Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 450/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 235/2018 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 450/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100453

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2003

Núm. Roj: STSJ MU 2003/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00450/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000354
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2018
Sobre: AGUAS
De D./ña. Pedro Jesús
ABOGADO JUAN ALMAGRO JIMENEZ
PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 235/2018
SENTENCIA Núm. 450/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 450/20
En Murcia, a trece de octubre de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº. 235/2018, tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en cuantía indeterminada, y referido a: reconocimiento de derecho consolidado de riego.
Parte demandante:
D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por el Abogado
D. Juan Almagro Jiménez.
Parte demandada:
La Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 13 de febrero de 2018 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente NUM000 ( NUM001
) NUM002 , por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la desestimación presunta por
silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho consolidado de riego efectuada con fecha 10 de octubre
de 2014 respecto de la finca ' DIRECCION000 ', sita en la pedanía de DIRECCION001 , en el término municipal
de Fuente Álamo (Murcia)
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que revocando la Resolución de la Presidencia de Confederación Hidrográfica
del Segura de fecha 13 de febrero de 2018 recaída en el expediente NUM002 declare:
1.- El reconocimiento de riego consolidado de las parcelas catastrales NUM003 , NUM004 , NUM005 ,
NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 NUM015
del polígono NUM016 de Fuente Álamo (Murcia).
2.- Subsidiariamente, al pronunciamiento anterior se declare el reconocimiento de riego consolidado de las
parcelas catastrales NUM003 (subparcela NUM017 y NUM018 ); NUM014 , NUM013 , NUM012 , NUM011
, NUM010 y NUM009 del polígono NUM016 de Fuente Álamo- Murcia
3.- Subsidiariamente a los anteriores, se declare el reconocimiento de riego consolidado de las parcelas
catastrales NUM014 , NUM013 , NUM012 , NUM011 , NUM010 y NUM009 del polígono NUM016 de
Fuente Álamo-Murcia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Interpone la actora el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 13 de febrero de 2018 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente NUM000 ( NUM001 ) NUM002 , por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho consolidado de riego efectuada con fecha 10 de octubre de 2014 respecto de la finca ' DIRECCION000 ', sita en la pedanía de DIRECCION001 , en el término municipal de Fuente Álamo (Murcia).

Fundamenta la CHS la referida resolución, después de hacer referencia a los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, en los siguientes argumentos: 1.- Recuerda en primer lugar que se ha tramitado una regularización de uso consolidado conforme a los artículos 3, 11 y 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, Real Decreto 594/2014, de 11 de julio y artículo 36 de la Revisión del Plan (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero), el cual establece que los aprovechamientos que estuvieran actualmente en explotación y pudieran acreditar su existencia con anterioridad al 21/08/1998, se podrán regularizar con cargo a los recursos de la cuenca que vinieran utilizando.

Es decir, no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existían antes de 1998. Hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 estas estaban en explotación, la superficie que se regaba con ellas y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada.

En cuanto a la alegación del recurrente referente a la nulidad de la resolución al haberse adquirido la indicada concesión de usos consolidados por silencio administrativo positivo, tras reproducir el art. 43.1 de la Ley 30/1992, concluye que en el expediente de referencia, se ha tramitado una concesión administrativa para el uso privativo de aguas subterráneas, que estas aguas son de dominio público hidráulico, y dicha tramitación de la concesión solicitada es una de las excepciones que recoge el art. 43.1 de la Ley 30/1992, por lo que no se puede adquirir una concesión administrativa de uso privativo por silencio administrativo positivo.

2.- Respecto a la alegación referente a acreditación de la existencia y explotación del sondeo con anterioridad al 21/08/1998 aclara que para la resolución de su solicitud se tiene en cuenta la instrucción interna emitida por el Sr. Comisario de Aguas en fecha 18 de septiembre de 2015 y señala que la regularización de los usos consolidados actualmente en explotación podrá realizarse con cargo a los recursos propios de la cuenca que vinieran utilizando desde el 21 de agosto de 1998. Para ello, además de la documentación que exige de forma ordinaria el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para tramitar una concesión o modificación de características, el solicitante que pretenda acogerse a lo previsto en el artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación (período 2009-2015) o el art. 36 de la Revisión del Plan (período 2015- 2021) deberá justificar que con anterioridad al 21 de agosto de 1998 y hasta la actualidad ha venido utilizando el recurso solicitado.

