Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 450/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 109/2015 de 11 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 450/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100439

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7248

Núm. Roj: STSJ CV 7248/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000109/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001534
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 450/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 11 de octubre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 109/2015 seguidos entre partes, de la una y como
demandante, CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS P.V. representada por la Procuradora
Dña. Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado D. Ignacio Soler Cabllero; y de la otra, como
demandada, SINDICATURA COMPTES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el
Letrado D. Roberto Cortell Giner, recurso interpuesto contra la resolución del Síndic Major de la Sindicatura
de Comptes de la Comunidad Valenciana por la que se ordena publicar las modificaciones introducidas en
la relación de puestos de trabajo de esa institución, derivadas del Acuerdo del Consell de la Sindicatura de
21/enero/2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Síndic Major de la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana por la que se ordena publicar las modificaciones introducidas en la relación de puestos de trabajo de esa institución, derivadas del Acuerdo del Consell de la Sindicatura de 21/enero/2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente su desestimación en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 26/septiembre/2017pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución del Síndic Major de la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana por la que se ordena publicar las modificaciones introducidas en la relación de puestos de trabajo de esa institución, derivadas del Acuerdo del Consell de la Sindicatura de 21/enero/2015.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': El Consell de la Sindicatura de Cuentas acordó reclasificar el puesto de trabajo nº NUM000 , auxiliar de gestión, en un puesto de trabajo de auxiliar de gestión administrativa, adscrito a Secretaría General, con efectos desde el 01/febrero/2015.

En el momento de reclasificar el puesto, existe en la RPT de la Sindicatura un puesto de auxiliar de gestión administrativa (nº de puesto 16), cuya titular se jubilaba en octubre de 2015.

Con la reclasificación del puesto de auxiliar se le añade al citado puesto número NUM000 las funciones del auxiliar de gestión administrativa que ya existía.

Se pretende amortizar el puesto nº 16 ocupado por la funcionaria que se jubilaría en octubre de 2015.

La reclasificación del puesto nº NUM000 implica la clasificación con los mismos niveles de complemento específico (829,29 €/mes) y complemento de especial dedicación (286,74 €/mes) que el puesto de auxiliar de gestión administrativo recogido en la RPT, lo que representa un coste anual de 3.282,94 €.

B) En los fundamentos de derecho, en primer lugar, tras reproducirse el contenido de lo dispuesto en el art. 99 LGFPV y art. 104 y siguientes de la misma, señala que la Administración, en vez de utilizar una forma de provisión de las señaladas en la normativa, opta por reclasificar un puesto de trabajo sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, optando por un funcionario en concreto, y sin motivarlo. Por la vía de la reclasificación intenta evitar la observancia de esos principios.

Asimismo se señala que se produce desviación de poder, alegándose la sentencia 1114/2001, de 26/ octubre, de este TSJ y sección.

En segundo lugar, se señala que en tanto en cuanto la reclasificación impone un incremento de gasto, existía la obligación de solicitar informe a la dirección General competente en materia de presupuestos, circunstancia que no se ha producido ( art. 20.2 Decreto 56/2013, de 03/mayo ).



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, sobre la base de los alegatos que se sintetizan en lo siguiente: A) Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa La parte actora actúa en contra de sus propios actos, y en consecuencia de la buena fe, al recurrir la reclasificación que fue aprobada por acuerdo del Consell de la Sindicatura de Comptes el 21/enero/2015, pues antes de adoptar el acuerdo se negoció con el sindicato recurrente y resto de organizaciones sindicales presentes en la mesa de negociación durante tres meses, tal como consta en el acta final de 20/enero/2015 (folios 22 y 23) cuando se dice por los sindicatos, incluido el recurrente: ' Son conscientes de que la Sindicatura de Comptes, en ejercicio de su capacidad de organización, puede legalmente llevar a cabo la reclasificación propuesta por los representantes del Consell en esta mesa, por cuanto que la reclasificación del puesto no conlleva la modificación del complemento de destino' . Fueron objeciones de conveniencia y no de legalidad los que se adujeron en relación con esta reclasificación. Se agrega que no era cuestión baladí para el Consell de la Sindicatura que los sindicatos cuestionaran la legalidad de los actos, de ahí que se alargarala negociación durante tres meses y que al adoptar el acuerdo se hiciera constar expresamente el parecer favorable de los sindicatos a la legalidad de la reclasificación.

