Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 132/2014 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100753

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15524

Núm. Roj: STSJ AND 15524/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 453/2017.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 132/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a veinte de marzo de 2017
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 132/2014, interpuesto por la entidad
RIO ANZUR S.L. representado por el Procurador Sr. Francisco Martínez del Campo , contra el Ministerio de
Fomento representado por el Abogado del Estado .
Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la entidad RIO ANZUR S.L. representado por el Procurador Sr. Francisco Martínez del Campo, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra ' falta de resolución expresa de la dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento a la solicitud del cese de la ocupación por la vía de hecho de las fincas de la demandante ' , registrándose el Recurso con el número 132/2014 .



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la desestimación presunta, por falta de resolución expresa de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, a la solicitud del cese de la ocupación por la vía de hecho de las fincas de la actora, parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del POLÍGONO000 de Antequera, afectadas por el Proyecto Construcción de Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Antequera-Granada. Tramo: Nudo de Bobadilla-Antequera . Fase II y se indemnicen los daños y perjuicios causados; subsidiariamente que se determine el justiprecio.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del recurso que declare: ' La nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, acordando el cese de la ocupación por la vía de hecho de las registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , su restitución in natura; y para el supuesto de no poderse ejecutar la sentencia, por no ser posible la devolución de la superficie ilegalmente ocupada, se fije indemnización al amparo del artículo 105.2 LJCA , en la que se incluya, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho VIII de esta demanda: (i) el valor del suelo; (ii) el 5% de premio de afección; (iii) los perjuicios por la expropiación parcial; (iv) la indemnización conforme a los artículos 56 y 57 LEF ; y (v) los daños y perjuicios por la ilegal ocupación, calculados en el interés legal del equivalente económico al valor del inmueble expropiado ilegalmente, desde la fecha de su ocupación (29 de marzo de 2009) hasta su completo pago o, subsidiariamente, en el 25% del valor del inmueble.

b) subsidiariamente, para el supuesto de no declararse la nulidad del procedimiento expropiatorio, se declare nula las resoluciones de 7 de noviembre de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga sobre justiprecio en las fincas de autos (Nº ref del Jurado: Expete NUM006 ; Expte NUM007 ; y Expte NUM008 ) del Proyecto: 'PLATAFORMA DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD ENTRE BOBADILLA Y GRANADA. TRAMO: NUDO DE BOBADILLA (ANTEQUERA). FASE II., y se fije el justiprecio de 1.720.942,35€ más los intereses legales correspondiente a los art. 56 y 57 LEF . ' Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda que imponga las costas al actor.



SEGUNDO.- El Letrado Sr. Sánchez Cano en nombre y representación de la mercantil actora 'Rio Anzur, S.L.' presentó en fecha 21 de febrero de 2014 escrito ante la D.G. de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de siguiente tenor literal: '1º.- Que su representada es propietaria de las fincas que se señalan a continuación en el término municipal de Antequera (Málaga): . Parcela NUM000 del POLÍGONO000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera con el nº NUM003 .

. Parcela NUM001 del POLÍGONO000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera con el nº NUM004 .

. Parcela NUM002 del POLÍGONO000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera con el nº NUM005 .

Se adjunta nota simple informativa de las citadas fincas registrales.

2º.- Que con fecha 13 de agosto de 2012 un representada comunicó a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento que las fincas anteriormente reseñadas habían sido ocupadas por vía de hecho, en beneficio de la mercantil ADIF, para la ejecución de la Línea de Alta Velocidad entre Bobadilla y Granada; y se solicitó el cese de la vía de hecho y que se le diera traslado, en su caso, de las actuaciones administrativas realizadas hasta la fecha.

3º .- Que la Dirección General de Ferrocarriles no ha contestado ni cesado en la vía de hecho; tampoco ha entendido diligencia alguna con el propietario de la finca, el titular registral, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 LEF , es con quien se deben entender las actuaciones del expediente expropiatorio.

Por todo ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , vengo a reiterar el cese en la ocupación de las fincas arriba citadas.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo del mismo año interpuesto el presente Recurso Contencioso- Administrativo contra la desestimación presunta de dicha petición, solicitando subsidiariamente 'que se determine el justiprecio'.



TERCERO.- Por la Abogada del Estado se considera en primer lugar en su escrito de contestación a la demanda que: ' Debe desestimarse el presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación del actor.

