Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 759/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:51
Núm. Roj: STSJ PV 51/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Segismundo recurso de apelación contra el Auto Nº 388/2018 dictado con fecha 26/7/18 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 177/2014. La resolución recurrida dispuso no haber lugar a declarar la nulidad del Decreto Nº 201/2017, de 20 de febrero, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia al entender que éste no resultaba contrario al Fallo de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 378/2016, de 14 de septiembre (rec. 494/2015).
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 759/2018
SENTENCIA Nº 46/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En Bilbao, a 30 de Enero de 2019.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación contra el Auto Nº 388/2018 dictado con fecha 26/7/18 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 177/2014
por el que se dispone no haber lugar a declarar la nulidad del Decreto Nº 201/2017, de 20 de febrero, de la
Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia al entender que no contraría el Fallo de la Sentencia de esta Sala
y Sección Nº 378/2016, de 14 de septiembre (rec. 494/2015 ).
Son parte:
- APELANTE : D. Segismundo , representado por la Procuradora Sra. Apalategui Arese y dirigido por
el Letrado Sr. Guezuraga Gil.
- APELADAS : JUNTA DE CONCERTACIÓN DE LA UE 34/36 MULIATE DE HONDARRIBIA,
representada por la Procuradora Sra. Alcain Goicoechea y asistida por el Letrado Sr. Amunarriz Águeda, y
AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, representado por la Procuradora Sra. Torres Amann y dirigido por el
Letrado Sr. Valcarce Sagastume.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
Antecedentes
PRIMERO .- Contra el Auto identificado en el encabezamiento se interpuso por la representación de D.
Segismundo en fecha 18/9/18 recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación del mismo.
SEGUNDO .-Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado con fecha 20/9/18 se formula tal oposición por la representación de la JUNTA DE CONCERTACIÓN DE LA UE 34/36 MULIATE DE HONDARRIBIA, mientras que mediante escrito presentado 9/10/18 se hace lo propio por la representación del AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA.
TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/1/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.
CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la representación de D. Segismundo recurso de apelación contra el Auto Nº 388/2018 dictado con fecha 26/7/18 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 177/2014. La resolución recurrida dispuso no haber lugar a declarar la nulidad del Decreto Nº 201/2017, de 20 de febrero, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia al entender que éste no resultaba contrario al Fallo de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 378/2016, de 14 de septiembre (rec. 494/2015 ).
En disconformidad con el citado Auto, el recurrente insta su revocación y, consiguientemente, que se declare la nulidad del mentado Decreto. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes, enfatiza la referencia que en la Sentencia en cuestión se contiene con respecto a que la Junta de Concentración, ' de haber realizado las obras de urbanización externas a la Unidad, de las que no deba responder ', vendrá obligada a ' exigir su importe a la administración actuante en el sistema de cooperación '. Infiere de lo anterior el que la Junta debe reclamar al Ayuntamiento el pago del importe pendiente por aquellas obras ejecutadas por ella en otra Unidad (Saindua). Así las cosas, solo una vez abonada por el Consistorio tal cantidad a la Junta, ostentará legitimación activa para reintegrarse de los propietarios de la AIU 38 Saindua el correspondiente importe.
A tal efecto, significa que no consta que el Ayuntamiento haya abonado la suma de 75.516,11 euros a la Junta de Concertación de la UE 34-36 Muliate en su condición de responsable directo, inmediato e inicial de su ejecución. Se incurriría así tanto por la Junta de Concertación como por el Consistorio en la misma infracción que dio lugar al pronunciamiento estimatorio de la Sentencia en cuestión. Ello en la medida en que también en el presente caso la Junta pondría en conocimiento del Ayuntamiento que un propietario de Saindua le adeuda una cantidad de dinero y el Ayuntamiento ' inicia la maquinaria administrativa ' para proceder al cobro a favor de aquélla.
Concluye así que el Ayuntamiento no puede acudir a la vía de apremio con el único soporte de una manifestación de la Junta de Concertación, sino que es el Consistorio el responsable frente a la Junta en orden a hacer frente a la cantidad pendiente, ' sin perjuicio de los mecanismos de que disponga, a posteriori [¿] para reintegrarse dicho importe '.
Frente a lo anterior, la representación de la JUNTA DE CONCERTACIÓN DE LA UE 34/36 MULIATE DE HONDARRIBIA formula oposición al recurso interpuesto. Se advierte de entrada que el mismo se contrae en lo esencial a argumentos vertidos con anterioridad (concretamente, en fecha 8/3/17) e incide en que la Junta ya ha reclamado al Ayuntamiento de Hondarribia el abono de la suma de 75.516,11 euros que en concepto de cargas de urbanización ésta ha ejecutado y abonado en la unidad denominada Saindua. No obstante, resalta que lo anterior no afecta a la cuestión que en el presente caso se plantea, siendo así que el Ayuntamiento ' utiliza los cauces procesales y legales que le corresponde, del mismo modo que lo hace la Junta ', circunstancia ésta que no implica que el Ayuntamiento actúe en beneficio y por mandato de la Junta de Concertación.
