Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4446/2017 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100441

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4549

Núm. Roj: STSJ GAL 4549/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00449/2018
Recurso de Apelación nº 4446-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de septiembre de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4446-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en autos de
procedimiento ordinario nº 2/2017, de fecha 30 de junio de 2017, y auto de aclaración de 12 de septiembre de
2017. Es parte apelada Farmafactoring España, S.A. unipersonal, representada por el Procurador D. Antonio
Cans Núñez y asistido del Letrado D. Pablo García-Torres Gómez.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 30 de junio de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 2/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Farmafactoring España, S.A. unipersonal, frente al Sergas, sobre impugnación de la desestimación presunta de petición de pago de intereses de demora, e intereses legales de tal cantidad, declaro la nulidad de esta resolución administrativa por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, condeno al Sergas a abonar a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 1º.- La cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de intereses de demora, conun máximo de 342.249,70 euros, a tenor del fundamento de derecho tercero, e intereses que se devenguen, a tenor de lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto; más 40 euros en concepto de costes de cobro.

Sin imposición de costas'.

Y contra el auto de aclaración de 12 de septiembre de 2017, en que se rectifica el error material del fallo relativo a la cantidad máxima de intereses de demora a determinar en ejecución de sentencia, en el sentido de que donde dice 'máximo de 342.249,70 euros', debe decir 'máximo de 461.714,70 euros', permaneciendo inalterable el resto.



SEGUNDO.- Por la representación del Sergas se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Farmafactoring España, S.A. unipersonal, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Farmafactoring España, S.A.

unipersonal (representada por el Procurador D. Antonio Cans Núñez) y el Sergas (Letrado de la Xunta de Galicia); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Infracción de las normas contenidas en el artículo 214 de la LEC y en el artículo 267 de la LOPJ , que declara la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

Se pone de manifiesto en el recurso de apelación que la sentencia de instancia condena al pago máximo de 342.249,70 euros en concepto de intereses de demora, existiendo contradicción entre el fundamento de derecho tercero a que se refiere el fallo y el propio fallo, y dictándose el auto de aclaración de 12 de septiembre de 2017 en que se rectifica el error material del fallo estableciendo como cantidad máxima la de 461.714,70 euros.

Lo cierto es que de la lectura de la sentencia apelada se deduce que es evidente que es un error material, numérico o aritmético, y en todo caso la sentencia se integra por el fallo, pero también por el fundamento de derecho tercero, y es clara la contradicción, siendo la propia representación del Sergas la que había interesado dicha aclaración.

No ha sido preciso realizar un nuevo juicio valorativo, es un error material evidente, no se ha realizado una calificación jurídica nueva y distinta, no se ha apreciado de nuevo la prueba, y no es un error judicial sino numérico. Precisamente la valoración se efectúa en el fundamento jurídico tercero, que es el que no contiene el error, que es de transcripción en el fallo.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.



TERCERO.- Sobre la determinación del 'dies a quo' y 'dies ad quem'.

La sentencia parte para el cómputo de los intereses de demora de la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del suministro, mientras que la Administración demandada, aquí apelante, considera que la fecha ha de ser desde la expedición de la documentación acreditativa de la realización del contrato, por aplicación del artículo 216.4 TRLCSP, conforme al cual la fecha del inicio es la de expedición de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, así como el artículo 4 de la Ley 3/2004 y artículo 222.1 del TRLCSP. Cita además Directivas y sostiene que las facturas no se pagan nada más presentarlas sino que hay que justificar la realización de aquello a que se refiere la factura y realizar determinados trámites administrativos antes de pagarla. Ello además lo pone en relación con el diez ad quem, que considera que es la fecha de la orden del pago.

El objeto del recurso lo constituye la reclamación del abono de los intereses de demora y no se discute sobre la norma aplicable. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dispone en su artículo 216 que '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

Y en su artículo 222, que '1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión'.

Y respecto de la normativa aplicable, en la disposición transitoria primera, sobre los expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que '1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'.

Por otra parte, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011), sobre el pago del precio dispone en su artículo 200 que '1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.

3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sinperjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'.

Y en la Disposición transitoria primera, sobre expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que '1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'.

En este caso no se hace referencia a la fecha del contrato, pero la parte demandante se refiere a la ley de 2011, cita el artículo 216.4, por lo que parte del plazo de 60 días. En cualquier caso, ha de entenderse que se inicia el cómputo de los intereses de demora a partir de la fecha de emisión de la factura porque coincide con la fecha de realización del suministro, es decir, que no existiendo prueba en contra, ha de considerarse prestado el suministro en la fecha de la emisión de la factura, dado que no se ha puesto en duda la entrega o entrega defectuosa del suministro. La parte demandada diferencia entre la presentación de la factura y su recepción, si bien y tal y como admite, lo relevante es la fecha de la recepción de la prestación.

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dispone en su artículo 216 que '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

Y en su artículo 222, que '1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión'.

Y respecto de la normativa aplicable, en la disposición transitoria primera, sobre los expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que '1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'.

Y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se dispone en su artículo 4 que 'El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado'.

De la lectura de los escritos de las partes se deduce que no se está poniendo en duda la cuestión referente a la normativa aplicable sino que lo relevante es la determinación de si es suficiente con la presentación de las facturas para poder partir de esta fecha. Y lo cierto es que si se emite factura y se hace el suministro, se inicia el cómputo del plazo, no considerándose precisa la conformidad de la Administración si no existe reparo alguno puesto de manifiesto, como es el caso. La administración no rechaza el suministro, no niega la entrega y no discute que coincida la factura con la entrega. Y con relación al dies ad quem, resulta lógico acudir a la fecha del ingreso del importe correspondiente en el patrimonio del acreedor. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección dictada en autos procedimiento ordinario nº 4406/2016, en que se dice que '...tan solo cabe añadir que con relación al día final es el día del pago efectivo, tal y como sostiene la parte demandante, con independencia del día en que se diera la orden de pago'.



CUARTO.- Sobre la inclusión del IVA en las facturas.

No está de acuerdo la parte apelante porque entiende que el IVA debería haber sido repercutido por el sujeto pasivo en las facturas y que no se incluye en el importe de los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago, el importe del IVA.

Con referencia al IVA, la liquidación de intereses se debe practicar respecto del importe global de la factura incluyendo el IVA correspondiente que ha sido abonado por la actora al emitirse dichas facturas por el suministro de productos.



QUINTO.- Sobre el anatocismo.

Entiende la parte apelante que para ello ha de ser una cantidad no controvertida, líquida o que pueda calcularse sin artificios matemáticos, y que no es el caso.

En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora - artículo 1109 del Código Civil-, como se establece en las SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001, entre otras, dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa porque tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando este tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido una vez efectuada la petición en vía administrativa. No obstante, cabe decir que aunque el art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, ha de considerarse que concurren los presupuestos necesarios cuando, como es el caso, se produce la estimación total de un recurso y la liquidación presentada no debe sufrir rectificaciones. Por lo tanto, procede estimar su aplicación al caso analizado.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación.



SEXTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 2/2017, de fecha 30 de junio de 2017, y auto de aclaración de 12 de septiembre de 2017.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del importe total de 1000 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.