Así el actor se presenta como propietario de parcelas NUM000 del POLÍGONO000 , parcela NUM001 del POLÍGONO000 y parcela NUM002 del POLÍGONO000 que coinciden según el con las fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 que son de su titularidad.

Sin embargo, ni en la nota simple de esas fincas que constan en el expediente administrativo ni tampoco en la certificación registral que se acompaña a la demanda se infiere que la parcela NUM000 de POLÍGONO000 , parcela NUM001 del POLÍGONO000 y la parcela NUM002 del POLÍGONO000 coinciden ni siquiera parcialmente con las fincas registrales propiedad del actor. ' No obstante, a la vista de la prueba documental y pericial practicada la Sala considera que dicha alegación debe rechazarse de plano al coincidir las fincas expropiadas, identificadas por los datos del catrastro inmobiliario, con las fincas registrales propiedad de la actora.



CUARTO .- Alega en primer término la actora la nulidad del procedimiento expropiatorio por no seguir las actuaciones expropiatorias con el propietario del bien : ' La mercantil 'Rio Anzur, S.L.' figuraba como titular registral de las fincas de autos desde el 26 de marzo de 2009, tal y como consta en el Certificado de Dominio del Registro de la Propiedad (Documento nº 1) y las notas simples informativas que obran en el expediente administrativo en los folios 248,251 y 254.

El artículo 3 LEF establece, expresamente , que todas las actuaciones del expediente expropiatorio se deberán seguir con quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la Administración expropiante se ha entendido con el titular catastral y ha obviado a mi patrocinado, quien figuraba como propietario en un Registro público con presunción de titularidad. La Ley dispone que solo se podrá acudir a los registros fiscales con carácter subsidiario. ' Pues bien sobre este particular la Sala ya ha dictado Sentencia en sentido desestimatorio a dicha alegación en el Recurso 822/2012 en la que expresa lo siguiente: ' El problema que se planteaba tanto en el Rec. 822/12 y ahora en el 112/2013 es si debe declararse la nulidad del Expediente Expropiatorio por ser los recurrentes propietarios de la nuda propiedad de la finca objeto de expropiación y no haber sido emplazados en el mismo al haberlo sido solo su madre Doña Debora , señora impedida físicamente y de avanzada edad que fallece el 15 de junio de 2009.

De esta forma no pudieron formular hoja de aprecio cuyo requerimiento fue recibido por Doña Zulima y que padece enfermedad neurólogica que le impida la disposición de sus facultades hasta el punto de que los recurrentes nunca han tenido conocimiento de emplazamiento alguno.

En el recurso 112/2013 se añade que no se publica en el BOP el acuerdo del JPEF de fijación del justiprecio.

Considera la parte actora que todo ello les ha causado indefensión porque solo se notificó y siguó el expediente de expropiación con el titular catastral del inmueble y no con ellos también que eran nudo- propietarios según el Registro de la propiedad.

Pues bien este motivo va a ser desestimado por la Sala al seguir en este punto la doctrina marcada por las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como Madrid o Baleares.

Así en sentencia nº 479/2009 la Sala de Baleares señaló lo siguiente.

'En este punto debe precisarse que el art. 3.2º de la LEF ofrece varias alternativas para determinar cómo la Administración ha de considerar propietario al de los terrenos a ocupar, de modo que a falta de identificación de los registros públicos con presunción de titularidad, permite acudir a los registros fiscales o en su defecto al que conste como propietario de forma pública y notoria.

El problema del Registro de la Propiedad es que describe titularidades a partir de núm. identificativo de finca, pero cuando se desconocen estos datos identificativos, no existe plano topográfico alguno en dicho Registro que ponga en conexión un espacio físico determinado con los datos identificativos de la finca y, por extensión, con las titularidades de este espacio físico. Así, para la Administración expropiante que pretende ocupar unos determinados terrenos, el Registro de la Propiedad no le puede indicar titulares a partir del simple dato de la identificación física de los terrenos sobre el espacio físico o sobre un plano y la Administración carece de otro dato que el conocimiento de los concretos terrenos comprendidos en el proyecto y que precisa expropiar. En definitiva, en el Registro de la Propiedad no es posible -o no siempre es posible- la identificación del titular por el dato la localización física de la finca.

Por el contrario, el Catastro Inmobiliario constituye un registro que así permite identificar al titular catastral con el solo dato de la localización de los terrenos en cuestión, al disponer de cartografía detallada que conecta el espacio físico con la identificación de las parcelas y -por extensión- con el titular de las mismas.