Las formas de acreditar estos extremos son múltiples y no están predeterminadas. Por tanto, cualquier medio de prueba válido puede ser alegado, correspondiéndole a la Administración valorar, caso por caso, su adecuación. Dicha documentación debe justificar tanto la existencia del aprovechamiento, como su uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998 y su continuidad hasta la actualidad.

En el caso particular de los aprovechamientos de aguas subterráneas y vista la experiencia adquirida en expedientes de reconocimiento de derechos conforme a las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del TRLA, no bastará con que el peticionario acredite la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998.

Y tras analizar la documentación aportada, concluye de acuerdo con el Informe del Servicio de Aguas Subterráneas fecha 13/03/2017 que no se ha acreditado la existencia y permanencia del aprovechamiento para poder ser regularizado y, por tanto, no procede el otorgamiento de la concesión solicitada.



SEGUNDO . - Alega la parte recurrente, después de describir los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, como fundamentos de su pretensión, los siguientes: 1.- Petición estimada por silencio positivo. Lo solicitado es que se considere como de riego consolidado las parcelas catastrales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 Y NUM015 del polígono NUM016 de Fuente Álamo, no una concesión administrativa de dominio público hidráulico. Y ello para poder obtener una concesión de aguas de la desaladora de Valdelentisco, que se tramita en el expediente NUM019 , estando pendiente de resolución definitiva 2.- En contra de lo argumentado en la resolución recurrida queda acreditado que en las parcelas solicitadas existía un regadío consolidado con anterioridad al 21 de agosto de 1.998, aportando al efecto informe pericial emitido por la Ingeniera Técnico Agrícola María Angeles .

3.- El artículo 36 del Real Decreto 1/2016 no exige la acreditación de que se haya venido explotando desde la citada fecha de agosto de 1998 hasta la actualidad de manera continuada, pues indica única y exclusivamente este precepto que tiene que acreditarse su existencia con anterioridad a 21 de agosto de 1.998, hecho que se ha acreditado sobradamente

TERCERO. - Se opone la Administración demandada a la demanda por entender que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho. Comienza el Abogado del Estado refiriéndose art. 36 del PHCS, cuyo contenido reproduce, y explica el origen y motivación de la norma contenida en tal artículo. Y concluye que, contrariamente a la situación establecida en las transitorias Ley de Aguas de 1985, ahora el propietario no ostenta derecho alguno a mantener una situación ilegal, y el otorgamiento de esas concesiones, discrecionales y motivadas, parte de la necesidad de tener esas situaciones correctamente identificadas que permitan el desarrollo de las medidas previstas en el plan. Lo que le lleva a afirmar que el actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío que, no debe olvidarse, es ilegal, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria de breve duración siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir, que los aprovechamientos estén actualmente en explotación, que lo estaban el 21 de agosto de 1998, la superficie que se regaba y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada; y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS).

Reitera el Abogado del Estado lo dicho por la resolución recurrida en cuanto a la acreditación de la existencia del aprovechamiento antes del 21 de agosto de 1998 y que uso ha sido continuado hasta la actualidad, y en cuanto a que no basta con acreditar simplemente la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998; así como también las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere acreditar asimismo el destino de las aguas, el caudal y la superficie regable.

Concluye en este punto en que no solo hay que presentar la documentación que de forma ordinaria el RDPH exige para tramitar una concesión o modificación de características, sino que además el solicitante que pretenda acogerse a lo previsto en el artículo 36 del PHCS (antiguo artículo 34 del plan 2009-2015) deberá justificar que, con anterioridad al 21 de agosto de 1998, y hasta la actualidad, ha venido utilizando el recurso solicitado, para lo que no hay medios de pruebas tasados.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, dice que no se aportan todos los documentos exigidos por la CHS, documentos que se consideran imprescindibles para la tramitación del expediente, por lo que no puede considerarse que el aprovechamiento en cuestión reúna los requisitos necesarios para poder ser regularizado.

