Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 114/2016 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100339

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1827

Núm. Roj: STSJ CV 1827/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 449/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 114/2016 interpuesto por PROVAQUIL S.L.,
representada por la procuradora Dª Paula Miguel Ruiz y defendida por el letrado D. Álvaro Plaza Cortés.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto. Éste consiste en la falta de contestación dada a
la solicitud que el 13 de febrero de 2014 presentó la actora ante la Conselleria de Sanidad.
En ella pedía el abono de un importe económico de 38.923,32 €, que fundaba en el pago tardío de una
serie de facturas emitidas por el suministro de material sanitario.
La cuantía se fijó en 38.923,32 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de mayo de 2018.



QUINTO.- El día cuatro de abril de 2018, el Sr. ponente del recurso 114/2016 dictó la siguiente providencia: '1.- En el escrito de contestación a la demanda se ha opuesto una causa que podría dar lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de invalidez jurídica que se ha planteado en el proceso, todo ello con el amparo de lo establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Este precepto exige que se acompañe al litigio: 'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

2.- El 8 de junio de 2017, la representación procesal de Provaquil S.L. ha acompañado un documento emitido el 22 de septiembre de 2015 por el Sr. administrador único de esta mercantil. En él certifica que: 'el órgano competente de la mercantil Provaquil S.L. ha procedido a autorizar a Doña Paula Miguel Ruiz, para que bajo la dirección letrada de Don Álvaro Plaza Cortés, ICAV interponga ante los órganos jurisdiccionales competentes recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta ...'.

3.- La Sala considera que dicho documento no basta para acreditar, de forma debida, la exigencia legal vigente en el artículo 46.1.b) L.J . Y, por ello, acuerda: conceder a la parte recurrente un plazo de diez días a los efectos de que pueda subsanar la deficiencia formal que consta en el punto 1º de esta providencia.

Deberá acompañar justificación suficiente en la que se demuestre: - qué órgano es el que ostenta de la competencia societaria para formular acciones judiciales en sede contencioso-administrativo; - en qué momento se dictó el acuerdo de cuestionar la legalidad de la decisión recurrida en el proceso 114/2016, con debida certificación de dicho acuerdo; - copia de los estatutos de la entidad en la que aparezca el órgano que dispone de competencia'.

La representación procesal de Provaquil S.L. ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo concedido por la Sala, al que acompaña una serie de documentos.

Fundamentos


PRIMERO.- Provaquil S.L. cuestiona, en el proceso, la falta de contestación dada a la solicitud que el 13 de febrero de 2014 presentó ante la Conselleria de Sanidad.

En ella pedía el abono de un importe económico de 38.923,32 €, que fundaba en el pago tardío de una serie de facturas emitidas por el suministro de material sanitario.

En el proceso existe constancia certera - según mantiene la defensa en juicio de la parte actora - de las ( a ) facturas que fueron pagadas con retraso por la Generalitat: '... dicha reclamación por una serie de facturas por los materiales quirúrgico y sanitario suministrados, emitidas el año 2008 y 2010, las cuales fueron abonadas a mi representada el año 2010, con una demora de entre 2 y 723 días' (página 1ª, escrito de demanda).

El ordenamiento jurídico es claro al señalar el criterio aplicable para establecer el módo de ( b ) indemnizar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos al efecto. Aquí se remite a los artículos 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 5, 7.2 y 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Las partes litigantes suscribieron un (c) '... convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pago mediante confirming'.

Este pacto incluye una serie de cláusulas que disponen del carácter de 'abusivas', en los términos referidos por el artículo 9 de la Ley 3/2004 : '1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor'.



SEGUNDO.- Accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos solicitadas en el proceso 114/2016: '... y se condene al pago de los intereses de demora de las facturas relativas a material quirúrgico y sanitario por retraso en el pago y los gastos derivados de la gestión de cobro y daños causados por importe de 38.923,32 €'.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... no consta el acuerdo del órgano correspondiente (...) en el que se manifieste la voluntad de interponer el presente recurso' (hecho segundo, escrito de contestación a la demanda).