A lo anterior se añade una precisión: que de conformidad con el art. 11 del RDL 1/2004 de 5 de marzo , la incorporación de los datos de titularidad al Catastro tienen carácter obligatorio, por lo que los adquirentes de la finca expropiada son responsables de las consecuencias de la falta de comunicación del cambio de titularidad.

Así pues, una vez que la Administración redacta el proyecto con planos que identifican los terrenos a ocupar, sólo el Catastro le puede informar del titular de tales terrenos. Como se indicó en auto de esta Sala de fecha 30.06.2006 el Catastro 'es el único registro público de titularidades con planimetría y que permite la identificación de titular a partir de la identificación de la finca en el espacio físico'.

Cuestión distinta es que una vez citados los propietarios según Catastro, luego se depuren las controversias sobre titularidades reales a partir de lo que resulte del Registro de la Propiedad, es decir una vez que a partir de los titulares catastrales se ha podido obtener -por primera vez- los datos de identificación registral de las fincas afectadas.' Y la Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de marzo de 2012 Rec 1423/08 expresa lo siguiente: 'Centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones de fondo que se plantean en la presente 'litis', y a dichos efectos, no estaría mal poner de manifiesto que una vez resumidas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógico-jurídicas se nos impone examinar, en un primer lugar y aunque no sean las primeras a que se alude en el escrito de demanda, la concurrencia de las causas de nulidad invocadas por la parte recurrente.

La primera de tales causas se circunscribe a una eventual nulidad del procedimiento expropiatorio incoado por, se dice, infracción expresa del preceptivo trámite legal de Información Pública del Proyecto de trazado de la 'Variante de la Carretera M- 600, en Sevilla La Nueva', previo a la declaración de urgencia y de necesidad de ocupación, ya que, argumenta la parte actora, pese a conocerse que la misma tenía un derecho de superficie sobre la finca parcialmente expropiada a que se refiere el presente proceso, no fue identificada debidamente como afectada por el Proyecto.

El análisis de la causa de nulidad alegada es perfectamente posible en el presente proceso pues es Jurisprudencia clara y constante de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse al efecto, entre innumerables otras, Sentencias de 24 de Julio de 2001 , 18 de Octubre de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 26 de Octubre de 2010 ) que, al impugnar el acuerdo del Jurado con relación al justiprecio, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación o, en fin, por ausencia del preceptivo trámite de Información Pública. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por el acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella.

Pues bien, precisado lo anterior no podemos sino reconocer que, como alega la parte actora, era titular de un derecho de superficie otorgado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva sobre la fina parcialmente expropiada en elExpediente de que este proceso trae causa. Este derecho de superficie se constituyó por Escritura Pública otorgada ante el Notario, del Ilustre Colegio de Madrid, D. Luis Morales Rodríguez con fecha 24 de Enero de 1995 en la localidad de Villaviciosa de Odón, con el nº 176, (obra copia de dicha escritura unida a Informe Pericial emitido por el Economista D. Everardo en el PO 719/99 seguido ante la Sección 4ª y que se extendió a las presentes actuaciones). Consta igualmente acreditado, y así es de observar en la carátula de dicha escritura, que la misma se presentó ante el Registro de la Propiedad de Navalcarnero a las 12,30 horas del día 14 de Julio de 1995. Ocurre, sin embargo y pese a que curiosamente la parte actora elude cita alguna al respecto en todo momento, que la Información Pública del Estudio Informativo de la 'Variante de la M-600 en Sevilla La Nueva' se publicó en el B.O.C.M. nº 97 de 25 de Abril de 1995, es decir, con anterioridad a que la Escritura Pública reseñada siquiera se presentara en el Registro de la Propiedad.

Es cierto, sin embargo, que en la Orden de 19 de Febrero de 1998 por la que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto 'Variante de la Carretera M-600 en Sevilla la Nueva' no figura relacionada, entre los afectados, la Mercantil hoy recurrente, siendo así que se relacionó únicamente, con referencia a la finca a la que se contrae el presente proceso, al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva que, no lo olvidemos era el titular del derecho de propiedad sobre la misma, aunque sobre tal propiedad estuviera constituido un derecho real, limitativo del domino, cual era el de superficie otorgado a favor de la actora. Que ello sea así no quiere decir, en ningún caso, que sea de apreciar la causa de nulidad alegada.

