Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 133/2017 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100429

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6244

Núm. Roj: STSJ CV 6244/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel José Baeza Díaz Portales.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Miguel Ángel Olarte Madero.
D. Edilberto Narbón Laínez
SENTENCIA NUM: 462/18
En el recurso núm. AP-133/2017, interpuesto como apelante D. Amador y Dña. Estibaliz , representada
por el Procurador Dña. MARÍA DEL MAR GUILLEN LARREA y defendida por el Letrado D. JOSE PASCUAL
ORTELLS RAMOS contra sentencia nº 189/2017, de 13 junio de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso-
Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima el recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de
27 de febrero de 2015 que desestima la solicitud de iniciar el expediente de expropiación de la finca conocida
como DIRECCION000 (o de la DIRECCION001 ), sita en el CAMINO000 de Picassent, nº NUM000 de
Valencia (frente al tanatorio del cementerio general de superficie 640 metros cuadrados y construida de 400
metros cuadrados'
Habiendo sido parte en autos como Administración apelada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,
representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Q UINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante D. Amador y Dña. Estibaliz interpone recurso contra sentencia nº 189/2017, de 13 junio de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima el recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 27 de febrero de 2015 que desestima la solicitud de iniciar el expediente de expropiación de la finca conocida como DIRECCION000 (o de la DIRECCION001 ), sita en el CAMINO000 de Picassent, nº NUM000 de Valencia (frente al tanatorio del cementerio general de superficie 640 metros cuadrados y construida de 400 metros cuadrados'

SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandante en su calidad de propietarios de la finca descrita notificó al Ayuntamiento de Valencia su intención de iniciar el preceptivo expediente de justiprecio (vía art.

187.1 de la LUV y 436 del ROGTU ) al entender que el suelo tenía la clasificación de suelo urbano ya que según el Plan General de Ordenación urbana de 1988 como la Homologación Sectorial Modificativa de dicho Plan General de dicho Centro y Sur, aprobados por la Consellería de Territorio y Vivienda de 6 de marzo de 2007 (BOP nº 72 de 6 de marzo de 2007) lo calificaban como 'dotacional (PRV) Red Primario Viaria, con la previsión para una parte de los terrenos de uso específico (PJL) Red Primaria Jardín).

2. Transcurridos más de dos años sin contestar, con fecha 27 de diciembre de 2017, presentaron nuevo escrito solicitando la expropiación y presentando hoja de aprecio.

3. Con fecha 27 de febrero de 2015, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, desestima la solicitud de iniciar el expediente de expropiación.

4. Frente a esta decisión, los demandantes (hoy apelantes) interpusieron recurso contencioso- administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia (PO 97/2015 ).

Seguido por sus trámites, con fecha 13 de junio de 2017, se dictó sentencia desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.



TERCERO . - Tanto la resolución de la Administración como la sentencia apelada desestiman el recurso porque entienden que se trata de un suelo clasificado como 'no urbanizable' y no cabe la expropiación por ministerio de la Ley. Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: a) Incongruencia interna del fallo de la sentencia, estima el recurso pero en su fundamentación estima que el Ayuntamiento no podía impedir la tramitación del expediente iniciado por ministerio de la ley.

b) El principio de ejecutividad de los actos administrativo justifica la acción de los demandantes de iniciar el presente proceso contencioso-administrativo.

c) La doctrina del Tribunal Supremo en que se basa la sentencia apelada no excluye la impugnación contencioso-administrativa, sino que se limita a no exigirla como necesaria.

Según la dinámica del presente proceso, las cuestiones objeto de debate se centran en dos puntos: 1. Cuestión procedimental, la administración no puede oponerse a iniciar el trámite de justiprecio.

2. Clasificación del suelo de la finca objeto de debate.



CUARTO .-Procede en este momento analizar los requisitos exigidos por la legislación para poder solicitar la expropiación por 'ministerio de la ley'. Como se ha expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 85/2018, de 20de febrero de 2018-rec. 391/2012 , la expropiación por ministerio de la ley supone una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STS-Sección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010 ), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Posteriormente, se recogió en el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el precepto fue declarado inconstitucional en la sentencia 61/1997 por falta de competencia para hacer la regulación completa, no obstante, se mantuvo vigente en la Comunidad Valenciana al haberlo asumido como propio el art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística.

La Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) estableció un nuevo sistema, en su regulación inicial el art. 184.1.d ) fijó que en tanto no se desarrollasen Programas, los propietarios podían realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podían poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público. El precepto se completaba con el art. 436 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU) que estableció como procedimiento: (1) transcurso de cuatro años sin desarrollar el instrumento de planeamiento que prevea su ejecución; (2) anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio; (3) presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; (4) La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.

El sistema fue modificado por el art. 7.5 del Decreto-ley autonómico 2/2011, de 4 de noviembre y art. 7.7 de la Ley autonómica 1/2012, de 10 de mayo, ambas normas derogaron el art. 436 del ROGTU e introdujeron el art. 187.bis en la LUV que volvía a un sistema similar al art. 69 del TRLS de 1976 su entrada en vigor fue el 8 de noviembre de 2011.