El día 8 de junio de 2017 la representación procesal de Provaquil S.L. presenta un escrito al que acompaña un documento emitido por el Sr. administrador único de esta sociedad a tenor del que: 'Don Emiliano (...) certifica que el órgano competente de la mercantil Provaquil S.L. ha procedido a autorizar a Doña Paula Miguel Ruiz (...) interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la Conselleria de Sanidad, por la liquidación de intereses moratorios (...) por importe de 38.923,32 €'.

Requerido el actor por la Sala a los efectos de que completase tal documentación ('Deberá acompañar justificación suficiente en la que se demuestre: - qué órgano es el que ostenta de la competencia societaria para formular acciones judiciales en sede contencioso-administrativo; - en qué momento se dictó el acuerdo de cuestionar la legalidad de la decisión recurrida en el proceso 114/2016, con debida certificación de dicho acuerdo; - copia de los estatutos de la entidad en la que aparezca el órgano que dispone de competencia'), éste ha aportado, entre otros, tanto la escritura de constitución de la sociedad como sus estatutos.

De estos se deriva que, efectivamente, el órgano societario que dispone de competencia para plantear una acción en sede contencioso-administrativo, dando cumplimiento a la exigencia legal prevista en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , es el administrador de Provaquil S.L.: '... Artículo 9º.- Órgano de administración (...) E.- Comparecer en Juzgados (...) en asuntos civiles, penales, administrativos, contencioso y económico administrativos (...) promover, instar, seguir, contestar y terminar como actor (...) toda clase de expedientes, actas, juicios'.

2.-'... relación de facturas pagadas por confirming' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- A este respecto, la Sra. abogada de la Generalitat anota que: '... La actora asumió voluntariamente tal y como consta en el folio 41 a 51 del expediente administrativo la forma de pago por confirming'.

'... Estamos ante un convenio que permite el aplazamiento de la deuda y a la vez el cobro anticipado de la misma con unas determinadas condiciones financieras, asumido voluntariamente por la empresa que queda vinculada a lo en él establecido' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

b.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .

La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).

De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.

Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.

En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.

'4º.- Procedimiento.

4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.

'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.

'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.

El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.

El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.

La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).

'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.

'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).

La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.

- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Zaida - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.

'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).

- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.

'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).

d.- La STSJCV, 5ª, de 24 mayo 2016 incluye, para lo que interesa en los autos 114/2016, las siguientes declaraciones: '...

TERCERO .-La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, no niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago. Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011. Según el sistema de confirming, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación, practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.



CUARTO .- El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. (...).

En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de 'confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirming el 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del 'confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.

Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.



QUINTO .-El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4908) o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745).



SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).

El precepto recoge la única posibilidad de ampliación de pago a los 60 días por pacto entre las partes; de lo contrario, la clausula, estipulación o convenio es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).

SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas que, con carácter de bases, establece el art. 149.1.18 de la Constitución . En aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana. De esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.

e.- Aplicación de este criterio judicial a los autos 114/2016.

Éste supone la estimación de la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Provaquil S.L. ha pedido en el litigio.

3.-'... y los gastos derivados de la gestión de cobro y daños causados' (suplico, escrito de demanda).

El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión , que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.

Como esa prueba no obra en el marco del proceso 114/2016, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Provaquil S.L. por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales a la Generalitat. Éstas llegan a una suma de 1.000 €.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Provaquil S.L. frente a la falta de contestación dada a la solicitud que el 13 de febrero de 2014 presentó ante la Conselleria de Sanidad.

En ella pedía el abono de un importe económico de 38.923,32 €, que fundaba en el pago tardío de una serie de facturas emitidas por el suministro de material sanitario.

2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta).

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Provaquil S.L., en concepto de intereses de demora, y por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere el escrito de 13/02/2014, un importe de treinta y ocho mil novecientos veintitrés euros con treinta y dos céntimos (38.923,32 €).

La suma recogida en este apartado expositivo ha de incrementarse con el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 114/2016.

Además, la actora ostenta el derecho a obtener una cantidad económica de 40 € en concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa.

4.- IMPONER las costas procesales causadas a la Generalitat. Éstas llegan a una suma total de 1.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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