Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 45/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2016 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100030

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:333

Núm. Roj: STSJ GAL 333/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00045/2018
Ponente: Dª. Dolores Rivera Frade.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 5/2016.
Recurrente: Eugenio .
Administración demandada: Consellería de Traballo e Benestar .
Codemandados: Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima y D . Felicisimo .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de enero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 5/2016, de esta Sala, interpuesto por
D. Eugenio , representado por la procuradora DÑA. María Dolores Villar Pispieiro y dirigido por el letrado
D. Carle Enric Moner Codina, contra la nulidad actos administrativos en relación a la Fundación Nuestra
Señora de Fátima. Es parte demandada la Conselleria de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el
letrado de la Xunta de Galicia. Comparecen la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima representada
por la Procuradora Dª. Montserrat Bermúdez Tasende y dirigida por el Letrado D. Pablo Martínez García y
D. Felicisimo representado por la Procuradora Dª. Montserrat Bermúdez Tasende y dirigido por el Letrado
D. Jaime Benito Gutierrez.
Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se acuerde la nulidad de todos los actos administrativos del protectorado de fundaciones competencia de la Consellería de Política Social, (antes Conselleria de Traballo e Benestar) en relación a la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima; en especial de las órdenes de 29 de abril y 24 de junio de 1998, que declaran de interés benéfico social y ordenan la inscripción de dicha fundación, sin constatar la realidad y valoración de la dotación aportada en la escritura de 1 de abril de 1998; asimismo, los actos administrativos dictados en base a las nulidades anteriores, que se indican en el apartado quinto de los razonamientos jurídicos, letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,k'.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en los escritos de contestación de la demanda.



TERCERO .- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso y motivos de impugnación: Don Eugenio interpone recurso contencioso-administrativo contra las siguientes actuaciones: - Ordenes de 29 de abril y 24 de junio de 1998 que declaraban de interés benéfico, y ordenaban su inscripción en el registro, de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima.

- Requerimiento de subsanación de 29 de enero de 2010 'de la documentación recibida con reparo en la legitimación de las firmas y cargos, requiriendo el testimonio del Auto de 2 de octubre y del acta de aceptación del administrador, así como la aceptación de los colaboradores.

-Oficio del órgano tramitador de la Consellería de Traballo e Benestar de 10 de junio de 2010 instando la adopción de medidas al amparo del artículo 48.1c de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre .

-Resolución de 4 de abril de 2011 de la sección de la Consellería de Traballo e Benestar dando por cumplida la obligación de comunicación de los cambios del patronato y proceder a la inscripción de la comunicación de los cambios en el Registro de fundaciones.

-Exp.VP101/2006/4-0-comunicación y Resolución de 17 de febrero de 2006 sobre cambio en el órgano de gobierno de la Fundación.

-Escrito de 29 de diciembre de 2010 remitido a Penélope informando que 'O documento ao que fai referencia de 11 de diciembre de 2009, non é unha resolución asinada polo órgano competente en materia de Fundacións'.

-Respuesta de 30 de mayo de 2013, remitida a la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia (PO 513/2011) al requerimiento que le fue efectuado el 7 de mayo de 2013 .

-Respuesta de igual fecha al PO 933/2010 del mismo Tribunal.

-Certificado de 18 de octubre de 2013, remitido a la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso- administrativo del TSJ de Galicia (PO 847/2010) al requerimiento que le fue efectuado el 3 de octubre de 2013 .

-Contestación de 13 de enero de 2014 remitidas a la Sección 1ª de la Sala contencioso-administrativo del TSJ de Galicia (PO 513/2011 ) respondiendo al interrogatorio que le fue efectuado por dicho Tribunal.

-Certificado de 18 de octubre de 2013 que se refiere a la resolución de 11 de diciembre de 2009 como 'un acto de trámite del órgano instructor de los procedimientos en materia de fundaciones -.. acto a través del cual se requirió documentación a los efectos de proceder a la inscripción de la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona.

-Resolución de 17 de febrero de 2006 sobre modificación de Estatutos y cambios del patronato.