Se considera que se vulnera el principio de buena fe ( arts. 7.1 CC y 3 Ley 30/1992 ) y de la teoría de los actos propios.

Y se añade, a partir de sentencias del Tribunal Constitucional como la 7/2001, de 15/enero , y 24/2001, de 29/enero , que se sienta la doctrina sobre el reconocimiento de la legitimación sindical para defender procesalmente el interés profesional o económico del personal laboral o funcionario, en el caso de que en la vía extrajudicial no haya conseguido sus objetivos; pero no se concibe que se haya formulado esa doctrina para permitir que un sindicato puede impugnar judicialmente actuaciones que previamente ha reconocido a la otra parte que eran viables desde el punto de vista de la legalidad.

Sobre esa base se aduce la inadmisibilidad por falta de legitimación activa al amparo de lo previsto en el art. 69.b) LJCA .

B) Desde punto de vista del fondo: - Se recuerda la naturaleza de la Sindicatura de Cuentas como institución de la Generalitat Valenciana comisionada por las Cortes que depende de las mismas sin perjuicio de su autonomía funcional. Por ello la Sindicatura no es una Administración pública ni un órgano de ella (como tampoco es el Tribunal de cuentas, sentencia del TS 18/octubre/1986 ). En coherencia con ello en materia de personal es de aplicación a la Sindicatura lo dispuesto en la D.A. Única de la Ley 6/1985, que declara aplicables a su personal tanto las disposiciones contenidas en dicha norma legal como las que dicten las Cortes Valencianas en relación con su régimen jurídico del personal.

La norma más importante dictada por Les Corts con relación con el régimen jurídico de su personal es el Estatuto del personal de Les Corts, que tiene rango de ley al haber sido aprobado por el pleno de las Cortes en sesión celebrada el 16/junio/2010 en virtud de lo dispuesto en el art.110 del Reglamentode Les Corts. Ese Estatuto de personal en su D F 1ª declara de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la legislación en materia de función pública del personal al servicio de la GV y la Ley 7/2007, de 12/abril, del EBEP .

- En cuanto a la alegación de desviación de poder, no se aporta por la actora argumento que justifique tal afirmación.

- La motivación del acuerdo de reclasificación: - Los actos que se dictan para reclasificar los puestos son actos de ordenación del personal que tienen como finalidad aprovechar mejor los puestos existentes: la motivación se halla en la propia resolución de la Sindicatura. Se precisa que la causa del acuerdo existe y se ajusta la legalidad pues la reclasificación parte del supuesto de que, con los auxiliares administrativos existentes en la plantilla en ese momento, es posible atender las tareas que desarrolla el auxiliar de gestión administrativa que se iba a jubilar y de hacerlo así se conseguían fines beneficiosos para el servicio y para la economía de la institución: se economiza un puesto de auxiliar administrativo, pues la reclasificación va acompañada de la previsión de amortizar el puesto que quede vacante cuando se produzca la jubilación del auxiliar de gestión informática y se consigue que el nuevo auxiliar de gestión administrativa comparta con la funcionaria que se jubilaría las tareas propias del puesto durante unos meses. De todo ello resulta, se sigue alegando, que la motivación es real y responde a la necesidad de evitar gastos innecesarios de acuerdo con el compromiso que corresponde y debe presidir la actuación de los poderes públicos.

- La determinación del puesto de reclasificar es ejercicio de la potestad de organización - La independencia funcional de la Sindicatura es incompatible con fórmulas de dependencia o de tutela administrativa.



CUARTO.- Debe examinarse en primer término el alegato de falta de Legitimación Activa, alegato que no ha sido cuestionado por la contraparte, que no presentó conclusiones.

