Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 464/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100233
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2514
Núm. Roj: STSJ AND 2514/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 162/2017
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el
Procurador Dº. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo, en nombre y representación de Dº. Gines , asistido por el
Abogado Dº. Alfonso Pérez-Barbadillo Mateos, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 que dictó
el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado 660/2015;
habiéndose formalizado oposición frente al anterior por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROTA, representado
y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, Dº. Gregorio Pérez Borrego, y también por Dº. Adriano ,
representado y defendido por el Abogado Dº. Ramón Dávila Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Cádiz se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª LAURA MONTES ESTRADA en nombre y representación de D. Gines contra la Resolución que se describe en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, por ser la misma ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas.' .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por Dº. Gines y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 9 de abril de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº.
Gines frente al Decreto de la Alcaldía Presidencia del AYUNTAMIENTO DE ROTA que desestimó el recurso de alzada deducido contra los resultados del proceso de selección para la cobertura de una plaza de Arquitecto para la Oficina Técnica Municipal, con el carácter de Funcionario Interino, publicado mediante anuncio de 2 de febrero de 2015 en el BOP de Cádiz nº 185 de 26/09/2014.
SEGUNDO.- El apelante combate el anterior pronunciamiento judicial, cuya revocación reclama y también, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, que se declare su mejor derecho para ser nombrado Arquitecto de la Oficina Técnica Municipal con carácter de funcionario interino, manifestando, en síntesis, respecto del: I.- Aumento de calificación que obtuvo el aspirante Dº. Adriano quien pasó de 3,48 puntos - folio 134 expte. - a tener 3,62 puntos - folio 161 expte. - como consecuencia de la revisión de su primer ejercicio de la Fase Oposición (Base 8.1.A) - folios 159 y 160 expte. -: * Falta de motivación causante de indefensión por negarse los tres miembros del Tribunal que modificaron al alza su inicial puntuación, vinculados laboralmente al Ayto. de Rota y cuya titulación (Licenciatura en Derecho) era distinta a la de la plaza ofertada, a exteriorizar las razones técnicas de la nueva puntuación otorgada, no obstante las reiteradas solicitudes que había presentado el Sr. Gines en fechas 23/01/2015 - folios 172 al 179 expte. -, 29/01/2015 - folio 190 expte. -, y 05/02/2015 - folios 199 y 200 expte. -.
* Trato desigual y desviación en la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador al no motivar el aumento de puntuación en los términos que establece la reciente doctrina jurisprudencial de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/03/2015, recurso 735/2014 , que exige la justificación o explicación de dos elementos inherentes: a) Los singulares criterios de valoración cualitativa seguidos para emitir el juicio técnico.
b) Las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
* La juzgadora de la instancia infringe la jurisprudencia aplicable al caso pues aplica una doctrina desfasada.
II.- En cuanto a la valoración de los méritos del Sr. Adriano en Fase de Concurso (Base 8.2): Sostiene el apelante que la decisión del tribunal de valorar como mérito formativo los cursos por ajustarse a la formación de Arquitecto , envolvía un mero juicio de valor que se apartaba de las bases. Las bases decían que las jornadas y cursos de formación y perfeccionamiento a valorar debían tener relación directa con las actividades a realizar en el puesto de trabajo, y no que tuvieran que ajustarse a la formación de Arquitecto, lo que es distinto.
* Eran méritos controvertidos: .- Certificado del Periodo de Docencia del Tercer Ciclo en el Programa de Doctorado de CIUDAD, PAISAJE Y TERRITORIO expedido en fecha 16/04/2014 por el Director del Secretariado de Doctorado de la Universidad de Sevilla - folio 52 expte. - ( 'Formación como Doctor' ).
Refiere el promotor de esta alzada que al no aportar el interesado justificación documental sobre el contenido de dicho curso, se desconoce que el mismo guarde relación directa con las actividades a realizar en el puesto de trabajo ofertado. Esta falta de acreditación impide valorar la 'Formación como Doctor' , en palabras del tribunal calificador.
.- 'El Urbanismo y la Ordenación del Territorio: Aspectos Legales y de Gestión. La Ciudad Contemporánea y las Ciencias de la Complejidad. Redacción de Planeamiento General' - folio 53 expte. -.
Se achaca a estos cursos obsolescencia, atendida su antigüedad (se remontan a los cursos 2001-03 y 2002-03) y los cambios legislativos habidos en materia de urbanismo y ordenación del territorio. El tribunal calificador no justifica una relación directa con el puesto de trabajo.
En suma, la queja se cimenta en no aparecer debidamente motivada la puntuación por méritos, Formación, apartado Cursos, otorgada al Sr. Adriano .
* El informe de 16 de junio de 2015 dirigido a la Alcaldía en respuesta recurso de alzada, sobre los motivos de la valoración realizada por el tribunal - folios 321 al 326 expte. -, se desvía de las bases de la convocatoria.
