Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 153/2016 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100421

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4317

Núm. Roj: STSJ CV 4317/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000153/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000785
SENTENCIA Nº 472/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 153/16,
interpuesto contra la Sentencia nº 383/15, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Alicante el recurso contencioso-administrativo número 400/2015.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Diputación Provincial de Alicante y Suma Gestión
Tributaria representados por letrado de la Diputación y b) Como apelado Federación de Servicios Públicos de
la UGTPV representado por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y asistido por el letrado don Javier
Sánchez Bardera, Ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS expresa el parecer de la
Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, estima el recurso 400/15, interpuesto contra el Anuncio publicado en el BOP de Alicante de fecha 13 de enero de 2011, relativo a la publicación del presupuesto general consolidado así como el resumen por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, y por el que también se publica la plantilla de la Excelentísima Diputación de Alicante para el año 2011, que comprende las plazas adscritas al organismo autónomo SUMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante, y la Plantilla y el Catálogo de los organismos autónomos dependientes de dicha corporación, organismo autónomo SUMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante, Plantilla de personal laboral correspondiente al año 2011; y, modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral, y ordena que la Administración inicie los trámites de estudio, negociación y tramitación administrativa necesarios encaminados a modificar, cuando proceda, la naturaleza laboral de los puestos de trabajo objeto de este procedimiento, y el consiguiente inicio del oportuno proceso de funcionarización, adaptando el régimen jurídico del personal laboral de SUMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante, a la naturaleza de los puestos efectivamente ocupados.



SEGUNDO.- Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23/10/18, en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso y en tal sentido argumenta en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto: 'La Diputación Provincial de Alicante y SUMA, se oponen a lo que se pretende de contrario. En el extenso escrito de contestación a la demanda, en un primer momento, parece que se quiere evidenciar que la relación de funciones que se enumeran en el escrito de demanda no constituyen manifestación alguna del ejercicio de potestades administrativas, a la vista del informe del señor Director de SUMA (documento 3 del escrito de contestación a la demanda), si bien, pese a citar dicho informe a lo largo del escrito de demanda, se abandona el argumento relativo a que las concretas funciones que refiere el Sindicato demandante no son o no constituyen manifestación alguna del ejercicio de potestades administrativas. Al respecto, pensemos, por ejemplo, en el funcionamiento de la Administración de Justicia, Administración en la que los antiguos Oficiales y Auxiliares, hoy Gestores y Tramitadores, desempeñan una labor de soporte a la función del Juez y Secretario, sin dictar ni firmar resolución alguna. Sin embargo, este personal tiene la condición de funcionario de carrera, sin que existan dudas acerca de la caracterización del mismo como laboral o funcionario.

Sin perjuicio de que con posterioridad se abordarán los argumentos que ofrece la parte demandada, parece que el verdadero argumento de fondo para evitar poner en marcha un proceso de funcionarización, se encuentra en las dificultades que puede tener SUMA para tener a su disposición un personal cuando, como dice el Letrado de la Administración en el escrito de contestación a la demanda, SUMA se alimenta de las delegaciones recaudatorias que le hagan los municipios de la provincia, delegaciones que resultan revocable por los delegantes. En este punto, se invoca dictamen del Consejo de Estado de 23 de febrero de 1984, con relación al personal administrativo de un Consorcio. A pesar de las dificultades que pueda tener SUMA, no podemos perder de vista que la norma general es la de que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean desempeñados por funcionarios públicos. Por tanto, la Administración deberá estudiar sus necesidades de personal y establecer una clara y nítida distinción entre el personal funcionario y el personal laboral cuya contratación, en su caso, podrá depender de las delegaciones concertadas por SUMA con municipios de la provincia.