La razón principal en la que el actor sustenta la impugnación dirigida contra las indicadas actuaciones, tal como se expone en el escrito de la demanda, es que, por una parte, las órdenes de 29 de abril y 24 de junio de 1998 que declararon de interés benéfico, y ordenaban su inscripción en el Registro, de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima, nunca debieron de ser dictadas porque incumplían el más importante requisito que requiere la legislación de fundaciones para que se acuerde la declaración de interés social y su inscripción en el Registro de Fundaciones, a saber, la existencia de una dotación que sirva a los fines de la fundación.

Y por otra parte, las demás actuaciones impugnadas lo son, bien porque según alega el actor, nunca debieron dictarse al referirse a una Fundación constituida fraudulentamente sin dotación fundacional y que no consta haya sido inscrita en el Registro de Fundaciones de la Consellería de Presidencia, Administraciones Publicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, o bien porque omiten que la Fundación no fue inscrita en el Registro de Fundaciones y se informa de un Patronato que no es el nombrado en resolución de 11 de diciembre de 2009 que sustituya al anterior presidido por Don Felicisimo por razón de los fraudes detectados durante la intervención de la Fundación.



SEGUNDO .-Sobre la incompetencia de la jurisdicción de la Jurisdicción contencioso- administrativa: En relación a este motivo de inadmisión del recurso esgrimido por los codemandados Don Felicisimo y la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima, hemos de remitirnos a lo resuelto en el Auto de 6 de febrero de 2017 recaído en el PO 284/2015: 'En el presente caso se indicó como recurrida la desestimación presunta de una solicitud de declaración de nulidad de una calificación como de interés gallego de una Fundación y una inscripción. Es evidente que, en principio, nos encontramos en presencia de una actuación de una administración pública, por lo que, como claramente señala el Ministerio Fiscal en su informe, la competencia de esta jurisdicción no debe ofrecer dudas, con independencia de que la actuación impugnada puede tener repercusiones que cabría ventilar ante la jurisdicción civil o, incluso, que puedan discutirse la actuación de los 'representantes' de una persona jurídica, como es una fundación, ante la jurisdicción penal. Estas derivaciones no excluye la competencia de esta jurisdicción para lo que constituye el objeto del debate, por lo que esta causa de inadmisión, en principio, merece ser desestimada'.



TERCERO .-Sobre la falta de legitimación activa: Tanto la Letrada de la Xunta de Galicia como los codemandados personados en las actuaciones, invocan la falta de legitimación del recurrente, por ausencia de interés legítimo, pues su nombramiento como administrador judicial adoptado en su día fue declarado nulo.

Sobre ello diremos que la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia es nítida en el sentido de que: 1º las normas procesales relativas a la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, como todas las que pueden dar lugar a la inadmisión del recurso, han de interpretarse en sentido amplio y conforme al principio pro actione.

2º el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), y 3º se ha reconocido la legitimación activa de asociaciones y uniones promovidas en defensa de los intereses de los asociados e integrantes frente a actos y disposiciones que pueden afectar a su ámbito personal o patrimonial.

Como ha expuesto la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2014, de 22 de septiembre : '... debemos, en primer lugar, exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro actione; en este sentido hemos dicho, por todas en la STC 67/2010, de 18 de octubre , FJ 3, que 'la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4)'.

En el mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 , recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 (RTC 1988 , 197 ), 99/89 (RTC 1989 , 99 ), 91/95 (RTC 1995 , 91 ), 129/95 (RTC 1995 , 129 ), 123/96 (RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129)'.

Al margen de que es cierto que el nombramiento del señor Eugenio como administrador judicial de la FBNSF fue dejado sin efecto por la Audiencia Provincial de Barcelona, de cara a la defensa de sus intereses, y al margen de que pueda tener o no razón (lo cual ya constituye la legitimación 'ad causam', directamente ligada al fondo del asunto, que, como tal, no puede dar lugar a una declaración de inadmisión), en abstracto el demandante ostenta interés legítimo para impugnar las actuaciones objeto del presente recurso.