* La sentencia de la instancia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no resolver los planteamientos de la demanda.
TERCERO.- Es materia controvertida en esta alzada si la sentencia de la instancia erró en la selección de la jurisprudencia aplicable, al insistir el apelante que la juzgadora a quo aplicó una doctrina desfasada en materia de discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de concursos y que, a su entender, no satisface el canon de motivación actualmente exigido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La reciente sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación 2334/2015 , resume el sentir del Alto Tribunal cuando declara (F.J. 8º): '(...) El juicio de la Sala. La valoración de los méritos ha de motivarse y también la puntuación de cada miembro del tribunal calificador de la prueba práctica.
El escrito de interposición plantea en el motivo tercero la cuestión de la motivación de la valoración de los méritos y en el cuarto la de la calificación de la prueba práctica. Están fundadas las infracciones que achacan a la sentencia a propósito de la motivación de las puntuaciones .
Tal como dice la recurrente, es criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia que las calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes han de ser motivadas más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida cuando así se reclame y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla .
Es verdad que la Sala ha fijado esa posición respecto de la valoración de ejercicios o pruebas en la fase de oposición . No obstante, el criterio es aplicable también a los casos en que se discute sobre la valoración de los méritos cuando resulta controvertida por la misma razón de impedir la arbitrariedad y ofrecer a quien las reclama, a fin de que pueda combatirlas si fuera el caso, las razones de la decisión adoptada (...)' .
La preocupación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en reforzar los controles judiciales sobre las facultades discrecionales que corresponden a los órganos de selección de personal, que la transcrita sentencia extiende hasta la fase de concurso, muestra, en palabras de la Exposición de Motivos de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario pero sí dotado de singular autoridad jurídica que representa la doctrina jurisprudencial, en cuanto orienta la recta interpretación de las normas que han de aplicar los órganos judiciales en su quehacer jurisdiccional, cuya actuación vinculan con el alcance que precisó la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, número 37/2012, de 19 de marzo de 2012 , en referencia al recurso de casación en interés de la Ley (hoy derogado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio).
Interesa retener que la más moderna jurisprudencia no ha liquidado la tradicional doctrina sobre discrecionalidad técnica de los tribunales de selección, que se justifica por un inevitable margen de apreciación técnica inherente a la labor calificadora. Antes bien, siguiendo una línea evolutiva que arranca, como recuerda la STS de 16/03/2015, casación 735/2014 , de anteriores pronunciamientos de ese Alto Tribunal 'sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )' , el Tribunal Supremo subraya el derecho que cualquier aspirante tiene a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones .
En consecuencia, el deber legal de motivación impone al tribunal la tarea adicional de explicar a los aspirantes que así lo demanden, en garantía de sus derechos de participación y para procurar la máxima igualdad entre ellos, los criterios de calificación seguidos y su recta aplicación en la puntuación otorgada en el caso singular.
CUARTO.- Sentadas las precedentes consideraciones generales hemos de examinar si el tribunal calificador observó las Bases de la convocatoria que en su día había aceptado el hoy apelante y les vinculaba, como también a la propia Administración convocante.
La calificación de los aspirantes se determinaba por un sistema de puntuación que detallaban las Bases: * 8.1.A, relativa al primer ejercicio de la Fase Oposición: 'PRIMER ejercicio: Consistirá en desarrollar por escrito durante el plazo máximo de dos horas dos temas extraídos al azar, correspondientes a las partes del programa que figura en este anexo. Se valorarán los conocimientos sobre los temas expuestos y pudiendo el Tribunal solicitar alguna aclaración o concreción al finalizar la misma, por espacio máximo de diez minutos. Puntuará un máximo de 4,00 puntos. No se podrá utilizar documentación alguna' .
* 8.2.2.A, referente a la valoración en Fase de Concurso de méritos consistentes en Formación, Cursos: 'Formación: Cursos. Se valorarán aquellas jornadas y cursos de formación y perfeccionamiento impartidos por instituciones públicas, homologados Oficialmente, así como los impartidos por los sindicatos dentro de los programas de formación continua, que tengan relación directa con las actividades a desarrollar en el puesto de trabajo. Por cada hora de curso o jornada realizada se dará una puntuación de 0.01 puntos.
La acreditación de la formación deberá realizarse mediante originales y/o copias compulsadas de los Certificados y/o Títulos de los cursos realizados. Los cursos sólo se valorarán si constan acreditados el número de horas de duración de los mismos' .
* 8.3, en cuanto a la puntuación final: 'La puntuación final de los aspirantes, se obtendrá mediante la suma total de las actuaciones obtenidas de las fases de oposición y concurso.' .
