además se extendieron diligencias por agente tributario el 21 diciembre 2012, relativa a las circunstancias de los intentos de notificación y el 27 diciembre 2012, donde sea recoge las incidencias de la notificación mediante comparecencia.
SÉPTIMO Aduce también el recurrente la falta de motivación de la propuesta de sanción y de actividad probatoria en relaciona a la culpa que se prolongó a lo largo de todas actuaciones. Como ya ha recogido esta Sección en numerosas ocasiones, En lo que se refiere a la culpabilidad, el correlativo principio se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'.
Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.' En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: ' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.' Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12 , en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).' La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el acuerdo sancionador confirmado por el acuerdo recurrido se motiva la conducta culpable de la actora en los términos siguientes: A juicio de esta Oficina Técnica, concurre en el interesado el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, como se ha expuesto, el obligado tributario transmite el porcentaje de su propiedad de una finca urbana, (nave y parcela), sita en el término municipal de Leganés, sin haber declarado el beneficio de la operación, al no presentar la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho ejercicio.
El artículo 4 del Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, configura el hecho imponible del impuesto como la obtención por el sujeto pasivo de renta cualquiera que fuere su fuente u origen, precisándose en su artículo 10 que la base imponible está constituida por el importe de la renta del periodo impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
Al no presentar la declaración-liquidación a la que viene obligado por la normativa del Impuesto, dejó de ingresar la cuota correspondiente del Impuesto sobre Sociedades. De la conducta seguida por el obligado tributario cabe concluir que no actuó con la cautela que debe observarse, al aplicar las obligaciones que impone la ley del impuesto a los sujetos pasivos del mismo, entre las que se encuentran la de presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el impuesto resultante (artículos 136 y 137 TRLIS), no existiendo laguna legal ni imprecisión alguna de las normas al respecto.
Por tanto, vistos los hechos y circunstancias acaecidos en el período comprobado, descritos tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación del que deriva el presente expediente sancionador, debe considerarse que la conducta del sujeto pasivo es culpable y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el contribuyente ha incumplido de forma consciente sus obligaciones tributarias, hecho que queda sobradamente demostrado al no presentar la declaración-liquidación correspondiente al ejercicios 2006 y dejando con ello de ingresar la cuota correspondiente por el impuesto que ascendía a 107.737,39 euros.
De esta forma, la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración, sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable, lo que, como se ha expuesto, no sucede en el presente caso en que el sujeto infractor no ha presentado declaración, no pudiendo apreciarse interpretación razonable de la norma, sino que su conducta debe ser considerada como culpable.
En consecuencia, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha ido encaminada a eludir su carga tributaria por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicios 2006, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 .
El contenido del acuerdo sancionador evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido debidamente acreditada por la Administración, que si ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor, puesto que no presentó su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2006 y dejo de tributar por la ganancia patrimonial que había obtenido pese a que debía conforme a la normativa del tributo, por tanto sino había animo defraudador concurría cuando menos una falta de la diligencia exigible.
OCTAVO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139. 1 de la L R J A.. A los efectos del número cuatro del artículo anterior, La imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2000 € más IVA en caso de no este impuesto, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la entidad Mundial Park SAL, contra la resolución de 27/10/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa 28/29670/2013, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/72132874 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2006 y desestimó la reclamación económico administrativa 28/18465/2013, deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0040-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0040-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