CUARTO .- Sobre la cosa juzgada y litispendencia: Administración y codemandados alegan igualmente la existencia de cosa juzgada y de litispendencia, poniendo en relación el objeto de este procedimiento con el de otros procedimientos que se siguen ante esta Sala a instancia del mismo recurrente, a saber, los procedimientos ordinarios número 847/201, 513/2011, 933/2010 y 141/2013.

Pero, tal como resolvimos en la Sentencia de 11 de octubre de 2017 (recaída en el Procedimiento Ordinario 177/2016): ' (...) para que prosperen los motivos de inadmisibilidad esgrimidos es imprescindible que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El contraste entre el objeto y la causa de pedir del presente litigio y los invocados permite deducir la improcedencia de acordar la inadmisibilidad en base al apartado d) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque no existen las identidades a que anteriormente se ha hecho mención, siendo todas las sentencias dictadas de sentido desestimatorio.

En el procedimiento ordinario 847/2010 se dirigía el recurso contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por diversas resoluciones e informes efectuados por la secretaria xeral de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, en concreto las resoluciones de fechas 19 de mayo, 31 de agosto y 18 de octubre de 2010, así como los informes y certificado de 12 y 19 de mayo de 2010, comunicados de 2 de septiembre, 6 y 26 de octubre de 2010, y cuantos otros pudieran aparecer del expediente administrativo, cuya nulidad se solicitaba, por tacharlos de falsos, improcedentes y tendenciosos, solicitándose asimismo una indemnización de daños y perjuicios por los daños causados...

En el procedimiento ordinario 933/2010 se solicitaba del Registro de Fundaciones de Interés Gallego la inscripción en el mismo de los cargos del Patronato de la FBNSF, conforme a la resolución del Protectorado de 11 de diciembre de 2009 y aceptación de cargos protocolizados en fecha 4 de enero de 2010, por lo que tampoco coincide el objeto con el que ahora se ventila.

Lo mismo cabe decir del PO 513/2011, pues la pretensión nuclear en este era el nombramiento de un Patronato definitivo en sustitución del provisional nombrado en resolución de 11 de diciembre de 2009, al que se reintegrase la posesión y administración de los centros que se decían ocupados ilegalmente por el Sr. Felicisimo .

Tampoco puede prosperar la alegación de cosa juzgada respecto al PO 141/2013, en el que lo impugnado era la desestimación presunta, por la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia, de la denuncia por negligencia y cohecho, y la solicitud de medidas contra los funcionarios adscritos a la Consellería de Traballo e Benestar.

Si bien no puede operar la cosa juzgada en sentido negativo o preclusivo, a fin de excluir un ulterior proceso ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sí puede tenerse en cuenta lo decidido en esos anteriores litigios en sentido positivo o prejudicial, tal como prevé el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal')'.

El objeto de los recursos que dieron origen a los procedimientos 847/201, 513/2011, 933/2010 y 141/2013, difiere del de éste, en el que se solicita la nulidad de otras actuaciones diferentes, aunque en su impugnación subyazca el mismo interés del demandante.

Y si bien es verdad que en esta Sala se sigue otro procedimiento (PO 284/2015) en el que se discute la validez de parte de las actuaciones que son objeto de debate en el presente, como son las Órdenes de 29 de abril y 24 de junio de 1998 que declaraban de interés benéfico y ordenaban la inscripción en el registro de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima, sin embargo lo que se impugnaba en aquel procedimiento era la desestimación de la revisión de oficio de tales actos administrativos, cuando además en el presente recurso se aprovecha para extender la impugnación a actuaciones distintas y posteriores, y aunque algunas, es verdad, son objeto de impugnación por ser consecuencia de la inscripción de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima en el Registro de Fundaciones, otras lo son por razones diferentes.



QUINTO .-Sobre la impugnación dirigida frente a las Órdenes de 29 de abril y 24 de junio de 1998 que declaraban de interés benéfico y ordenaban la inscripción en el registro de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima: Como acabamos de adelantar en el fundamento de derecho anterior, en esta Sala se sigue otro procedimiento (PO 284/2015) en el que se discute la validez de las indicadas órdenes, solo que mediante la impugnación de la desestimación de la revisión de oficio de estos actos administrativos.