QUINTO.- Es pacífico que el tribunal de calificación aplicó el indicado sistema de puntuación. Las actas levantadas reflejan: I.- Reunión de 12 de enero de 2015 - folios 133 y 134 expte. - correspondiente al primer ejercicio de la Fase Oposición donde el Sr. Gines obtuvo 3,06 puntos y el Sr. Adriano 3,48 puntos.
En ese momento, con arreglo al art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), aplicable ratione temporis , que preceptuaba: 'La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte' , el órgano de selección motivó su decisión sujetándose a las bases de la convocatoria.
II.- Reunión de 19 de enero de 2015 - folios 159 y 160 expte. - que resolvió la revisión del examen escrito solicitada por el Sr. Adriano , quien vio incrementada su puntuación en los siguientes términos: 'Por los vocales Dª Elsa y D. Alvaro , se mantienen la puntuación obtenida (3,5 y 3,4 respectivamente), sobre el opositor D. Adriano y, sometiéndose a una nueva valoración por los restantes miembros del Tribunal, se obtiene 3,8; 3,8; y 3,6, del resto de los miembros del Tribunal Dª Azucena , Dº Mateo y Dª Florinda , respectivamente, procediéndose a la suma y a la obtención de la media sobre el Sr. Adriano resultando la siguiente puntuación: 3,62 puntos.' .
Como se advierte, de los cinco miembros del tribunal (Base 6.1), dos de ellos, los vocales designados por la Diputación de Cádiz, a la sazón Funcionarios o Empleados públicos, Licenciados en Arquitectura , mantuvieron la inicial puntuación otorgada, mientras que los tres restantes, el presidente ( Funcionario municipal de carrera con nivel de titulación académica igual al exigido para la plaza ) y los otros dos vocales ( con nivel de titulación académica igual al exigido para la plaza, a designar por el Ayuntamiento ) optaron por incrementar las puntuaciones.
* Cuestiona el apelante la preparación técnica de los miembros del tribunal que incrementaron sus iniciales puntuaciones por no ser Licenciados en Arquitectura.
Tal objeción carece de fundamento al no acreditar el apelante que estos últimos carecieran del nivel de titulación académica igual al exigido para la plaza, que fijaba la Base 6.1 para el presidente del tribunal y los dos vocales a designar por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la evaluación de aquellos jurídicos que envolvía la realización del ejercicio escrito.
* También critica la falta de justificación del incremento de la puntuación.
Pero, ninguna necesidad existía en ese momento de plusmotivar el acto de revisión que no reclamaba su promotor, el Sr. Adriano .
Es más, tan siquiera se alega error de método (media de las puntuaciones) y/o de cálculo en la obtención del resultado final, que, por cierto, contempló puntuaciones no coincidentes de los propios vocales arquitectos (3,5 y 3,4).
III.- Reunión de 26 de enero de 2015 - folios 180 al 182 expte. -, que, entre otros extremos, resolvió las alegaciones presentadas por los aspirantes Sres. Adriano y Gines .
Reprocha el apelante que al no responder el tribunal a sus peticiones hubo de reiterarlas.
Recordemos que hasta la sesión del tribunal de 2 de febrero de 2015 no fueron valorados los méritos de los aspirantes. Por consiguiente, en la sesión del día 26 de enero de 2015 las únicas solicitudes del Sr.
Gines objeto de resolución en aquel momento eran las que había interesado en su escrito de 23/01/2015 - folios 172 al 179 expte. -, esto es: a) La impugnación del incremento de puntuación obtenida por el Sr. Adriano en la revisión de su primer ejercicio escrito de la Fase de Oposición.
b) La revisión de las propias calificaciones que obtuvo el Sr. Gines en el segundo ejercicio.
Consigna el acta: 'Con respecto a las alegaciones presentadas por Don Adriano , de fecha 23 de febrero, y número de registro general de entrada 1681, por unanimidad de todos los miembros del tribunal, se desestiman al no estar de acuerdo con estas y, por lo tanto, se mantiene la puntuación recurrida, al no haber motivo suficiente que lo justificara.
Y con respecto a las alegaciones presentadas por D. Gines , de fecha 23 de enero, y número de registro general de entrada 1683, por unanimidad de todos los miembros del Tribunal se estiman parcialmente, procediéndose a corregir la puntuación que se le otorgó en el segundo ejercicio, incrementándose la misma en 0,16 puntos, obteniendo por tanto 3,76 puntos en el segundo ejercicio, al tener en cuenta parte de los argumentos' .
Conviene resaltar, en méritos de congruencia, que el apelante no ha vindicado en sede judicial el aumento de su puntuación. También, el tribunal parcialmente aceptó la petición de aumento de puntuación, que no razonó el por qué de la aceptación parcial ni de su rechazo en parte.
De otra parte, la lectura del acta patentiza que la explicación que en esta ocasión dio el órgano de selección para desestimar la impugnación de la revisión al alza de las puntuaciones obtenidas por el Sr.
