Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 09059330022018100045
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:957
Núm. Roj: STSJ CL 957/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA : 00047/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª Mª Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 47/2018
Fecha Sentencia : 12/03/2018
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 122 / 2017
Ponente Dª. Mª Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª Mª Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª Mª Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a doce de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo número 122/17 interpuesto por al Don Eladio representado
por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay,
contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de
31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por
el recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de
30-9-2016 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada en
concepto de IRPF del ejercicio 2014, por un importe ingresar de 2.258,94 €; habiendo comparecido como parte
demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en
virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de septiembre de 2017.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... de conformidad con las alegaciones de esta parte, DECLARE NO SER CONFORME A DERECHO la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de agosto de 2017 por la que desestimaba la reclamación interpuesta contra el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2014, declarando incorrectamente realizada y anulando la liquidación provisional realizada por la Agencia Tributaria, dejando sin efecto la misma, y declarando correctamente liquidado por el obligado tributario el IRPF del ejercicio 2014 por el régimen de estimación objetiva, con todo lo demás que en derecho proceda. Con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de febrero de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de marzo de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 30-9-2016 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2014, por un importe ingresar de 2.258,94 €.
Las resoluciones impugnadas sostienen, en lo sustancial, que el contribuyente debió aplicar el régimen de estimación directa simplificada a la actividad económica de transporte realizada, dado que renunció al régimen de estimación objetiva con fecha 18 de abril de 2009, sin que conste revocación de dicha renuncia, tal y como exige el art. 33.4 del Reglamento del IRPF .
SEGUNDO.- Discrepa el recurrente de tal decisión, invocando la aplicación incorrecta del art. 33.4 del Reglamento del Impuesto , con vulneración del principio de legalidad del art. 103 de la Constitución y del art. 178 de la LGT , alegando que el incumplimiento del requisito formal de comunicación de la revocación de la renuncia en la forma establecida en el apartado 4 del art. 33 del RIRPF , no puede conllevar que las autoliquidaciones realizadas en régimen de estimación objetiva, sean incorrectas o no puedan desplegar sus efectos fiscales, pues una cosa es la omisión formal de la comunicación, que conllevará la sanción procedente por tal incumplimiento formal, y otra muy distinta, es la revisión de los ejercicios con los criterios de estimación directa simplificada, pues tal consecuencia no está amparada en la normativa aplicable, careciendo por tanto de base legal la actuación realizada por la Agencia Tributaria, argumentando que la revisión efectuada con la nueva liquidación practicada, no deja de ser una actuación sancionadora contraria los principios establecidos en el art. 178 de la LGT .
Asimismo invoca vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, alegando que la interpretación del art. 33.4 citado, es susceptible de provocar confusión al obligado tributario, y es lógico interpretar que la revocación de la renuncia también puede hacerse de forma tácita, al igual que aquélla, con la mera presentación en plazo de la declaración por el método de estimación objetiva, sosteniendo que la falta de cumplimiento de la comunicación expresa de renuncia al régimen general, en todo caso será un incumplimiento formal, pero no impedirá que la renuncia despliegue sus efectos, por cuanto el administrado ha estado de forma continuada y pacífica y sin contravención por parte de la Administración Tributaria, liquidando todo el ejercicio en método de estimación objetiva, concluyendo que es admisible la interpretación realizada en cuanto la posibilidad de renuncia al método de estimación directa por el de estimación objetiva mediante la presentación continuada de liquidaciones en este último régimen, debiéndose tener por correctamente practicadas las liquidaciones.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente todas las argumentaciones del recurrente y defendiendo la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO- A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.
1.- El recurrente presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2014, practicada en régimen de tributación individual, de la que resultaba un importe a devolver de 409,67 euros, consignando un rendimiento neto reducido de la actividad económica de 'Transporte de mercancías por carretera', Epígrafe 722 del IAE, declarada en régimen de estimación objetiva, de 6.968,99 euros.
2.- Previa tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, con fecha 17 de junio de 2016, se dictó Acuerdo conteniendo liquidación provisional por el referido concepto y ejercicio, con un resultado total a ingresar de 2.258,94 euros, en la que se modifican los rendimientos de la actividad económica, al considerar la Oficina gestora que el contribuyente debió aplicar el régimen de estimación directa simplificada, dado que renunció al régimen de estimación objetiva con fecha 18 de abril de 2009, sin que constase revocación de dicha renuncia, tal como exige el artículo 33.4 del Reglamento de IRPF , procediendo a modificar los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente.
3.- Disconforme con dicha liquidación, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 30-9-2016.
4.- Contra dicha resolución formuló reclamación económico-administrativa que fue tramitada con el número NUM000 habiendo sido desestimada por resolución del TEAR de 31 de agosto de 2017. A tales resoluciones, se contrae el presente recurso jurisdiccional.