Señala el Abogado del Estado que el informe pericial aportado se basa en una visita realizada en la finca, en la que se aprecian restos de regadío, interpretando dichos restos. Pero ello no puede constituir prueba suficiente pues como se ha indicado, es necesario que se acredite la fehacientemente la existencia del regadío.

A mayor abundamiento, en el apartado relativo a la disponibilidad de riego de la finca, y así se reconoce también en la demanda, se señala que el agua procedía del pozo de un vecino y que, después de la pérdida de este suministro, se recibía agua de la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 , reconociéndose en la demanda que actualmente se reciben aguas de la desaladora de Valdelentisco. Se trata, por tanto, de sondeos distintos, no pudiéndose reconocer por lo tanto el derecho consolidado de riego.

Y, añade que, además, en el apartado cuarto del dictamen pericial se reconoce que ante la ausencia de recursos hídricos, el riego localizado fue quitado en los años 2002 y 2003, por lo que tampoco se estaría cumpliendo el requisito del uso continuado exigido por el artículo 36 PHCS y por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Así pues, ni se acredita fehacientemente la existencia del aprovechamiento ni la puesta en marcha del sondeo, no existiendo por tanto, acreditación de que el pozo haya extraído agua subterránea.

Por ello, se constata que se ha tenido en cuenta toda la documentación aportada al expediente por el interesado y ahora también toda la documentación acompañada a la demanda, documentación insuficiente para poder considerar acreditado que el aprovechamiento existía efectivamente antes del 21 de agosto de 1998 y que estaba explotación con anterioridad a dicha fecha, así como las demás características del mismo necesarias para poder considerar acreditada la puesta en explotación del aprovechamiento.

Recuerda, el Abogado del Estado, que no puede olvidarse que el régimen jurídico de la concesión se encuentra impregnado por el conjunto de facultades que la Administración se reserva, y que constituyen manifestaciones de su posición de imperium frente al concesionario. De ahí que sea el mismo al que corresponda probar y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento concesional, sin que en esa labor pueda ser sustituido por la Administración como parece pretender el recurrente.

Por todo ello, no habiendo presentado la documentación requerida por la CHS, documentación que se consideraba esencial para la tramitación del expediente, y no acreditando además de forma suficiente la existencia y explotación del aprovechamiento, así como sus características antes del 21 de agosto de 1998, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Rechaza, además que la resolución recurrida carezca de la debida motivación teniendo en cuenta que la misma señala claramente las razones por las cuales adopta su decisión. En particular, se desestima la solicitud por no haber presentado la documentación requerida que acredite la antigüedad del aprovechamiento, ya que la presentada no demuestra la explotación del sondeo antes del 21 de agosto de 1998, no presentando ningún otro documento oficial acreditativo de las instalaciones como podrían ser el certificado de puesta en marcha o el certificado de aforo de la CARM; no presentando tampoco el plano de infraestructuras de riego. Y recuerda que al actor corresponde la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión.

Alega, de otro lado que, aún en el caso de considerar acreditada la existencia del aprovechamiento antes del 21 de agosto de 1998, debe valorarse el cumplimiento de los objetivos medioambientales. Y, concluye, subsidiariamente para el improbable supuesto de no admitir las anteriores alegaciones y únicamente para el supuesto de considerar acreditada la existencia y explotación del aprovechamiento antes del 21 de agosto de 1998, debe advertirse que no procedería otorgar directamente la concesión ante una hipotética estimación del recurso contencioso- administrativo, sino retrotraer el procedimiento a fin de ordenar a la CHS la resolución del expediente, que no se terminó de tramitar al faltar documentación esencial, valorando también el aspecto medioambiental, que no lo fue en la resolución recurrida al no considerar acreditada la existencia y explotación del aprovechamiento con anterioridad al 21 de agosto de 1998.