Adriano , no estar de acuerdo con las alegaciones del Sr. Gines , en absoluto satisfizo el estándar de motivación exigido por la reciente doctrina jurisprudencial.
Ahora bien, comoquiera que el interesado reiteró en escrito presentado el 29 de enero de 2015 las anteriores alegaciones presentadas de 23/01/2015 - folio 190 expte. -, el tribunal en su siguiente reunión del día 02 de febrero de 2015 destinada a valorar la Fase de Concurso, volvió a pronunciarse sobre las reclamaciones del Sr. Gines .
IV.- Reunión de 2 de febrero de 2015 - folios 194 al 196 expte. -. El tribunal resolvió las alegaciones formuladas por el Sr. Gines , valoró los méritos presentados por los aspirantes y propuso el nombramiento como funcionario interino del Sr. Adriano . El acta consigna: 'En primer lugar, una vez constituido el Tribunal, se procede a la resolución de las alegaciones presentadas por D. Gines el pasado día 29 de enero, y con número de registro general de entrada 2.140.
Por el Sr. Secretario General se procede a dar lectura a las alegaciones presentadas. Una vez realizada una segunda lectura y, en relación con el segundo ejercicio y no así con el primer ejercicio, se releyó y se le revaloró, incrementándose en el referido porcentaje por unanimidad de todos los miembros del tribunal' .
Tampoco esta motivación expresaba los criterios valorativos de calificación ni su reflejo en la concreta puntuación otorgada al caso.
Disconforme el Sr. Gines , formuló un tercer escrito que presentó el 05/02/2015 - folios 199 y 200 expte. - donde denunciaba inseguridad e indefensión.
V.- Reunión de 17 de febrero de 2015 - folios 203 y 204 expte. -, relativa a las nuevas alegaciones del Sr. Gines . Decía el acta: 'Tiene por objeto la presente reunión la resolución del escrito de alegaciones presentado por el aspirante, D. Gines el pasado 5 de febrero, con número de registro general de entrada NUM000 .
En el escrito presentado, después de reincidir en la falta de motivación dada por parte del tribunal en la resolución de las alegaciones presentadas en el transcurso del proceso selectivo, tanto o las expuestas por el mismo en fechas 23 y 29 de enero, como la realizadas por el otro aspirante y que, estimadas parcialmente, determinaron la modificación de las puntuaciones inicialmente otorgadas, finaliza en escrito reiterándose en las mismas - sobre la falta de motivación -, puesta de manifiesto en el escrito o del pasado 23 de enero.
Una vez leído el escrito presentado por el Sr. Gines , este Tribunal quiere dejar constancia que la resolución de cada una de las alegaciones presentadas por uno u otro aspirante, lleva implícito el análisis y estudio de las mismas, la relectura del ejercicio cuestión y la reconsideración, en su caso, del criterio y puntuaciones inicialmente acordadas por el tribunal.
De este modo se han resulto tanto la presentada por el Sr. Adriano en fecha 15 de enero de 2015 que, admitida, modifica la puntuación por él obtenida en el primer ejercicio de la fase oposición, pasando de 3,48 puntos a 3,62 puntos, o las presentadas por el Sr. Gines en fecha 23 de enero que, admitida parcialmente, conlleva el incremento de la puntuación por él obtenida en el segundo ejercicio de la fase oposición en 0,16 puntos, pasando la puntuación finalmente otorgada de 3,60 puntos a 3,76 puntos; o la desestimación de las presentadas por ambos aspirantes en fecha 23 de enero - la del Sr. Adriano -, y la de 29 de enero presentada por el Sr. Gines , al no encontrarlas conforme o estar el Tribunal en desacuerdo con ellas.
En ningún caso, la resolución de las alegaciones presentadas se lleva a cabo de forma arbitraria y sin entrar en el fondo la cuestión.
Todas las alegaciones presentadas han sido objeto de deliberación en el seno del Tribunal y, una vez estudiadas, se procede a su aceptación, total o parcial, o a su rechazo; en unos casos el acuerdo se opta por unanimidad de los miembros del Tribunal - como en el caso de la aceptación parcial de las alegaciones de 23 de enero presentadas por el Sr. Gines -, o bien, obteniendo la media aritmética de la suma de las puntuaciones otorgadas por cada uno de sus integrantes que, una vez realizada, es asumida por el Tribunal actuando y emitiendo la resolución como órgano colegiado.
Por ello, el Tribunal, por unanimidad, acuerda desestimar la pretensión planteada por el Sr. Gines mediante escrito de fecha 5 de febrero 2015, manteniendo las puntuaciones finales resueltas en la sesión de 2 de febrero 2015 y, por tanto, la propuesta nombramiento de D. Adriano como Arquitecto del la Oficina Técnica Municipal, con el carácter de funcionaria interina' .