El argumento central de la Administración pivota en torno al artículo 3.1 del desaparecido o refundido EBEB, que señala que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, la que forma parte este del Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Entiende la Administración que el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, introducido por la Ley 53/2003, no puede ser aplicado a las entidades locales, por cuanto el mismo dispone que la gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales se regirán por lo dispuesto en los artículos 45 a 42 y 53 a 60 de la Ley 6/1997.... en cuanto les resulte de aplicación... La Administración considera que en materia de personal no resulta de aplicación el artículo 47 de la Ley 6/1997 por no ser de aplicación a los Organismos Autónomos locales la LOFAGE, por tener su normativa propia al respecto.

Lo que debemos plantearnos es si la aplicación de este artículo 47 y el artículo 85 bis de la LBRL suponen no respetar la autonomía local, en los términos que prevé el artículo 3.1 del EBEB. La parte demandada no aporta ningún argumento en este sentido, es decir, ningún argumento que evidencie que la aplicación de los preceptos que invoca el Sindicato recurrente contravenga la autonomía local. Al contrario, el artículo 85 bis de la LBRL permite acudir al artículo 47 de la Ley 6/1997, precepto que señala que el personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. A su vez, este artículo nos lleva a la Ley 30/1984, en cuyo artículo 15.1 se dispone que con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos... serán desempeñados por funcionarios públicos. La no acreditación o prueba de por qué la aplicación de estos preceptos supone no respetar el principio de autonomía local, impide que la tesis que defiende la Administración pueda prosperar.

Un segundo argumento que ofrece la Administración, se centra en la idea de que los puestos de trabajo no reservados a funcionarios por el Real Decreto 543/2001, no son puestos de 'función pública stricto sensu', de ahí que su ocupación por empleados públicos no funcionarios no suponga vulneración alguna de la reserva del artículo 9.2 del EBEB. Para llegar a esta conclusión, la Administración a la hora de delimitar las funciones reservadas a los funcionarios de carrera, atiende a un doble límite, uno positivo, y otro negativo. A partir de la configuración del límite negativo, relativo a que determinados puestos no pueden ser ocupados por no nacionales, se llega a la conclusión de que el núcleo de la 'función pública' en sentido estricto sólo alcanza a esos puestos de trabajo que no pueden ser ocupados por no nacionales. Este planteamiento no puede ser admitido, por cuanto realiza una interpretación sumamente restrictiva de lo que son puestos de 'función pública stricto sensu', y por el hecho de que con carácter general los puestos de trabajo a los que hace referencia el Sindicato recurrente tienen que ser ocupados y desempeñados por funcionarios públicos, en los términos que refiere el artículo 15.1 de la Ley 30/1984.

Por último, la Administración entiende que su forma de proceder se ajusta a derecho atendiendo al contenido de la Disposición Transitoria Segunda del EBEB, planteamiento que tampoco puede ser admitido.

Dicha transitoria refiere que el personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario podrá seguir desempeñándolos. Este hecho no impide que por el personal afectado se inste la modificación de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo y el inicio de un proceso de funcionarización por parte del personal laboral que desempeña funciones de personal funcionario. De hecho, este argumento, de forma expresa y abierta parece reconocer que el personal al que hace referencia el Sindicato recurrente desempeña funciones de personal funcionario. Lo que parece que ha pretendido el legislador es evitar un colapso en la Administración con la entrada en vigor del EBEB, permitiendo que el personal laboral que desempeñaba funciones de personal funcionario pueda seguir desempeñando tales funciones, en la medida en que la ausencia de esta previsión impediría al personal laboral desempeñar labores o funciones que corresponden a otro tipo de personal. Pero, en ningún momento esta disposición permite perpetuar una situación que debe ser abordada y modificada mediante la funcionarización del personal laboral que desempeñe potestades administrativas como consecuencia de desempeñar funciones propias del personal funcionario.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto los Acuerdos publicados y objeto de este recurso, reconociendo el derecho del Sindicato recurrente a que se inicie el proceso de funcionarización de los puestos de trabajo a los que se hace referencia en este procedimiento, proceso que requiere, como apunta el Sindicato recurrente en el suplico del escrito de demanda, el inicio de los trámites de estudio, negociación y tramitación administrativa que concluya o desemboque con un proceso de funcionarización que adapte el régimen jurídico de determinado personal de SUMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante a la naturaleza de los puestos efectivamente ocupados. Con ello, se pone de manifiesto que la Administración goza de amplias facultades y potestades de organización que deberán ser respetadas, sin perjuicio de que se inicien los trámites encaminados a clasificar debidamente en la plantilla y en la relación de puestos de trabajo al personal laboral de SUMA .'