QUINTO . -En el supuesto que nos ocupa no se discuten los plazos, el objeto de controversia se centra en el art. 187.bis de la Ley 16/2005 , es decir, la clasificación del suelo como no urbanizable por parte del Ayuntamiento que asume la sentencia apelada Tanto el art. 187bis de la Ley 16/2005 como art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, fijaron los siguientes criterios: 1. Transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

2. Advertencia del titular de los bienes o sus causahabientes a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.

3. Transcurso de otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

No debemos olvidar que la expropiación por ministerio de la Ley tiene carácter excepcional ( STS- sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) y 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010 ), la advertencia que se hace a la Administración por plazo de dos años sirve: a) La Administración puede contestar a la advertencia en el sentido de que no procede la expropiación por ministerio de la Ley.

b) Como establece el art. 187.bis.4 de la Ley 16/2005 , puede iniciar las actuaciones urbanísticas precisas para incluir el suelo dotacional en alguna unidad de actuación que permita la justa distribución de beneficios y cargas.

Presentada la hoja de aprecio, que se corresponde con el art. 69.1.párrafo segundo del Real Decreto 1346/1976 o 187.bis . 2 de la Ley 16/2005, la Administración sólo tiene como opción presentar su hoja de aprecio contradictoria, en su defecto, los particulares pueden acudir al Jurado Provincial de Expropiación. El criterio que acabamos de exponer podemos verlo en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 22/2018, de 23 de enero de 2018 (rec. 1531/2015 -fd sexto), se afirmaba que una vez iniciado el procedimiento de justiprecio la Administración no podía afectar la expropiación con una cambio de planeamiento; de igual forma, se ponía de relieve que iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, éste queda inmune a los avatares urbanísticos; criterio que podemos ver en la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia citada de 13 septiembre de 2013 (rec. 7102/2010 -fd 3). La doctrina de los tribunales toma como punto de partida 'iniciado el procedimiento' en tanto que nos encontramos en la fase de 'advertencia de la intención de iniciar el procedimiento', se desestima el motivo.



SEXTO .- Según la exposición que acabamos de hacer, la Administración sólo podría aceptar o rechazar la hoja de aprecio, una vez llegado el expediente al Jurado, si bien su misión es valorar, puede analizar si se dan los requisitos para llevar a cabo la expropiación, en nuestro caso, lo hubiera tenido que hacer al tratarse de una cuestión de fondo. Llegados a este punto, la Administración tiene como limitaciones no poder iniciar modificación de los instrumentos del planeamiento que incida en el expediente expropiatorio, no le impide oponerse si previamente no se daban los requisitos para iniciar la expropiación por ministerio de la Ley, el Juzgado puede tomar su actitud como fuente iniciadora del proceso y no imponer las costas.

SÉPTIMO .-Fijado el criterio respecto al procedimiento vamos a analizar la cuestión nuclear, es decir, la clasificación del suelo a efectos expropiatorios: a) El art. 184.1 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV) era muy claro en su planteamiento: (...) En suelo urbano , en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas (...).

En definitiva partía de la premisa de que la clasificación debía de ser 'urbano'.

b) En las transferencias y reservas de aprovechamiento de los artículos 185 y 186 de la LUVG siempre habla de terrenos con aprovechamiento, es decir, sólo puede referirse a suelo urbano o urbanizable programado, nunca suelo no urbanizable porque carece de aprovechamiento urbanístico.

c) El art. 187.bis de la LUV se refiere a la 'expropiación de suelo dotacionales por incumplimiento de plazo', aunque resulta una obviedad, el art. 187.3.a) excluye los clasificados como 'suelo no urbanizable', se afirma que es una obviedad porque en suelo no urbanizable no puede haber suelos dotacionales ni aprovechamiento urbanístico.

d) El art. 104.3 de la Ley 5/2014 , excluye de la expropiación rogada: (1) los terrenos clasificados como suelo no urbanizable; (2) los terrenos clasificados como suelo urbanizables con los requisitos que marca, un suelo urbanizable puede tener la previsión de tratarse de dotacional, en todo caso, puede tener un aprovechamiento, nunca el suelo no urbanizable.

Según el informe del propio Ayuntamiento (Servicio de Planeamiento) no desvirtuado en el presente recurso de apelación: (...) Vista la aclaración solicitada por el Arquitecto Municipal de la Oficina Técnica de Expropiaciones, en su informe de fecha 6 de mayo de 2012, en relación al inmueble...se indica que efectivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, tanto en su serie B Hojas 6E-6F, y serie C hoja 54, clasifica dicho emplazamiento como suelo no urbanizable (SNU) y como sistema general de espacio libre.

La Homologación Sectorial Modificativa del Plan General de Valencia (Sector Centro Sur), aprobada definitivamente por resolución del Honorable Conseller Sr. Conseller de Territori i Habitatge de 6 de marzo de 2007 (BOP 26 de marzo de 2007) y corrección de errores según resolución del Conseller de 18 de junio de 2007 (BOP 28.6.2007) no modifica la clasificación del suelo respecto al Plan General de 1988 (...).

En vista de que se trata de un suelo no urbanizable, con la legislación que se acaba de exponer, no cabe la expropiación rogada. Vamos a desestimar el recurso.

OCTAVO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación. No obstante, ha sido el Ayuntamiento con su pasividad quien ha dado lugar al presente proceso, debió contestar con la solicitud de 2012, máxime cuando el Arquitecto había emitido dictamen el 6 de mayo de 2012, por tanto, no vamos a imponer las costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Amador y Dña. Estibaliz contra sentencia nº 189/2017, de 13 junio de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima el recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 27 de febrero de 2015 que desestima la solicitud de iniciar el expediente de expropiación de la finca conocida como DIRECCION000 (o de la DIRECCION001 ), sita en el CAMINO000 de Picassent, nº NUM000 de Valencia (frente al tanatorio del cementerio general de superficie 640 metros cuadrados y construida de 400 metros cuadrados'. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase al Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, para su cumplimiento y ejecución, una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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