CUARTO.- Conforme a lo preceptuado en el art. 33 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse: a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa , en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Hemos de significar que el RD 1041/2003 al que se remite el Reglamento del IRPF se derogó con efectos 1 de enero de 2008 por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y conforme a lo prevenido en su art. 5.b ) 4º en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se hará constar - entre otras, su situación tributaria en relación con la inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del método de estimación objetiva o de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Como vemos, los empresarios y profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la estimación objetiva, pueden renunciar a la misma expresamente en el plazo señalado en el art. 33.1.a) del RIRPF , admitiéndose asimismo la renuncia tácita derivada de la presentación en el plazo reglamentario de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
Dicha renuncia al régimen de estimación objetiva, tiene una duración mínima de 3 años, y se prorroga tácitamente para cada uno de los años siguientes, salvo que se revoque tal renuncia en el plazo previsto en el apartado 1.a) de tal precepto. Hemos de significar que la remisión se efectúa exclusivamente al apartado a) y no al b) que regula la renuncia tácita o implícita, por lo que coincidimos con el TEAR en considerar que atendida la normativa descrita, aunque la renuncia puede ser tácita o expresa, sin embargo, la revocación de la renuncia ha de ser expresa, por cuanto no se prevé una revocación tácita semejante al previsto para la presentación de renuncias, y así lo entendió la Consulta de la DGT Nº 337/01 de 19-2-2001.
En el presente caso, es un hecho no controvertido, que el recurrente renunció al régimen de estimación objetiva con fecha 18 de abril de 2009, siendo por tanto de aplicación dicha renuncia a partir del ejercicio 2010, y como mínimo durante un periodo de tres años, esto es, los ejercicios 2010, 2011 y 2012 prorrogándose tácitamente para cada uno de los años siguientes, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1 a) del art.
33 del RD 439/2007 se revoque aquella renuncia.
Pues bien, como quiera que en diciembre de 2012 no presentó la revocación, la renuncia se prorrogó tácitamente al ejercicio 2013, y habida cuenta que en diciembre de este año tampoco presentó la revocación de dicha renuncia, resulta claro que en el ejercicio 2014 se entendía prorrogada tácitamente aquella renuncia al régimen de estimación objetiva, por cuanto la norma no prevé una revocación tácita, y sí una prórroga tácita de la renuncia, una vez transcurrido un período mínimo de tres años, por lo que prorrogada tácitamente la renuncia un año más, al no haber sido revocada la misma en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendemos que una vez operada la prórroga tácita así prevista, ya no es posible revocar la renuncia en dicho ejercicio, no debiendo olvidarse que la revocación es uno de los actos que deben constar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, no habiéndose efectuado la correspondiente declaración censal.
QUINTO.- Tal interpretación de la normativa aplicable, es coincidente con la efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en sentencias de 4 de diciembre y 10 de diciembre de 2013 ( rec. 133/2011 y rec. 114/2011 respectivamente ) pues aunque ese Tribunal se pronunció con relación al artículo 31 del Reglamento del IRPF aprobado por el RD 214/199, hemos de significar que tal normativa es coincidente con la establecida en el posterior RD 1775/2004, de 20 de julio, y con el RD 439/2007, de 30 de marzo, que como hemos dicho es el que aquí resulta aplicable.
Y es que como señala la última de estas sentencias: '... El método de estimación directa es el que mejor se adecua al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica previsto en el art. 31.1 CE . Esta razón y la voluntariedad del régimen de estimación objetiva, pese a la inclusión pasiva en el mismo, son los dos principales motivos por los que el Tribunal Supremo considera que, acreditada la voluntad de renuncia de un contribuyente al régimen de estimación objetiva por la reiterada presentación de declaraciones en régimen de estimación directa, no pueda la Administración imponerle el régimen de estimación directa contra esa voluntad manifestada tácitamente, por un simple incumplimiento formal que un contribuyente como es la falta de declaración censal expresa de la renuncia, impidiéndole la aplicación del régimen de estimación directa , esto es, en palabras del Alto Tribunal, que 'no pueda tributar de acuerdo con su capacidad económica real'.
Adicionalmente, el Tribunal Supremo considera que la propia normativa del IRPF prevé la renuncia tácita, al disponer que se entenderá efectuada la renuncia al régimen de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.
Las mismas razones son las que, a juicio de la Sala, nos llevan a concluir que cuando un contribuyente ha renunciado expresamente al régimen de estimación objetiva y no ha revocado expresamente la renuncia mediante la correspondiente declaración censal, como es el caso, es procedente la regularización por la Administración tributaria de su situación tributaria aplicando el método de estimación directa, aún transcurridos tres años desde la renuncia .