Es pacífico que la legitimación de los sindicatos es para velar por los intereses profesionales y condiciones de trabajo pero sin poder alzarse en guardianes de la 'legalidad universal' pues ello supondría desbordar los límites de legitimación marcados por el art. 19 LJCA cuyo apartado c) circunscribe la legitimación de los sindicatos 'para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos ', en armonía con el art.24 de la Constitución que asegura la tutela judicial de 'intereses legítimos'.

Esto es, como dice la sentencia del TSJ de Galicia, sección 1ª, n.º 392/2015, del 17 de junio ROJ: STSJ GAL 4616/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:4616 : '

TERCERO .- Asimismo, el Concello opone la falta de legitimación activa del sindicato puesto que a su juicio solo existe un interés de concretos trabajadores y no del empleo público en general, como tampoco poseería interés legítimo en cuestionar plazas de promoción interna cuyos aspirantes se aquietan al resultado.

Recordaremos que en materia de legitimación impugnatoria de sindicatos el Tribunal Constitucional ha reiterado en su STC 358/2006, de 18 de diciembre FJ 4 que 'para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2 ). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5 )'.

Este criterio debe ser completado con su aplicación singular, de manera que recordaremos la STC 203/2002, de 28 de octubre donde se afirmaba que 'hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junio FJ 3 ); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6 ); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 de enero , FJ 4 ); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ).' Pues bien, tal y como resuelve la sentencia apelada basta tener en cuenta que el sindicato recurrente ostenta la representación mayoritaria de los empleados municipales y no puede serle indiferente ni una plaza de administrativo sometida a promoción interna, como tampoco una plaza de letrado de acceso libre, especialmente en este singular caso, dada su participación activa en las Mesas de negociación que trataron la convocatoria de los puestos litigiosos, lo que permite constatar el interés legítimo en la legalidad de la cobertura de tales puestos' Esta naturaleza de Legitimación Activa no se cuestiona en el presente caso. Y desde esa perspectiva se considera que debe rechazarse como causa de inadmisibilidad.

La que se plantea se funda en las reglas de la buena fe ( art. 7.1 CC y 3 Ley 30/1992 ).

Es importante resaltar cuáles fueron los términos en que se redactó el acuerdo en la mesa de negociación(folio 21) en la que participó un representante del sindicato aquí recurrente: '... Lo que resulta jurídicamemte debido, en el caso de la reclasificación, es que el acuerdo de aprobación cuente con una motivación que resulte suficiente y adecuada, y en opinión de los representantes del Consell su propuesta, que respedondea la fundamentacióm que se acaba de señalar, cumple con ese requisito fundamental.

Los representantes sindicales mantienen sobre este punto una postura común y son conscientes de que la Sindicatura de Comptes, e n ejercicio de su capacidad de organización, puede legalmente llevar a cabo la reclasificación propuesta por los representantes del Consell en esta Mesa, por cuanto que la reclasificación del puesto no conlleva la modificación del complemento de destino. Sin embargo, dado que la reclasificación no permite que participe el resto del personaldel grupo C, se muestran contrarios a la reclasificación, y consideran que, en lo sucesivo, se deben adoptar las medidas necesarias para que se puedan aplicar procedimientos de promoción interna, a través de un concurso...' .

Así, como se expone en la contestación de la demanda, no se opone ninguno de los representantes sindicales por razones de legalidad, que expresamente admiten; cuestionan la oportunidad a partir de su concepción sobre política de personal.

Frente a ello, es claro que el sindicato demandante -que no consta que hiciera otra reserva al acuerdo- ahora sí cuestiona la legalidad del acuerdo.