En esta ocasión, el órgano de selección, si bien enfatizó la labor de sus componentes, tampoco explicitaba cuales eran los criterios valorativos que el tribunal había considerado para calificar ni su directa proyección al caso traducida en una determinada puntuación.
Así las cosas, el Sr. Gines interpuso recurso de alzada contra la resolución por la que se desestimaban sus alegaciones contra la relación definitiva de aspirantes y propuesta de nombramiento del aspirante con mayor puntuación - folios 211 al 230 expte. -.
VI.- Reunión de 16 de junio de 2015 - folios 321 al 332 expte. -. Su objeto era elevar informe a la Alcaldía Presidencia sobre el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Gines , que posteriormente aceptó a modo de motivación in alliunde ex art. 89.5 LRJAPPAC el Decreto de Alcaldía recurrido. Reseña el acta: 'En relación con el recurso de alzada presentado por Don Gines , en fecha 20.03.15, con n° de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento, 2015/7508, contra la resolución por la que se desestiman las alegaciones presentadas contra la relación definitiva de aspirantes y propuesta de nombramiento del aspirante con mayor puntuación, relativa a la convocatoria para la provisión, con carácter de funcionario interino, de una plaza de Arquitecto para la Oficina Técnica Municipal, el Tribunal Calificador, el Tribunal Calificador emite el siguiente INFORME: 1.- Según se establece en el art. 114 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , los tribunales y órganos de selección del personal al servicio do las Administraciones públicas se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o en su defecto del que haya nombrado al presidente de los mismos, interponiéndose de conformidad con dicho precepto, por parte del Sr. Gines el recurso ante la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Rota.
2.- Del referido recurso, conforme a lo establecido en el art. 112 de la Ley 30/92 , se ha dado traslado a Don Adriano , como parte interesada en el procedimiento, al haber sido el aspirante seleccionado por el Tribunal Calificador, quien en fecha 11.05.15 presenta escrito de alegaciones.
3.- Dicho lo anterior, en primer lugar, visto el contenido del recurso presentado por el Sr. Gines , cabe concluir que en el mismo se realiza, en sus folios 1 al 21 una exposición de los hechos que, a su entender, se han producido a lo largo del procedimiento de selección, comenzado a partir del folio 12 a realizar las concretas alegaciones en que fundamenta su recurso y que se concretan en tres motivos: a) Ausencia de motivación de las calificaciones asignadas por el tribunal calificador en las pruebas integrantes de la fase de oposición, tanto en la resolución recurrida como en las actas.
b) Apreciación de error en la valoración de los méritos del concurso.
c) Las actas como testimonio de lo ocurrido en el proceso.
4.- En relación con el primero de los motivos, Ausencia de motivación de las calificaciones asignadas por el tribunal calificador en las pruebas integrantes de la fase de oposición, tanto en la resolución recurrida como en las actas, en primer lugar cabe manifestar que por parte del Sr. Adriano en su escrito de alegaciones argumenta que no ha tenido en cuenta que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, haciendo referencia a jurisprudencia (S. 24.02.10, 30.04.91, 3.01.84, 22.5.86, 12.06.91, 17.12.86...) en la que se hace referencia a la autonomía de los tribunales en oposiciones, la discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, el control por los tribunales de justicia basado en la inobservancia de los elementos reglados, así como el error ostensible o manifiesto, dejando fuera de control las pretensiones que solo postulen una evaluación alternativa, así como la necesidad de probar las irregularidades del procedimiento alegadas.
5.- Visto lo anterior, cabe decir que la jurisprudencia tiene declarado, Sentencia de la Audiencia Nacional de 22.07.13 , STS de 10.05.07 , STS 10.10.07 , 26.06.14 , o la más reciente de 16.03.15 , que si bien existe la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, ello no excluye la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
6. - Sentado lo anterior este Tribunal calificador considera que a lo largo del proceso si que se ha llevado a cabo una motivación de la subida de calificación otorgada tanto en el primer ejercicio al Sr. Adriano , como en el segundo ejercicio al propio Sr. Gines , así en cuanto a la recalificación de la puntuación otorgada al Sr.
Adriano en el primer ejercicio, basta ver el contenido del acta de la sesión de fecha 17 de febrero de 2015, para constatar que el misma se recoge 'Una vez leído el ejercicio presentado por el Sr. Gines , este Tribunal quiere dejar constancia que Ia resolución de cada una de las alegaciones presentadas por uno u otro aspirante, lleva implícito el análisis y estudio de las mismas, relectura del ejercicio en cuestión y la reconsideración, en su caso, del criterio y puntuaciones inicialmente acordadas por el Tribunal.