SEGUNDO.- En su escrito de apelación la Diputación Provincial de Alicante, sostiene que la conceptuación como de funcionarios de puestos que hoy vienen conceptuados como de laborales es misión propia de la RPT, y previamente se debe negociar, de lo anterior deduce que es un desacierto jurídico anular la plantilla pues de esta forma desaparece el soporte jurídico de los créditos del personal laboral. Por otro lado señala que la plantilla es trasunto de lo recogido en el V convenio colectivo vigente de personal laboral, por lo que solo tras la pérdida de vigencia del actual convenio o cuando se frustre definitivamente el proceso de negociación colectiva sería posible abordar la clasificación como funcionarios de determinados puestos.

A continuación se refiere a la sentencia 123/15, de 26 de marzo, del JCA 1 de Alicante que declara la inadmisibilidad del recurso planteado por CCOO frente a la plantilla de 2012, al considerar que la plantilla es reproducción de un convenio colectivo consentido y firme.

También acompaña a su recurso de apelación la sentencia 303/15, de 1 de septiembre del JCA 3 de Alicante, que desestima el recurso planteado por un trabajador de Suma Gestión Tributaria frente al anuncio de la plantilla de 2011 del citado Organismo.

Para terminar se refiere que el derecho público está inspirado en intereses públicos y que existen reglas esenciales del proceso que los tribunales pueden paletear de oficio.



TERCERO.- El Sindicato apelado opone la inadmisibilidad de la apelación por falta de acuerdo previo de la Diputación para el planteamiento de la apelación. En segundo término plantea la perdida sobrevenida del objeto del recurso de apelación. Se opone a que se admitan las sentencias de otros JCA. Denuncia defectos en el modo del planteamiento del recurso de apelación. En cuanto al fondo sostiene que la apelación debe ser desestimada.



CUARTO.- La inadmisibilidad de la apelación no puede prosperar, pues de la normativa que rige la intervención de los Letrados de las distintas Administraciones Públicas, se desprende que los Letrados de la Administración Pública no precisan de autorización de ningún órgano administrativo para interponer el recurso de apelación, más, bien al contrario, es cuando se decide no interponerlo cuando se debe recabar autorización del órgano administrativo de que se trate. Así: El Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, del Ministerio de la Presidencia, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, en su artículo 42 establece: ' La interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales se regirá por lo que en cada caso disponga, con carácter general o para supuestos particulares, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A falta de éstas, el Abogado del Estado, anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales desfavorables'.

Por su parte, el Decreto 84/2.006, de 16 de junio, del Consell, por, el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, establece en su artículo 25, lo siguiente: ' 1 En los supuestos en que los juzgados y tribunales de cualquier naturaleza dicten sentencias contrarias a los intereses de la Generalitat, la Abogacía General de la Generalitat interpondrá contra ellas los recursos que procedan, salvo que mediara autorización de la autoridad competente, bien para no formular recurso o bien para desistir del ya interpuesto.

No obstante, cuando se entendiera que aquellas sentencias son conformes a derecho, la Abogacía General del a Generalitat propondrá de forma motivada la no interposición del recurso o el desistimiento del ya interpuesto, que elevara a la autoridad competente para que adopte la decisión definitiva'.

En el ámbito de la Administración Local, el Ayuntamiento de Madrid, Municipio, de Gran Población en el Reglamento Orgánico que regula su Asesoría Jurídica, en el Apartado 2.4, del Punto 2 (ejercicio de la Función Contenciosa), del Título III, se dice: ' En el supuesto que el Letrado tuviera motivos suficientes para entender que no procede preparar o interponer el recurso de apelación, suplicación o casación que corresponda, lo expondrá razonadamente al Director General de la Asesoría Jurídica solicitando su autorización expresa para no recurrir'.