CUARTO. - En cuanto a la posibilidad de obtener lo solicitado por silencio, la alegación actora no puede ser estimada, considerando esta Sala que la resolución recurrida es conforme a derecho en este punto, y tratándose de una solicitud de concesión de uso privativo de agua resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/92 en vigor cuando se formula la solicitud. El 'Reconocimiento del derecho consolidado de riego' no se entiende sino como forma de regularización de un aprovechamiento existente y que, como tal implica un uso privativo de agua que no es posible obtener si no es por medio de una concesión.

Así pareció entenderlo la propia actora que interpuso recurso de reposición contra la desestimación presunta de su solicitud.



QUINTO . - El 'reconocimiento de riego' solicitado por la actora no es sino la regularización de un aprovechamiento existente solicitado por el recurrente al amparo de los artículos 3, 11 y 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, Real Decreto 594/2014, de 11 de julio y artículo 36 del Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Este último artículo, que por cierto es el único que se cita en la demanda como fundamento de la pretensión ejercitada, regula el otorgamiento de concesiones a los denominados usos consolidados, y señala: '1. Son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos.

2. Se promoverá la regularización concesional de estos aprovechamientos con base en los nuevos recursos externos, o en su defecto y en el caso de los regadíos históricos y de los vinculados a las Vegas del Segura, a los propios de la cuenca que en dicha fecha se venían utilizando.

3. Para aquellos aprovechamientos distintos de los históricos y vinculados a las Vegas del Segura, actualmente en explotación, de manera transitoria y provisional, y para permitir el desarrollo de las medidas necesarias en los plazos previstos en el vigente Plan Hidrológico hasta que pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo, podrán otorgarse concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados. Su otorgamiento vendrá condicionado al cumplimiento de: a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en este Plan Hidrológico 2015-2021.

b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

4. La fecha de finalización de estas concesiones para el uso privativo de las aguas será en todo caso anterior al año 2027, y su prórroga solamente se podrá realizar si en dicha fecha se han cumplido los objetivos medioambientales previstos para su masa de captación.

5. La supervivencia futura de las explotaciones vinculadas a estas concesiones temporales vendrá condicionada a que se aporten los recursos externos, con la procedencia que establezca el Plan Hidrológico Nacional, a la reasignación de recursos y a la realización de las modificaciones en las condiciones de los puntos de captación que resulten precisas para el suministro de estos nuevos recursos. En todo caso, su continuidad no comportará la exigencia de una determinada forma de suministro o coste del agua, pudiendo la Confederación Hidrográfica del Segura, sin menoscabo de las condiciones concesionales, programar el empleo de la totalidad de las infraestructuras y los recursos disponibles o que se le asignen, para la mejor satisfacción de las demandas.

6. La regularización de estas explotaciones no podrá realizarse en ningún caso con los recursos procedentes de los trasvases Tajo-Segura y Negratín-Almanzora. El otorgamiento de cada concesión vendrá condicionado a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.

7. Las explotaciones que por los motivos anteriormente referidos no puedan ser regularizadas, serán clausuradas.' Como vemos, el citado artículo prevé regularizar aquellas situaciones antiguas que no se consideran como nuevos regadíos y que, por tanto, no van a suponer nuevas demandas, posibilitando el otorgamiento de una concesión que finalizaría en todo caso antes del año 2027, sin perjuicio de la prórroga con las condiciones que prevé, con base en los recursos que se estaban utilizando, y siempre que se tratara, como hemos dicho, de usos consolidados por haber acreditado su existencia antes del 21 de agosto de 1998. Por ello, no basta, como señala al CHS, con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones o el regadío existía antes de 1998, sino que hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 estas estaban en explotación, qué superficie se regaba con ellas, y demostrar que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada. Y ello porque se trata de demostrar el uso consolidado del aprovechamiento antes y después de dicha fecha.

El recurrente considera que el citado precepto no exige la acreditación de que se haya venido explotando desde la citada fecha (agosto de 1998) hasta la actualidad de manera continuada, pues indica única y exclusivamente el precepto que se tiene que acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, hecho que considera sobradamente acreditado por su parte.