En similares términos se opone al recurso la representación del AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA.
Sostiene que la actuación desplegada a través del Decreto cuya nulidad se persigue, lejos de incumplir la Sentencia, lo que hace es ' atender y seguir la pauta de actuación por ella marcada ' en correspondencia con lo dispuesto tanto en los artículos 188 y 189 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), como en el artículo 173 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (LSU).
Precisa que en este caso la ' única particularidad ' viene dada por el hecho de que no es que el Ayuntamiento requiera de un propietario, el ahora apelante, el pago anticipado de una cuota de urbanización sino que hace referencia al coste real de su participación en una obra de urbanización ya ejecutada y sufragada por la Junta de Concertación de la UE 34/36 Muliate. En consecuencia, no cabe prescindir del conjunto del razonamiento de la Sentencia para atender, de forma aislada, a una expresión de la misma en orden a interponer (entre la indiscutible deuda a favor de la Junta a cargo del recurrente como propietario de la UE 38.1 del AIU 38 Saindua) ' un supuesto previo, necesario y obligado pago ' por parte del Consistorio. Y ello en la medida en que éste último actúa en el sistema de cooperación como responsable de la ejecución de la urbanización de la UE 38.1 del AIU 38. Saindua pero no como pagador de su coste por cuanto el mismo corre a cargo exclusivamente de los propietarios afectados y, en el presente caso, del apelante.
SEGUNDO .- Con carácter previo al examen del motivo único en que la apelación se funda, es preciso traer a colación los argumentos que como ' ratio decidendi ' el Auto ofrece: -En virtud de Sentencia 388/2018, de 26/7/18, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián dispone no haber lugar a declarar la nulidad del Decreto Nº 201/2017, de 20 de febrero, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia en el entendimiento de que éste no contraviene el Fallo de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 378/2016, de 14 de septiembre (rec. 494/2015 ) [Parte Dispositiva]. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas ' por no concurrir los presupuestos para su imposición ' [R.J. 2º y Parte Dispositiva].
-Tras exponer tanto el contenido del artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), como del Decreto cuya nulidad se interesa y de la Sentencia cuya contravención la motivaría, centra la cuestión controvertida en ' la procedencia, o no, de la vía de apremio, a instancias de una Junta de Concertación, en relación con costes de obras de urbanización externas a su ámbito, en relación con las obligaciones que tendría que asumir el apelante como miembro de otro ámbito de gestión urbanística, seguido por el sistema de cooperación, el denominado AIU Saindua, cuestión a la que la Sentencia apelada responde [¿] ratificando la procedencia de la petición de exacción por la vía de apremio ' [R.J. 1º].
-Sobre tal base, extractando el Fundamento de Derecho 7º de la Sentencia, concluye que la anulación de los acuerdos de la Junta de Concertación de la UE 34-36 Muliate de 30/10/13 y 8/1/14 se basaba ' en la imposibilidad de promover aquella la vía de apremio ante el Ayuntamiento de Hondarribia, prevista en el artículo 181.2 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística , para exigir las deudas en las que se podía encontrar un propietario de otro ámbito distinto del que gestionaba la referida Junta de Concertación ' [R.J. 1º].
-Añade que así señalaba la Sentencia ' que la Junta de Concertación de la UE 34-36 Muliate únicamente podía promover la referida vía de apremio ante el Ayuntamiento de Hondarribia contra quien pudiera considerarse miembro moroso de la propia Unidad del ámbito de la UE 34-36 Muliate, gestionando por la misma y bajo el sistema de concertación, pero nunca para exigir las deudas de un propietario (aunque se tratara de la misma persona) en otro ámbito distinto y seguido bajo el sistema de cooperación; de tal manera que, habiendo tenido por objeto los acuerdos recurridos promover la vía de apremio frente al recurrente ante el Ayuntamiento de Hondarribia en relación con deudas derivadas de obras de urbanización ajenas al ámbito de la Unidad de Ejecución 34-36 Muliate, sino propias del ámbito de la AIU 38 Saindua, seguido bajo el sistema de cooperación, ello resultaba contrario al ordenamiento jurídico vigente ' [R.J. 1º].
-Proyectando cuanto antecede al Decreto cuya nulidad se interesa, concluye que éste no es consecuencia de la promoción por parte de la Junta de Concertación de la vía de apremio prevista en el artículo 181 RGU ' para obtener el cobro de una posible deuda del recurrente, en cuanto propietario, de un ámbito distinto al gestionado por la referida Junta de Concertación, concretamente del ámbito del AIU Saindua, seguida bajo el sistema de cooperación y que fue lo que la Sentencia de apelación declaró contrario a derecho y sirvió de base a la anulación de los acuerdos de la Junta de Concertación recurridos ', sino que se trata de ' un acto de trámite en el que se pone en conocimiento del recurrente el contenido del expediente y se otorga al mismo un plazo para alegaciones como paso previo a que, por parte del Ayuntamiento de Hondarribia, se proceda, en su caso, al requerimiento de pago por la deuda imputada al recurrente dentro del ámbito del AIU Saindua, seguido bajo el sistema de cooperación, relativa a las obras de urbanización ' [R.J. 1º].