De este modo se han resuelto tanto la presentada por el Sr. Adriano de fecha 15 de Enero de 2015, que admitida modifica la puntuación por él obtenida en el primer ejercicio de la fase de oposlción, pasando de ser 3,38 puntos a 3,62 puntos, o la presentada por el Sr. Gines en focha 23 de Enero que, admitida parcialmente, conlleva el incremento de la puntuación por él obtenida en el segundo ejercicio de la fase de oposición en 0,16 puntos, pasando la puntuación finalmente otorgada de 3,60 puntos a 3,76 puntos; o la desestimación de las presentadas por ambos aspirantes en fecha 23 de enero -la del Sr. Adriano -, y la de 29 de enero presentada por el Sr., Gines , al no encontrarlas conforme o estar el Tribunal en desacuerdo con ellas.
En ningún caso, la resolución de las alegaciones presentadas se lleva a cabo de forma arbitraria y sin entrar en el fondo do la cuestión.
Todas las alegaciones presentadas han sido objeto de deliberación en el seno del Tribunal y, una vez estudiadas, se procede a su aceptación, total o parcial, o a su rechazo en unos casos el acuerdo se adopta por unanimidad de los miembros del tribunal -como es el caso de la aceptación parcial de las alegaciones de 23 de Enero presentadas por el Sr. Gines -, o bien, obteniendo la media aritmética de la suma de las puntuaciones otorgadas por cada uno de sus integrantes que, una vez realizada, es asumida por el Tribunal actuando y emitiendo resolución como órgano colegiado'.
No obstante, lo anterior, este Tribunal estima que, esta motivación se amplíe en base a las siguientes consideraciones: - para el caso de la estimación de la alegación presentada por el Sr, Adriano contra la calificación que le fue otorgada en el primer ejercicio: que teniendo en cuenta lo establecido en la Bases de la Convocatoria, al punto 8.1.- Fase de oposición, apartado A), primer ejercicio, donde se indica que consistirá en desarrollar por escrito dos temas extraídos al azar de los que figuran en el anexo, señalándose que 'se valorarán los conocimientos sobre los temas expuestos' pudiendo el tribunal solicitar alguna aclaración o concreción, y dándose la circunstancia que los temas a desarrollar resultaron el tema 23, Decreto 2/2012, de 10 de Enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el tema 4, Régimen del Suelo No Urbanizable, Normas Urbanísticas PGOU Rota. Ordenanza Reguladora de la Prestación Compensatoria por uso del Suelo No Urbanizable, y disponiendo el Tribunal tanto del citado Decreto 2/2012, como de las Normas Urbanísticas recogidas en el PGOU de Rota y de 1.3 Ordenanza citadas, visto el contenido de los mismos, y releído el examen del Sr.
Adriano , dada la extensión de sus respuestas, el exhaustivo detalle recogido en las mismas y su ajuste a lo establecido en las normas citadas, se consideró por parte de tres de los miembros del tribunal que el examen era merecedor de una mayor nota a la inicialmente asignada.
En este punto quiere añadirse que, con relación a las alegaciones realizadas por el Sr. Gines en su escrito de recurso y relativas a la supuesta falta de especialidad de los miembros del tribunal que decidieron subir la calificación, que resulta evidente que los temas que resultaron extraídos al azar y sobre los que fueron examinados los tres opositores, son temas -jurídicos- técnicos. Por otro lado, y en cuanto a los errores que el Sr. Gines manifiesta que el Sr, Adriano comete en el escrito de alegaciones presentado contra las calificaciones obtenidas en el primer ejercicio, cabe manifestar que lo que se reexaminó por el Tribunal calificador no fue el escrito de alegaciones presentado por el opositor, sino, como no puede ser de otra forma, el examen realizado por el mismo, siendo por tanto indiferente que en el escrito de alegaciones se cometieran o no errores. Pero es más, el propio recurrente comete errores en su escrito, así en cuanto al punto concreto en el que se indica que es un error (por parte del Sr. Adriano ) que el relativo a que 'se declara que en su exposición había omitido todos los preceptos de las Normas del Plan General que hacían referencia o estaban tasados en el RDL 1/1992, señalando como motivo de dicha omisión el hecho de que la citada legislación ha sido derogada' entiende este Tribunal que si bien es cierto que cuando se aprueba el PGOU la citada norma estaba vigente, no es menos cierto que a fecha actual la misma si que se encuentra derogada.
Por otro lado, si el Sr. Gines , estimaba que la composición del Tribunal no era la procedente, pudo hacer uso de su derecho a impugnar la misma en los planos establecidos para ello.