En efecto, las titularidades que se reflejaron en la meritada exposición pública se basaron en la información que, respecto a dicha titularidad, proporcionaba el Catastro. En este punto debe precisarse que el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa determina que las actuaciones del Expediente Expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación, siendo así que el ordinal 2º del propio precepto ofrece varias alternativas para determinar a quién la Administración ha de considerar propietario de los terrenos a ocupar, de modo que a falta de identificación de los registros públicos con presunción de titularidad, permite a acudir a los registros fiscales o, en su defecto, a quien conste como propietario de forma pública y notoria. Y en el caso de autos tal propiedad, aunque limitada con un derecho real del dominio, correspondía al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva, no a la hoy actora.

Por otra parte, el problema del Registro de la Propiedad es que describe titularidades a partir de nº identificativo de finca, pero cuando se desconocen estosdatos identificativos, no existe plano topográfico alguno en dicho Registro que ponga en conexión un espacio físico determinado con los datos identificativos de la finca y, por extensión, con las titularidades de este espacio físico. Así, para la Administración expropiante que pretende ocupar unos determinados terrenos, el Registro de la Propiedad no le puede indicar titulares a partir del simple dato de la identificación física de los terrenos sobre el espacio físico o sobre un plano y la Administración carece de otro dato que el conocimiento de los concretos terrenos comprendidos en el proyecto y que precisa expropiar. En definitiva, en el Registro de la Propiedad no es posible -o no siempre es posible- la identificación del titular por el sólo dato de la localización física de la finca.

Por el contrario, el Catastro Inmobiliario constituye un Registro que sí permite identificar al titular catastral con el sólo dato de la localización de los terrenos en cuestión, al disponer de cartografía detallada que conecta el espacio físico con la identificación de las parcelas y -por extensión- con el titular de las mismas.

A lo anterior se añade una precisión: que de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la incorporación de los datos de titularidad al Catastro tiene carácter obligatorio, por lo que los adquirentes de la finca expropiada son responsables de las consecuencias de la falta de comunicación del cambio de titularidad.

Así pues, una vez que la Administración redacta el proyecto con planos que identifican los terrenos a ocupar, sólo el Catastro le puede informar del titular de tales terrenos pues el Catastro es el único Registro Público de titularidades con planimetría y que permite la identificación del titular a partir de la identificación de la finca en el espacio físico.

Cuestión distinta es que una vez citados los propietarios según Catastro, luego se depuren las controversias sobre titularidades reales a partir de lo que resulte del Registro de la Propiedad, es decir una vez que a partir de los titulares catastrales se ha podido obtener -por primera vez- los datos de identificación registral de las fincas afectadas.

Así pues, pese a que la recurrente fuese superficiaria, que no propietaria de la finca a que se refiere el expediente en el que se dictó la resolución objeto de recurso, y como tal figurase en el Registro de la Propiedad, lo que debe explicar es la razón por la que no comunicó al Catastro esta situación, provocando que la Administración se dirigiese únicamente a la Entidad Municipal que seguía siendo la propietaria, limitada por un derecho real, pero propietaria del terreno a expropiar, e imposibilitando a dicha Administración la identificación del titular del derecho real al momento de iniciarse el procedimiento de Expropiación. O en todo caso, quien tendría la responsabilidad de no haber comunicado la situación descrita al Organismo Expropiante sería, en todo caso, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva, pero no la Administración Autonómica que fue la expropiante en el caso de Autos.

En conclusión, no se puede imputar a la Administración la deficiencia de no haber actuado con respecto al titular Registral del derecho de superficie ya que carecía de posibilidad de identificarlo como propietario, al menos inicialmente, primero porque no lo era, y segundo porque no lo comunicó como debería haber hecho.

En consecuencia, no hay nulidad o deficiencia alguna imputable a la Administración actuante en el supuesto analizado. ' Así las cosas ser titular catastral de un inmueble implica una serie de efectos jurídicos, entre ellos los procedimentales en cuanto a la necesidad de ser citado y/o notificado el titular catastral en determinados procedimientos como por ejemplo los administrativos de reparcelación o expropiación. Y así a tales efectos y salvo prueba en contrario la Administración considerará propietario a quien conste como tal en el Catastro, pero ello sólo si no aparece ningún otro dato diferente en el expediente expropiatorio sobre la existencia de algún otro titular registral o de un titular registral diferente, es decir a falta de aportación de títulos contradictorios.