Esto último ya pone de manifiesto la incorrecta actuación del recurrente acudiendo directamente a la vía judicial para impugnar unas actuaciones de hace más de 19 años, lo que convierte su impugnación en claramente inadmisible, por extemporánea, como ya han alegado los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda.

En todo caso las dudas de validez de las Órdenes de 29 de abril y 24 de junio de 1998 han quedado despejadas en la sentencia recaída en el PO 284/2015 , en la cual, en respuesta al motivo de impugnación esgrimido por el actor (inexistencia de una dotación que sirva a los fines de la fundación), y después de transcribir la normativa de aplicación (Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego, que estuvo vigente hasta el 02 de Mayo de 2002), se razona lo siguiente: '(...) el Informe recabado de la Xunta de Galicia admite que la administración no ha realizado ninguna labor de comprobación de la existencia de la finca aportada como capital fundacional, señalando que la Fundación en la documentación que ha venido remitiendo desde su constitución al protectorado consta una referencia al inventario de bienes en el que figura como aportación dotacional una casa, compuesta de sótano, planta baja y planta alta, con edificación anexa de planta baja destinada a bodega y un pajar.

La lectura de la escritura fundacional despeja todas las dudas al respecto, en la misma se indica lo siguiente: '1.- CASA, en el BARRIO000 , compuesta de sótano, planta baja y planta alta, de una superficie de unos ciento treinta metros cuadrados, con una edificación anexa de planta baja, destinada a bodega, de unos cien metros cuadrados, y un terreno al fondo, izquierda y frente de unos dos mil doscientos metros cuadrados, lo que hace, en total, una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados. Linda todo el conjunto, al frente, con camino; a la derecha entrando, Clara y cauce de agua; a la izquierda entrando, de Pedro Jesús ; y al fondo, cauce de agua y de Elisa ' '2.- PAJAR, en el mismo BARRIO000 , de unos ochenta metros cuadrados, de planta baja, que linda: al frente, carretera; a la derecha entrando, de Frida ; a la izquierda entrando, de Elisa ; al fondo, camino' Estos inmuebles se encuentran en el lugar de Robledo de Lastra del Concello de Rubiá (Ourense) y fueron valorados en la escritura de constitución de la fundación en la cantidad de 35.000.000 de Ptas.

Estos y no otros bienes constituían el capital dotacional de la fundación.

Solo la interesada lectura del recurrente puede explicar que mantenga la inexistencia de dotación por falta de aportación de una edificación tipo pazo de 1200 m2, cuando resulta claramente que lo que se aportó fueron aquellas dos construcciones y lo que se contiene en el expositivo segundo de la escritura es una manifestación del fundador de una edificación que se decía en fase de construcción, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso'.



SEXTO .-Sobre la impugnación dirigida frente al Requerimiento de subsanación de 29 de enero de 2010, Oficio de 10 de junio de 2010, Resolución de 4 de abril de 2011 y Resolución de 17 de febrero de 2006 sobre cambio en el órgano de gobierno de la Fundación: En cuanto todas estas actuaciones son impugnadas en base, según se hace constar en el escrito de demanda, 'nunca debieron dictase por referirse a una fundación constituida fraudulentamente sin dotación fundacional', el análisis de su validez depende del resultado del análisis de validez de la constitución e inscripción de la Fundación.

Y como este resultado ha sido desfavorable a la pretensión del actor, también lo ha de ser el que afecta a las indicadas actuaciones, de las que además ha de compartirse con la Administración demandada, que constituyen actuaciones no susceptibles de impugnación autónoma, al tratarse de actos de mero trámite (las dos primeras), o su impugnación sería extemporánea (las dos últimas).