- en cuanto a la subida de la calificación obtenida por el Sr. Gines en el ejercicio práctico, teniendo en cuenta lo establecido en la Bases de la Convocatoria, al punto 8.1. - Fase de oposición, apartado B), segundo ejercicio,- donde se indica que consistirá en desarrollar dos supuestos prácticos relacionados con el temario, que permitan al tribunal apreciar el conocimiento de los planeamientos vigentes, la capacidad para emitir informes, razonar soluciones y formular propuestas, versando los supuestos sobre la emisión de informes urbanísticos de licencias de obras, licencias de apertura, desarrolladas en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, y de actuaciones de interés público en el Termino Municipal de Rota, así como la formulación de propuestas a estos supuestos. Asimismo se indica, al igual que en el caso del primer ejercicio, que se valorarán los conocimientos sobre los temas expuestos, pudiendo el Tribunal solicitar alguna aclaración o concreción. Resultando que los supuestos prácticos propuestos consistieron en la elaboración de una información urbanística relativa a una concreta parcela situada en la CALLE000 , así como la contestación a una serie de cuestiones relativas al segundo supuesto propuesto por el tribunal, vistas la alegación realizada por el Sr. Gines , releído el examen el tribunal entendió que en cuanto a la prueba relativa a la elaboración de ficha urbanística se consideró que quedó resuelta con mayor rigor y destreza práctica a las inicialmente consideradas, de ahí que se decidiera aumentar la calificación.
Con relación a las manifestaciones realizadas por el recurrente y relativa a la inadecuada forma de recibir la información relativa a la posibilidad de acudir a este segundo examen provisto de ' legislación y los documentos del PGOU' que considerara oportuno, indicar que el propio Sr. Gines expone al inicio del escrito que el 13 de Enero un compañero del Departamento de Personal le informó que le llamarían para informarle que para la realización del ejercicio del día 19 podía llevar cierta documentación 'a la que no presté mucha atención' y que el viernes 16 desde el departamento se le informa que podía acudir con la legislación y documentos del PGOU. En todo caso, lo cierto es que sí bien el Sr. Adriano acudió provisto de esta documentación, ante las manifestaciones realizadas por los otros aspirantes en las que comunican la imposibilidad de obtener el PGOU en tan corto espacio de tiempo, el tribunal, tal y como consta en el acta de este segundo ejercicio , facilita otros dos ejemplares completos del Planeamiento, con lo cual los tres opositores de la misma documentación a la hora de llevar a cabo el ejercicio, y ello con independencia de la hora de comienzo del mismo, de forma que por tanto, existía igualdad de condiciones entre todos los aspirantes para el desarrollo de la prueba .
7.- En relación con el segundo de los motivos, Apreciación de error en la valoración de los méritos del concurso , se discute por el Sr. Gines la valoración de los apreciados al Sr. Adriano en el apartado de Formación. En este punto cabe decir en primer lugar que la valoración ha sido realizada en base a los méritos acreditados fehacientemente por los aspirantes y ajustándose a lo detallado en las Bases de la Convocatoria.
Dicho esto, tal y como expone el recurrente en su escrito, en base a lo establecido en la Base, 8.2 Fase de Concurso, apartado 2 letra B, la titulación en Arquitectura Técnica le fue valorada en un punto. Por otro lado, y en cuanto a la formación como Doctor, la misma no fue considerada dentro de la letra B, sino de la A, Cursos, resultando que conforme a lo establecido en esta Base este curso que se ajustó en todo momento a lo dispuesto en esta Base, y que tiene una duración de 200 horas, supone que se le otorgarán otros dos puntos, haciéndose constar que el contenido de las materias de este curso se ajusta la formación de Arquitecto y por tanto a las bases de la convocatoria y a las funciones a desarrollar en la plaza. Por lo tanto valorado este curso el aspirante alcanzaba con ello, en unión de la valoración otorgada a la Diplomatura, el máximo de puntuación a otorgar en el apartado de Formación, tres puntos, considerándose por ello por el Tribunal innecesario valorar el resto de los méritos aportados por el aspirante, y que hubieran supuesto una valoración superior no permitida en las Bases.
En cuanto a la supuesta invalidez de los cursos dada la antigüedad de los mismos, si se acude a lo dispuesto en las Bases, que son las que han de regular el proceso de selección, se observa que en ningún momento se establece en las mismas una limitación temporal, por lo que de haberse procedido como parece apuntar el recurrente, a la omisión de algún curso en base al tiempo transcurrido desde la realización de los estudios, se estaría actuando en contra de la norma reguladora del proceso, norma que no consta haya sido recurrida por el recurrente.
8.- Por último y en cuanto al motivo tercero, las actas como testimonio de lo ocurrido en el proceso , el contenido que deben tener las mismas viene establecido en el art. 27 de la Ley 30/1992 , que en ningún caso exige que deban recoger todo lo sucedido en las sesiones, sino, entre otras cuestiones, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Con relación al resto de las alegaciones realizadas en este punto, en las que el recurrente reitera la falta de motivación y la no justificación de la valoración de los méritos, este Tribunal considera que ya han sido suficientemente contestados en los puntos anteriormente examinados.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Calificador considera que el recurso del Sr. Gines debe desestimarse, y así lo somete a la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Rota.