La expresión 'en su defecto', que contiene el art. 3 LEF , puede en un principio suponer que el titular catastral debe probar la inexistencia de titular registral, pero si tenemos en consideración las nulas facultades de la Administración expropiante para determinar la titularidad en caso de controversia, a falta de ésta, la Administración viene obligada a considerar como tal a quien figura como titular catastral, sin mayor exigencia, del mismo modo que considerará propietario a quien sea titular registral sin necesidad de indagar quien sea el titular catastral. Cuestión distinta es que exista controversia, con titularidades contradictorias, en cuyo caso .la Administración viene obligada a la consignación del justo precio.

Y seguimos la doctrina marcada por TSJ como Madrid o Baleares porque la propia normativa aplicable por razones temporales nos lleva a éllo dada la desconexión existente entre el Registro de la Propiedad y el Catastro .

Ahora La Ley Hipotecaria y el TR de la ley del Catastro Inmobiliario, tras su reforma por la Ley 13/2005 han establecido un sistema de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad para que este último incorpore la descripción gráfica georreferenciada de las fincas registrales, utilizando como base la cartografía catastral.

Los requisitos técnicos para el intercambio de información y una mejor coordinación entre el Catastro y los Registros de la Propiedad se han desarrollado mediante Resolución conjunta de las Direcciones Generales del Catastro y de los Registros y del Notariado, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2015.

Desde esta fecha, coincidente con la entrada en vigor de la reforma legal, la descripción de las fincas en el Registro de la Propiedad podrá venir acompañada de la representación gráfica georreferenciada de la parcela de acuerdo con la información que suministrará el catastro. Con ello se permitirá identificar sobre plano la situación, forma y superficie de la finca registral, superándose la situación anterior en que la mayoria de las fincas registrales se describían unicamente de manera literal.

La finalidad de esta Ley es incrementar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y la simplificación de la tramitación administrativa, por medio de una mayor coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la propiedad.

Asi se reforma el art. 9 de la Ley Hipotecaria que pasa a expresar : 'El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes...:.' O el art.199 conforme al cual '1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica...' En este artículo se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes.

Y como novedad en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se modifica el artículo 3 conforme al cual : '1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.

Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.»' Como indica el Preámbulo de la ley 13/2015 e 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:'El Consejo de Ministros acordó el 26 de octubre de 2012 la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, para que procediera a elaborar un informe con propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño, eficiencia y flexibilidad que demandan los ciudadanos y la economía del país. El 21 de junio de 2013 se recibió en el Consejo de Ministros el informe realizado y, mediante Real Decreto 479/2013, de 21 de junio, se procedió a crear la Oficina para la Ejecución de la Reforma en la Administración a los efectos de coordinar la ejecución e impulso de las medidas necesarias, pudiendo además proponer nuevas medidas.

El campo de las duplicidades administrativas es amplio y no es difícil encontrar aspectos en los que puede mejorarse la coordinación entre distintas instituciones públicas, entre ellas, el Catastro y el Registro de la Propiedad.

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. La coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones.

Esta necesidad ha sido sentida desde tiempos pretéritos y numerosos han sido los intentos realizados para conseguirlo. Pero no es hasta la publicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuando se comenzaron a asentar los primeros pilares para la efectiva coordinación, introduciendo la referencia catastral como elemento de identificación e intercambio de información y al incorporar la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de fincas en el Registro. Esta Ley fue complementada en el ámbito hipotecario por la publicación del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. La aprobación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, supuso un nuevo avance en el ámbito de la colaboración y el intercambio de información, recogiendo lo establecido en la legislación anterior, que fue objeto de refundición en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, actualmente en vigor, que estableció la colaboración del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilitó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad.

Desde entonces el Registro remite datos de relevancia al Catastro, pero hasta el día de hoy no existe una conexión que posibilite un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos. Existen supuestos en los que, por el carácter voluntario de la inscripción, por llevarse a cabo operaciones registrales o de alteración catastral sin que exista esa comunicación, o por otras causas, se producen situaciones de divergencia. Tampoco existe un procedimiento de coordinación que permita la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles....'

QUINTO .- Considera también la actora que debe declararse la nulidad del procedimiento expropiatorio por la inexistencia de declaración de necesidad de ocupación que es requisito sustancial del procedimiento cuya comisión da lugar a la vía de hecho conforme establece el art. 125 LEF .