Sin embargo, no tiene en cuenta que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, esta misma Sala cambió de criterio señalando que era necesario no solo acreditar la existencia del sondeo antes de dicha fecha, sino también que estaba en explotación, así como la superficie que se regaba y el caudal empleado al efecto, ya que la anotación debía acordarse en los mismos términos y con la misma utilidad con los que el sondeo era explotado hasta esa fecha. Así, las sentencias 16/2017, de 26 de enero (recurso 226/15) y 313/17, de 18 de mayo (recurso 169/16), o más recientemente las núms. 418 y 478 de 2017 No podemos olvidar que el art. 36 habla de 'usos consolidados' que tienen que acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998. Por tanto, para poder determinar que ese aprovechamiento existía el 21 de agosto de 1998 deben también acreditarse las características del mismo.

Añadamos a lo anterior que, como señala el Abogado del Estado, el otorgamiento de la concesión es discrecional. El actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria, hasta el año 2027 como máximo, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir, que los aprovechamientos estén actualmente en explotación, que lo estuviera antes del 21 de agosto de 1998, que se determine claramente la superficie que se regaba y el caudal, pues esos son los elementos de una concesión para regadío (art. 102 del RDPH) que se está explotando actualmente; y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS).



SEXTO. - De lo anterior se desprende que la cuestión de fondo planteada es fundamentalmente de prueba, ya que consiste en determinar, valorando en su conjunto la prueba practicada, si el recurrente, que tenía la carga de la prueba de demostrar los hechos de los que según las normas jurídicas aplicables se desprende el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217 LEC), ha acreditado en este caso la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la regularización solicitada, bien entendido que, como señala la propia resolución recurrida, las formas de acreditar estos extremos son múltiples y no están predeterminadas.

Por tanto, cualquier medio de prueba válido puede ser alegado. Dicha prueba debe justificar tanto la existencia del aprovechamiento, como su uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998 y su explotación en el momento de su solicitud, sin que, en consecuencia, en el caso particular de los aprovechamientos de aguas subterráneas, sea suficiente con acreditar la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998.

En el presente caso la Administración no consideró acreditaba la antigüedad del aprovechamiento, no habiendo presentado ni la superficie ni el volumen del aprovechamiento, ni plano de infraestructuras de riego; considerando que la aportada no demostraba la explotación del sondeo antes del 21 de agosto de 1998.

Posteriormente, con la demanda, la actora ha presentado un informe pericial que lejos de servir a los fines pretendidos viene a reconocer que no se cumplen los requisitos expuestos, puesto que no se habla de un aprovechamiento concreto, sino de interpretar los vestigios existentes que puedan acreditar que los terrenos en otros momentos anteriores a 1998 habían tenido regadío.

A la vista de toda la documentación anterior, incluso valorando aquella prueba que no fue aportada en su momento al expediente administrativo y que lo ha sido con la demanda, no es suficiente para acreditar la existencia del aprovechamiento, la superficie regable antes del 21 de agosto de 1998, ni el caudal de que se disponía. Podríamos, en atención a toda la prueba aportada, considerar acreditada la existencia de unas instalaciones de riego y que se han regado algunas parcelas en determinados momentos, con agua de un pozo vecino y con agua de la Comunidad de Regantes y de la desaladora de Valdelentisco, pero no sirve para demostrar que antes del 21 de agosto de 1998 estuviera en explotación; no se acredita el uso consolidado a que se refiere el citado artículo 36. De hecho, se ignora hasta la localización del pozo de que se habla; no consta la autorización de puesta en marcha del sondeo, tampoco el aforo ni la superficie que a fecha 21 de agosto de 1998 pudiera regarse con dicho pozo.

SÉPTIMO. - En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativos formulado, por ser los actos impugnados en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas atendiendo a las dudas existentes a la hora de resolver las cuestiones planteadas y de valorar las pruebas practicadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 235/2018 interpuesto por D. Pedro Jesús contra la resolución de 13 de febrero de 2018 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente NUM000 ( NUM001 ) NUM002 , por la que se desestima el recurso de reposición formulada contra la desestimación presunta de su solicitud de 10 de octubre de 2014; por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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