Pese a que la LGT establece que la aplicación del método de estimación que objetiva tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios, la LIRPF prescribe que los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación. Esto es, se incluye al contribuyente en el régimen de estimación objetiva sin necesidad de una declaración expresa, sino por una voluntad tácita, la ausencia de renuncia, lo que abre paso a considerar la efectividad de una renuncia al régimen de estimación objetiva también tácita, que permite tributar por el régimen de general estimación directa, método que mejor determina la capacidad económica real. Aquí, en cambio, sí que ha habido una manifestación expresa del obligado tributario, la de renunciar al régimen de estimación objetiva, que supone normativamente la inclusión en el ámbito de aplicación del régimen de estimación directa , en su modalidad simplificada, por lo que para que cesen los efectos de esa manifestación expresa no resulta un formalismo exacerbado la exigencia reglamentaria de una declaración censal expresa de revocación de la renuncia efectuada , cuando lo que se pretende no es tributar en el régimen de estimación directa, que mejor responde a la capacidad económica del contribuyente, sino por un régimen voluntario pero sin cumplir los requisitos formales exigidos, de indudable trascendencia para la seguridad jurídica, dejando en la práctica al albur del contribuyente, de admitirse la tesis del recurrente, el tributar por uno u otro régimen a la vista del resultado del ejercicio. A mayor abundamiento, la normativa del impuesto no prevé ningún tipo de revocación tácita de la renuncia.' Añadiendo que tampoco puede prosperar la impugnación en lo que se refiere a la liquidación combatida del principio de confianza legítima que también aquí aduce, y cuyos razonamientos comparte esta Sala en la medida que: Como ha puesto de manifiesto la STS 1 diciembre 2003 , es doctrina del Tribunal Supremo que puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender: a) Que la Administración actúa correctamente ( S. de 23 noviembre 1984 , antigua Sala 5ª).
b) Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( S. de 22 diciembre 1994 ), y c) Que sus expectativas como interesado son razonables ( S. de 28 febrero 1989 , Sala 3ª).
d) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( S. de 30 junio 1993, Sala 3ª, sección 3 ª; S. de 26 enero 1990, Sala 3ª, secc. 3 ª).
Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado: a) La creación por la Administración de 'signos externos' que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta ( S. de 8 junio 1990, Sala 3ª, secc. 3 ª; S.
de 19 julio 1996, Sala 3ª, Sección 5 ª; S. de 22 marzo 1991, Sala 3ª, secc. 3 ª).
b) El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer ( S. de 27 enero 1990, Sala 3ª, secc. 5 ª).
En el presente caso, a juicio de la Sala no se describe una conducta de la Administración que hubiera generado una expectativa legítima en el contribuyente que haga improcedente la regularización practicada....
Desde esta perspectiva, resulta claro que el recurso no puede prosperar, pues al margen de lo hasta ahora expuesto, el simple hecho de que hubiese liquidado el ejercicio 2013 por el método de estimación objetiva sin que la Administración le advirtiese, no puede equipararse a una previa actuación de la Administración que haya podido originar en el actor ninguna confianza legítima, pues aquélla podía tramitar el correspondiente procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada respecto de dicho ejercicio, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto.
Asimismo, no cabe entender que estemos en un supuesto de falta de claridad de la norma susceptible de inducir a la confusión que se invoca, pues entendemos que el art. 33 del RD 439/2007 es muy claro, debiendo recordarse que como señalan las STSJ de Cataluña anteriormente referenciadas: El apartado 1 del artículo 3 de Código Civil estable que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, precepto al que expresamente remite el artículo 12.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y cuyos criterios obviamente se comprendían en la remisión 'a los criterios admitidos en Derecho' que efectuaba el art. 23 de la anterior LGT .
La decisión de la Oficina gestora y del TEARC tiene fundamentación jurídica en la interpretación literal de la norma aplicable, primer criterio interpretativo que recoge el art. 3.1 Cc , pues es incontrovertido que el recurrente renunció expresamente al régimen de estimación objetiva, y la renuncia al sistema de estimación objetiva supone la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa , con efectos para un período mínimo de tres años, transcurrido el cual se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla, y además el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, establece la obligatoriedad de presentar por empresarios y profesionales las declaraciones censales, constituyendo éstas el mecanismo reglamentario para acreditar la revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva, declaración censal que se admite que tampoco se ha formulado.
Es más, como señala dicho Tribunal, ni siquiera la combinación de tal criterio interpretativo, con los restantes contemplados en Derecho, fundamentalmente el teleológico y sistemático, permiten una interpretación distinta de la aquí efectuada, y es que como hemos dicho, el apartado 3 del art. 33 del RD 439/2007 establece expresamente la prórroga tácita, salvo la revocación 'en el plazo previsto en el apartado 1.a', sin remisión al apartado b). Y en el apartado 4 respecto de la forma de efectuarla, si bien respecto de la renuncia, se refiere sólo a la del apartado 1.a), respecto de la revocación no hace distinción alguna, lo que evidencia que sólo hay una forma de realizarla y es la descrita en la letra a) anterior y en el mismo plazo, no estableciendo la normativa del IRPF un sistema de revocaciones tácitas, a diferencia de lo que acontece con la renuncia.
En último término, no es admisible entender que estemos ante una actuación sancionadora, tal y como sostiene el recurrente, por cuanto la resolución originariamente impugnada y que la que trae causa el presente recurso jurisdiccional, es el Acuerdo que contiene liquidación provisional por el concepto de IRPF del ejercicio 2014, no constituyendo objeto de este recurso ningún Acuerdo sancionador, por lo que desde esta perspectiva resulta claro las argumentaciones vertidas en la demanda con relación a tales extremos necesariamente han de decaer, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 122/17 interpuesto por al Don Eladio representado por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y todo ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