Pues bien tal como contestó el Ministerio de Fomento a la pregunta solicitada por la actora en fase probatoria : ' Primero.- Al Correlativo.- El art. 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre , del Sector Ferroviario , establece ' La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos , supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

Segundo. - Al correlativo . El proyecto de referencia fue aprobado mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2010, no existiendo más que la citada, habida cuenta su competencia.

Pues bien ello es acorde con la STS de 30 de septiembre de 2016 (Rec. 1447/15 ) conforme a la cual: Las resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras que abrieron el trámite información pública y que convocaban a los propietarios de los bienes en ellas relacionados al levantamiento de las actas previas a la ocupación, indicaban expresamente que las obras -causa de las expropiaciones- estaban incluidas en la Ley 39/03, del Sector Ferroviario, siendo de aplicación el art. 52 de la LEF El apartado 2 del art. 6 de la Ley 39/03, del Sector Ferroviario , dispone textualmente: 'La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria'.

Y, el art. 52 LEF , que regula el trámite de urgencia, establece que, en la declaración de urgente ocupación de los bienes -en este caso, implícita en todas las expropiaciones del proyecto ferroviario-, '1.Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata....' Pues bien, sobre cuestión similar a la aquí planteada nos hemos pronunciado ya en sentencia de 21 de julio de 2014 (casación 6054/11 ), en la que se decía -en relación con procedimientos expropiatorios, tramitados por vía de urgencia, para la ejecución de infraestructuras en las que, conforme a la correspondiente Ley sectorial, la aprobación del proyecto implicaba la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes, a efectos de su expropiación- que 'La jurisprudencia ha afirmado que en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo.

Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996) dijimos que ' el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida '.

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'.

Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'.

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar , como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria.

Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación , tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 ( Recurso: 2939/1996) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto' .

A la vista de la documentación obrante en autos -recogida en el precedente FD Primero- y de la jurisprudencia antes apuntada, debemos afirmar que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tuvo por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días '[...] de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento' , y, que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuvieron por conveniente respecto de la utilidad pública, de la necesidad de ocupación y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto, posibilidad que no aprovecharon al no presentar alegaciones en ningún momento.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, en cuanto se fundamenta en la ausencia del trámite de información pública, sin que constituya obstáculo para considerar que sí se ha cumplido dicho trámite el que junto al mismo se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que se simultanearan ambas convocatorias ( información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material, ni constituye infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a los afectados disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni se limitó el alcance de las mismas. Incluso, si la precipitación en la convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas, ello afectaría a las actuaciones posteriores pero sin invalidar el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, ni impedir la ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados, insistimos, no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.

En este sentido y en un supuesto análogo al ahora enjuiciado de expropiación para la ejecución de una infraestructura ferroviaria, en el que se simultaneó el trámite de información pública y la convocatoria de los interesados para el levantamiento de las actas de ocupación, nos hemos pronunciado en sentencias de 2 de febrero de 2015 (casación 2914/2013 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 02/02/2015 (rec. 2914/2013 ) Supuesto análogo al ahora enjuiciado de expropiación para la ejecución de una infraestructura ferroviaria.), 4 de mayo de 2015 (casación 4407/2012) y 20 de mayo de 2015 (casación 1420/2013).

Visto el expediente administrativo consideramos que esa información pública ha existido teniendo los propietarios la oportunidad de hacer alegaciones sobre los bienes sujetos a expropiación puesto que los anuncios se efectuaron en el BOE, en el BOP y en periodicos, no apreciando la Sala que por ello haya podido producirse indefensión.



SEXTO. - No apreciandose por la Sala nulidad en el procedimiento expropiatorio por lo que tampoco procede indemnización, no parece, en principio, posible, tampoco dar satisfacción a la pretensión subsidiaria de que se declaren nulas las resoluciones de 7 de noviembre de 2012 del JPEF de Málaga sobre justiprecio de la finca de autos y se fije el justiprecio de 1.720.942,35 € mas los intereses legales correspondientes porque la impugnación del justiprecio no ha sido claramente efectuada en autos, o , al menos, no consta como tal en el escrito de interposición del recurso en el que solo se dice 'subsidiariamente que se determine el justiprecio 'sin hacer la mas mínima referencia a la Resolución del JPEF de 7 de noviembre de 2012.

En la demanda se reitera en el Fundamento Jurídico II A 'subsidiariamente, de no declarar la nulidad del expediente expropiatorio se solicita que se determine el justiprecio de los bienes expropiados'.