Como se decía en la Sentencia del TSJ de Asturias, sección 1 del 13 de mayo de 2013 ( ROJ: STSJ AS 1712/2013 - ECLI:ES: TSJAS:2013:1712, Recurso: 74/2013 ) ' Sentado cuanto antecede y que en el presente caso consta que la organización sindical recurrente y sus diferentes federaciones en representación de uno de los sectores de la actividad de transporte a que se contrae el acuerdo recurrido, conocían la existencia del proceso negociación con participación en la designación de representantes como señala la resolución apelada. Con estos antecedentes y que la modificación se condiciona al proceso negociador, se cumplió el tramite de audiencia de las organizaciones afectadas como lo evidencia el conocimiento y participación en el proceso de la parte apelante, tanto sectorialmente en representación de una federación de la organización, actualmente unificada, como sindicato en cuyo nombre y por sus órganos de dirección se interpone el recurso, de ahí que desglose que interesadamente propone en función del colectivo profesional afectado hace abstracción del propio organigrama en defensa de los intereses profesionales valiéndose de recursos comunes, como de los propios actos explícitos e implícitos de actuación conjunta en este supuesto. Para finalizar este alegato, si bien la deducción que hace el juzgador entre la conducta previa y la impugnación posterior del sindicado no se compadece con los principios y la doctrina a los que se remite, esta contradicción e incoherencia interna no le inhabilita para impugnar el acuerdo como entiende el Jugador de instancia basada en la vinculación con los propios actos, t oda vez que no consta que ni que opusieran ni que se adhiera el acuerdo mayoritario de los afectados.

Esto es, a contrario sensu se estaría cuestionando la legitimación de una organización sindical en un caso semejante al que aquí se plantea sobre la base de la vinculación con los propios actos.

A ese criterio responde la STS, Contencioso sección 7 del 08 de febrero de 2010 ROJ: STS 698/2010 - ECLI:ES:TS:2010:698 cuando dice: S EXTO.- La estimación del recurso de casación comporta la anulación de la sentencia y nos obliga, según dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver el pleito en los términos en que estuviere planteado.

En este punto adquiere relevancia la singular posición del Sindicato Médico de Cantabria, es decir, su condición de parte integrante de CEMSATSE, y la circunstancia de que está impugnando un acuerdo suscrito por esta organización a través de quien la representaba en la Mesa Sectorial, sin que ni esa representante ni la propia CEMSATSE expresara reserva o salvedad alguna. Y también debemos recordar lo que dijimos en la sentencia de 6 de julio de 2004 : quienes suscriben acuerdos en nombre de CEMSATSE exteriorizan la voluntad de toda la organización.

De ahí que, efectivamente, no sea acorde con las reglas de la buena fe ni con el respeto a los propios actos proceder de la forma en que lo ha hecho el Sindicato Médico de Cantabria. En efecto, en cuanto miembro de la coalición que negoció y suscribió el acuerdo luego aprobado por el Gobierno de Cantabria, al cuestionar jurisdiccionalmente lo que aquella decidió infringe esos principios generales del Derecho, lo que es razón suficiente para desestimar sus pretensiones.

En esos términos, debe pues desestimarse el presente recurso. Habiendo dado su conformidad a la reclasificación ahora cuestionada, cuya fundamentación se expresa con claridad en la propia Mesa de Negociación (folios 21 y 22 expediente administrativo), la impugnación es contraria a las reglas de la buena fe y a la vinculación con los propios actos.



QUINTO.- Pero a mayor abundamiento se precisa lo siguiente: 1º. En la resolución recurrida, en su fundamentación, se expresa con claridad la justificación de la reclasificación, que es la misma que se da en la propia Mesa de Negociación (folios 21 y 22 expediente administrativo), justificación que cumple con las exigencias de motivación y que excluye la atribución de desviación de poder -cuya carga de prueba incumbe a quien la alega-. Esto es, la propia resolución y sus antecedentes son contestes y dan cuenta de la justificación de la medida y de la legalidad de la misma, que se ampara en las facultades de autorganización de la institución y en el interés de responder a los criterios de ' economía y eficiencia' a los que apela.

2º . La Ley Valenciana 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas, en su art. 1 dice' La Sindicatura de Cuentas es el órgano al que, con la máxima iniciativa y responsabilidad, corresponde el control externo económico y presupuestario de la actividad financiera del sector público valenciano, así como de las cuentas que la justifiquen. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.' Su D.A. Única (redacción dada por el art. 2 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana establece: 1. El personal de la Sindicatura se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como por las que dicten las Cortes Valencianas en relación al régimen jurídico de su personal.