-Precisa que la posibilidad de iniciar el Ayuntamiento de Hondarribia las actuaciones tendentes a exigir de cada uno de los propietarios el cumplimiento de sus obligaciones está expresamente reconocida en la Sentencia en cuestión. Entre ellas, se encontraría la de contribuir, en la proporción que a cada uno corresponda, al coste de las obras de urbanización del ámbito AIU Saindua, seguidas bajo el sistema de cooperación y ejecutadas por el propio Ayuntamiento, por lo que, en consecuencia, no existiría contravención del Fallo de la Sentencia y la pretensión de nulidad es rechazada.
TERCERO .- Expresada la razón para decidir de la resolución objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, ha de partirse necesariamente del contenido del Decreto Nº 201/2017, de 20 de febrero, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hondarribia cuya pretendida contravención del Fallo de la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 378/2016, de 14 de septiembre (rec. 494/2015 ), justificaría la nulidad que respecto del mismo se interesa.
Pues bien, en lo que aquí importa, parte el mismo de considerar 'que a día de la fecha la cantidad pendiente de pago a la Junta de Concertación de la UE 34/36 Muliate, por los costes de ejecución por dicha Junta de la parte del tramo de vial existente en el ámbito de la 'UE 34/35' Muliate y la UE 38.1 Saindua, y que han sido inicialmente asumidos en su totalidad por la Junta de Concertación de la UE 34/36 Muliate, asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON ONCE (75.516,11) EUROS, siendo deudor de dicha cantidad Don Segismundo ''.
Con base en lo anterior, resuelve, de una parte, 'poner de manifiesto el expediente a Don Segismundo , confiriéndole el trámite de audiencia por plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente a la recepción de la presente resolución, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes'. De otra, previene el que una vez ' transcurrido dicho plazo, se procederá al requerimiento de pago, previa resolución en su caso de las alegaciones habidas en este trámite de audiencia y vista '.
Establece el artículo 103,4 LJCA que ' serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento '. La operatividad de este precepto aparece condicionada a la concurrencia de forma simultánea de dos elementos, esto es, que se trate de un acto que resulte contrario a la Sentencia y, además, que se hubiere dictado con la finalidad de evitar el cumplimiento de la misma.
La Sentencia de esta Sala y Sección concernida, Nº 378/2016, de 14 de septiembre (rec. 494/2015 ), lo que en realidad dispuso fue que la Junta de Concertación no estaba facultada para promover la vía de apremio para exigir las deudas que afectaren a un propietario de otro ámbito, prescindiendo con ello del hecho de que las obras hubieran sido ejecutadas por la propia Junta. Se acogía así en lo sustantivo el recurso de apelación, con revocación parcial de la Sentencia apelada, exclusivamente en cuanto que ésta, al desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda, ratificaba la procedencia de la vía de apremio que se interesó por la Junta de Concertación. Así las cosas, se anularon los Acuerdos de la Junta de Concertación de fechas 30/10/13 y 8/1/14 en cuanto incidían en el ahora apelante y en relación con lo que le era reclamado en concepto de coste de obras de urbanización ejecutadas por la Junta en el ámbito de la AIU 38 de Saindua.
Sentado lo anterior y anticipando el sentido desestimatorio del Fallo, debe convenirse con el Juzgador ' a quo ' el que no integra la actuación cuya nulidad se pretende el procedimiento previsto en el artículo 181 RGU.
A diferencia de lo que acaecía con las actuaciones anuladas por la tan citada Sentencia, no nos encontramos ahora ante actos procedentes de la Junta de Concentración sino que se trata de un acto producido por el Ayuntamiento, de forma tal que el que el mismo respondiera a un estímulo por parte de la Junta constituye una tesis ayuna de todo sustento probatorio.
Al margen de lo anterior, tampoco debe perderse de vista el que de un mero acto de trámite se trata y que en el curso del procedimiento en el que el mismo se enmarca bien podrá producirse un acto -este sí definitivo- contra el que, llegado el caso, podría accionar el apelante si a su derecho interesa. Desde luego lo que no es de advertir en el Decreto en sí mismo considerado es una frontal contradicción con la Sentencia (que nada disponía respecto de las facultades del Consistorio) o que se hubiera dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento, máxime a tenor de la naturaleza que del mismo acaba de predicarse. Y lo que tampoco encuentra respaldo normativo ni, desde luego, sustento en la propia Sentencia es que la legitimación del Ayuntamiento para actuar una determinada reclamación aparezca supeditada a hacer frente a obligación alguna respecto de persona o entidad distinta del reclamado.
Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO .- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139,2 LJCA , la desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas a la apelante. Por otra parte, el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima '. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la parte apelante lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), a la suma máxima de 300 euros.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segismundo contra el Auto Nº 388/2018 dictado con fecha 26/7/18 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 177/2014, resolución que confirmamos.Todo ello con imposición de costas al apelante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89,1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89,2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander con núm. 4697 0000 01 0759 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( D.A. 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 759/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