Pero es más, ni un solo epígrafe ni una sola línea se dedica en ese escrito a lo que se dice impugnado subsidiariamente, pues sólo se hace referencia a la indemnización sustitutoria que se reclama 'para el supuesto de que no sea posible la devolución del bien ilegalmente ocupado'.

Aunque , eso si, en el suplico se establece que 'en el supuesto de no declararse la nulidad del expediente expropiatorio, se declare nula las resoluciones de 7 de noviembre de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga sobre justiprecio en las fincas de autos..... y se fije el justiprecio' .

Tan es así que el Abogado del Estado no parece siquiera haberse dado cuenta de esta reclamación subsidiaria y ni siquiera alude a ella en sus escritos, sólo a la indemnización solicitada.

No obstante y pese a lo anterior sí vamos a entrar en esta cuestión porque es cierto que el perito judicial ha realizado su dictamen y se le ha pedido un juicio crítico de la valoración del Jurado Provincial , por lo que en aras a la salvaguarda del principio de economía procesal y a la defensa de la tutela judicial efectiva y entendiendo que el Abogado del Estado representa también los intereses de la beneficiaria de la expropiación ADIF, la Sala , a la vista de dicho informe y , tras un estudio del mismo considera que mismo es suficiente para destruir la presunción de acierto de la resolución del JPEF al explicar con toda claridad por qué se aparta de la misma y por qué no considera correcta dicha valoración, así como tampoco la presentada por el recurrente llegando a la conclusión de que 'Valorando el olivar de secano a 18.200 €/ha no se garantiza la reparación del daño , pues es del todo imposible sustituir el bien expropiado por otro de naturaleza equivalente'.

Parece incuestionable que la finca posee aprovechamiento agronómico principalmente no como olivar de secano sino como olivar de regadío y que el JPEF no tuvo en cuenta esta circunstancia.

Por ello vamos a establecer como justiprecio de la finca el realizado por el Perito cuyo resumen es el siguiente: VALOR DEL SUELO EXPROPIADO: 352.153,45€ PREMIO DE AFECCIÓN: 17.607,67 € INDEMNIZACIÓN POR RÁPIDA OCUPACIÓN: 2.771,50 € OCUPACIÓN TEMPORAL : 36.432,80 € DEMÉRITO POR DIVISIÓN DE LAS FINCAS : 267.649,35€ Por el contrario el JPEF había valorado.

1) La finca NUM009 Valora la Ha de secano en 8.190 € - Labor secano: 0,82 €/m2 x 21.093 m2 = 17.296,26 € - Vuelo Plantón .1 €/m2 x 21.093,00 m2 = 21.093,00 € - Premio Afección: 0,05 x 38.389,26 € = 1.919,46 € TOTAL : 40.308,72 € 2) La finca NUM010 Valora la Ha de secano en 8.190 € - Labor secano: 0,82 €/m2 x 14.893 m2 = 12.212,26 € - Vuelo Plantón .1 €/m2 x 14.893 m2 = 14.893,00 € - Premio Afección: 0,05 x 27.105,26 € = 1.355,26€ TOTAL : 28.460,52 € 3) La finca NUM011 Valora la Ha de secano en 8.190 € - Labor secano: 0,82 €/m2 x 12.584 m2 = 10.318,88 € - Vuelo Plantón .1 €/m2 x 12.594 m2 = 12.594,00 € - Premio Afección: 0,05 x 27.105,26 € = 1.145,14€ TOTAL : 22.902,88 € En conclusión: No considerando correctas las valoraciones efectuadas por el JPEF que no es mas que un transunto de la hoja de aprecio de la Administración, la Sala ,como ha dicho, admite la valoración del perito judicial que no la del recurrente por las razones que en el propio informe pericial se contienen y que consideramos justificados, por tanto se fija el justiprecio en la suma de 676.614,77 € mas los intereses legales correspondientes.

SEPTIMO .- La estimación parcial del recurso no conlleva la imposición de las costas procesales en aplicación del art. 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación de la petición principal de la demanda se estima parcialmente la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y se anulen las resoluciones impugnadas del JPEF y fijándose el justiprecio de las tres fincas expropiadas en la suma total de 676.614,77 € más los intereses legales correspondientes.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

La presente Sentencia es susceptible de Recurso de Casación , en los términos previstos en el art. 86 y ss de la ley Jurisdiccional .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha el día de la fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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