2. El Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas que aprueben las Cortes Valencianas, así como las normas que apruebe el Consejo, en virtud de lo previsto en el artículo 3.3 º, desarrollarán y adaptarán a las características propias de la Sindicatura de Cuentas el régimen previsto en el párrafo anterior.

3. Las remisiones a la disposición transitoria cuarta existentes en los artículos 17.c ), 24 y 26 de la presente ley , se entenderán realizadas a la presente disposición adicional.

Y la Disposición FinalPrimeradel Estatuto del Personal de Les Corts preceptúa: 'Al personal al servicio de Corts Valencianes será de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la legislación en materia de función pública del personal al servicio de la Generalitat Valenciana y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

Así, esta misma Sección, en sentencia 787/2013, recurso: 814/2010, del 29 de octubre de 2013 ROJ: STSJ CV 5622/2013 - ECLI:ES:TSJCV:2013:5622 ha dicho: ' DÉCIMO.- Dejemos siquiera indicado que la actora introduce, el argumento de no haber sido negociado colectivamente el Acuerdo impugnado, mas tal alegación, tampoco ha de conllevar solución distinta a la hasta aquí concluida, primeramente por razones procesales al haber sido alegada extemporáneamente en cuanto lo fue en sede de conclusiones, mas desde una perspectiva material (toda vez que fue admitida prueba sobre tal aspecto), tomando en consideración como el Acuerdo se limita a hacer traslación de lo imperativamente dispuesto en las normas con rango legal de referencia, debiendo quedar expuesto que la propia Sindicatura de Comptes se encuentra reforzadamente constreñida en su margen de actuación, no sólo ante el mandato insoslayable de las normas con rango de ley reiteradamente reseñadas, c uanto por el hecho de que su personal conforme a DA Única de la Ley 6/1985 de 11 de mayo, 'se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley así como por las que dicten las Cortes Valencianas en relación al régimen jurídico de su personal', lo que explica la remisión que en el propio Acuerdo hoy impugnado, hace en relación a lo acordado por la Mesa de Las Corts Valencianas en reunión celebrada en 6 de julio de 2010, cuyo punto sexto (F.4 Exp.)- aun quedando al margen de la presente impugnación- expresamente se refirió a la materia hoy considerada. Si a lo hasta aquí expuesto sumamos, el que la conformidad a derecho de dicho Acuerdo de 6 de julio de 2010, aun extramuros de la presente cognición jurisdiccional, resultó favorablemente analizada en virtud de sentencia de esta misma Sala y Sección 742/2012, de 23 de julio, resolutoria del recurso ordinario 722/2011, se deduce la necesaria desestimación del recurso contencioso hoy articulado.

Como dice el art. 2 del Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell , por el que se establecen los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, y el procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, en relación con su ámbito de aplicación: La presente disposición es de aplicación a los puestos de trabajo cuya gestión corresponde a la Conselleria competente en materia de función pública.

A su vez, el art. 22. 1 del Decret es taxativo en lo que respecta al objeto de la ' Comisión mixta para el estudio de los puestos de trabajo' cuando dice que 1. Se crea la Comisión Mixta para el Estudio de los Puestos de Trabajo (CMEPT), con el carácter de mesa técnica, al objeto de articular la participación de las y los representantes del personal empleado público en el estudio y clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat'.

Por tanto, no resulta de aplicación el precepto alegado, el art. 23 del Decret de referencia, al personal al servicio de la Sindicatura, lo que es coherente con la posición institucional de la misma en la Comunidad Valenciana que se describe en la Ley de la Sindicatura ( Ley 6/1095, de 11/mayo) en relación con el art. 59 del Estatut y art. 2 de aquella Ley, cuando dice que 'La Sindicatura de Cuentas dependerá orgánicamente de las Cortes Valencianas, si bien gozará de total independencia funcional para el mejor cumplimiento de sus fines.' En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso;

SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 109/2015 interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS P.V. frente a la resolución del Síndic Major de la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana por la que se ordena publicar las modificaciones introducidas en la relación de puestos de trabajo de esa institución, derivadas del Acuerdo del Consell de la Sindicatura de 21/enero/2015.

2ºImponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.