Es todo cuando se informa al respecto.' .
En esta ocasión, el tribunal de calificación, consciente de la STS de 16 de marzo de 2015 que citaba, declarando que si bien existe la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, ello no excluye la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico , desplegó un mayor esfuerzo explicativo, señalando: * Cuál era el criterio cualitativo de valoración en la Fase de Oposición que, al decir el punto 8.1.A de las Bases, 'se valorarán los conocimientos sobre los temas expuestos ', remitiéndose al programa que, a modo de anexo, incorporaba la convocatoria - folios 25 y 26 del expte. -, venía a identificarse con el específico grado de conocimiento del temario de cada opositor, conectando así el criterio evaluador al principio de capacidad en el acceso a la función pública.
Además, basta la lectura del sumario de dicho programa, dividido en 23 temas, para persuadirnos de la compleja índole de la materia a calificar por el tribunal y, por ende, abierta a valoraciones técnicas no necesariamente coincidentes en el marco de un lícito margen de apreciación, como precisamente así sucedió.
* Las concretas razones por las que la aplicación del mencionado criterio valorativo condujo en el primer ejercicio realizado por el aspirante Sr. Adriano al incremento de la puntuación que finalmente obtuvo como consecuencia de la revisión, que el órgano selectivo resumió al mencionar la extensión de sus respuestas, el exhaustivo detalle recogido en las mismas y su ajuste a lo establecido en las normas citadas .
Y no se trata de simples apreciaciones subjetivas vacías de contenido porque precisamente la exposición escrita constituía el instrumento de evaluación que medía, asignando una concreta puntuación, el grado singular de conocimientos que poseía cada opositor en la compleja materia teórica que se examinaba, analizada en su conjunto, y que en el caso del Sr. Adriano venía adornada, según expresaba el tribunal calificador, por las notas de extensión, exhaustividad, detalle y ajuste a la normativa, que no desvirtúa el apelante al modo que proclama la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección, que desarrolla extensamente la sentencia apelada, a cuyos fundamentos nos remitimos.
* Por lo que hace a la Fase de Concurso, el tribunal calificador valoró como méritos formativos determinados cursos del Sr. Adriano en cuanto los mismos se ajustaban a la formación de arquitecto. Así: .- Programa de Doctorado de CIUDAD, PAISAJE Y TERRITORIO: Al ser objeto del proceso selectivo la provisión de una plaza de Arquitecto para la Oficina Técnica Municipal (Base 1.1) y habiéndose impartido dicho curso por el Departamento de Urbanística y Ordenación del Territorio de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Sevilla, cabe presumir racionalmente, salvo cumplida demostración en contrario, que tenía relación directa con las actividades a realizar en el puesto de trabajo ofertado. Así lo consideró el tribunal en el marco de su discrecionalidad técnica, sin que el hoy apelante acredite lo contrario, ni pueda imponer su particular criterio interpretativo.
.- El Urbanismo y la Ordenación del Territorio: Aspectos Legales y de Gestión. La Ciudad Contemporánea y las Ciencias de la Complejidad. Redacción de Planeamiento General.
Las bases no contemplaban exclusión alguna por causa de la relativa antigüedad de los cursos, de modo que nada impedía valorar aquellos, y así lo entendió el órgano de selección que no se apartó de las bases de la convocatoria.
SEXTO.- Hasta el informe de 16 de junio de 2015 el tribunal no comunicó al impugnante, habiendo tenido cumplida oportunidad de hacerlo antes, los criterios de calificación y puntuación.
Sin embargo, este anómalo proceder, que debe influir en el pronunciamiento sobre costas procesales de esta alzada, no vicia de nulidad el posterior actuar administrativo pues en el acto que puso fin definitivamente a la vía administrativa (el Decreto de Alcaldía resolviendo el recurso de alzada), se explicitaron los criterios de calificación y puntuación ciñéndose a la moderna doctrina jurisprudencial (el tribunal emitió informe poco tiempo después del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo que invoca el apelante).
En consecuencia, aún con demora, el interesado conoció antes de impetrar auxilio judicial cuales eran las concretas razones de la Administración, no sufriendo indefensión en sentido material causante de nulidad relativa (art. 63 LRJAPPAC), ni cupiendo apreciar desviación de poder que alega el apelante.
Finalmente, la juzgadora de la instancia no vulneró el derecho de tutela judicial al resolver en Derecho sobre las pretensiones formuladas por los litigantes.
El recurso de apelación debe pues desestimarse.
SÉPTIMO.- Concurren circunstancias excepcionales que justifican de acuerdo con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), no hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo, en nombre y representación de Dº. Gines , asistido por el Abogado Dº. Alfonso Pérez-Barbadillo Mateos, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 que dictó el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número 1 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado 660/2015, que confirmamos. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