SEPTIMO .- Sobre la impugnación dirigida frente al escrito de 29 de diciembre de 2010, Respuestas y certificados enviados a requerimientos judiciales, certificado de 18 de octubre de 2013 y resolución de 17 de febrero de 2006 sobre modificación de estatutos y cambios del patronato: El último razonamiento expuesto en el anterior fundamento de derecho se puede trasladar a este, en cuanto nos encontramos claramente, y tal como ha alegado la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, de una forma diáfana y fácilmente entendible (y no en un farragoso párrafo, como lo califica el actor en su escrito de conclusiones), ante una actividad inimpugnable, concurriendo la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69 c) ' Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación '; puesto en relación con el artículo 25.1 de la LJCA 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

Esta argumentación no la ha entendido muy bien el actor a juzgar por las alegaciones que hace en su escrito de conclusiones, alegando que el objeto de recurso no es la 'inexistencia de actividad', sino 'la nulidad de los actos administrativos concretos'.

Pero es que, lo que quería decir la letrada de la Administración, y con acierto, es que los actos administrativos que se recurren no constituyen actividad impugnable pues no son, como exige el artículo 25 de la LJCA , actos que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite cualificados.

OCTAVO .- Sobre la imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, y de los derechos representación y honorarios de defensa de los codemandados personados en autos, sin fijar una cuantía máxima, tal como se ha acordado en el PO 284/2015, al mantener el recurrente un comportamiento temerario promoviendo múltiples recursos con objetos interrelacionados obligando tanto a la administración como a la interesada a personarse en hasta 4 recursos seguidos de modo simultáneo, además de otros 4 ya resueltos con anterioridad por sentencia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general pertinente aplicación.

Fallo

que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Eugenio contra: -Las Órdenes de 29 de abril y 24 de junio de 1998 que declaraban de interés benéfico, y ordenaban su inscripción en el registro, de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima.

- El Requerimiento de subsanación de 29 de enero de 2010 'de la documentación recibida con reparo en la legitimación de las firmas y cargos, requiriendo el testimonio del Auto de 2 de octubre y del acta de aceptación del administrador, así como la aceptación de los colaboradores.

-El Oficio del órgano tramitador de la Consellería de Traballo e Benestar de 10 de junio de 2010 instando la adopción de medidas al amparo del artículo 48.1c de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre .

-La Resolución de 4 de abril de 2011 de la sección de la Consellería de Traballo e Benestar dando por cumplida la obligación de comunicación de los cambios del patronato y proceder a la inscripción de la comunicación de los cambios en el Registro de fundaciones.

-En el Exp.VP101/2006/4-0- la comunicación y la Resolución de 17 de febrero de 2006 sobre cambio en el órgano de gobierno de la Fundación.

-El Escrito de 29 de diciembre de 2010 remitido a Penélope informando que 'O documento ao que fai referencia de 11 de diciembre de 2009, non é unha resolución asinada polo órgano competente en materia de Fundacións'.

-La Respuesta de 30 de mayo de 2013, remitida a la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso- administrativo del TSJ de Galicia (PO 513/2011) al requerimiento que le fue efectuado el 7 de mayo de 2013 .

-La Respuesta de igual fecha al PO 933/2010 del mismo Tribunal.

-El Certificado de 18 de octubre de 2013, remitido a la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso- administrativo del TSJ de Galicia (PO 847/2010) al requerimiento que le fue efectuado el 3 de octubre de 2013 .

-La Contestación de 13 de enero de 2014 remitidas a la Sección 1ª de la Sala contencioso-administrativo del TSJ de Galicia (PO 513/2011 ) respondiendo al interrogatorio que le fue efectuado por dicho Tribunal.

-El Certificado de 18 de octubre de 2013 que se refiere a la resolución de 11 de diciembre de 2009 como 'un acto de trámite del órgano instructor de los procedimientos en materia de fundaciones -.. acto a través del cual se requirió documentación a los efectos de proceder a la inscripción de la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona.

-Y, la Resolución de 17 de febrero de 2006 sobre modificación de Estatutos y cambios del patronato.

Con imposición de las costas a la parte demandante, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, y de los derechos representación y honorarios de defensa de los codemandados personados en autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0005-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª.

Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo contencioso-administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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