En el caso de la Diputación de Alicante donde no consta que se haya dictado ninguna instrucción interna al respecto, se debe estar supletoriamente a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica del Estado, Ley 52/1.997, y su reglamento de desarrollo, Real Decreto 997/2.003 del Ministerio de la Presidencia, y del que se desprende, como se ha expuesto, que los Letrados que sirven en la Diputación de Alicante, no precisan de autorización de ninguna Autoridad para recurrir en apelación, sino más bien para lo contrario, para no recurrir.

En definitiva en el caso que nos ocupa la Diputación de Alicante fue demandado en la instancia y ante una sentencia contraria sus intereses, no precisa autorización del Pleno para recurrirla en apelación.



QUINTO.- Aduce el sindicato apelado, que en cumplimiento de la sentencia apelada la Diputación de Alicante- Suma Gestión Tributaria, convoco la Comisión de Seguimiento e interpretación del V Convenio Colectivo, encomendando la realización de un estudio que determine si existen puestos de trabajo en Suma Gestión Tributaria que deban ser ocupados por personal funcionario , y de que puestos dese trata , así como crear un grupo de trabajo que analice el resultado y una posible adaptación de puestos laborales a la naturaleza funcionarial. A la vista de ello entiende que no tiene sentido la continuidad del proceso judicial habiendo perdido su objeto.

El tribunal no comparte el planteamiento del Sindicato, pues con independencia de la ejecución provisional de la sentencia por parte de la Diputación, la entidad mantiene el recurso de apelación frente a la misma, no estando en ninguno de los supuestos previstos en el art. 22 LEC, por lo que procede que dictemos sentencia.



SEXTO.- Sostiene el sindicato que las sentencias aportadas por la Diputación junto con su recurso de apelación no deber ser admitidas. Sucede sin embargo que dichas sentencias ya fueron aportadas por la Diputación en la instancia en fechas 21 de julio y 28 de septiembre de 2015, al amparo del art. 271.2 LEC , el juzgado las admitió dando traslado al sindicato para que alegara lo que a su derecho conviniera. Por tanto dichas resoluciones judiciales ya estaban incorporadas en los autos de instancia, siendo por ello irrelevante lo solicitado por el sindicato.

Aduce el sindicato que el recurso de apelación reproduce lo debatido en la instancia y que por ello debe ser desestimado. Sin embargo ello no es así, al contrario la Diputación abandona los argumentos empleados en la instancia para oponerse a la demanda e introduce cuestiones nuevas sobre las que la sentencia apelada no pudo pronunciarse lo que sería suficiente para desestimar la apelación. No obstante daremos respuesta sucinta al planteamiento de la Diputación.

SEPTIMO.- Como ya hemos adelantado el recurso de apelación plantea cuestiones que no fueron esgrimidas en la instancia, y así se refiere a que la plantilla es trasunto de lo recogido en el V convenio colectivo vigente de personal laboral, por lo que solo tras la pérdida de vigencia del actual convenio o cuando se frustre definitivamente el proceso de negociación colectiva sería posible abordar la clasificación como funcionarios de determinados puestos. Se remitea la sentencia 123/15, de 26 de marzo, del JCA 1 de Alicante que declara la inadmisibilidad del recurso planteado por CCOO frente a la plantilla de 2012, al considerar que la plantilla es reproducción de un convenio colectivo consentido y firme.

Este tribunal entiende de diferente forma la cuestión. El sindicato pudo en su caso impugnar el Convenio Colectivo ante la jurisdicción social, impugnación que no se produjo. Ahora bien esta falta de impugnación del Convenio Colectivo, no puede llevar aparejada la consecuencia de que una vez publicada la Plantilla de la Entidad, dicho acto administrativo no pueda ser recurrido ante la JCA y enjuiciado según la normativa aplicable a los empleados públicos, pues lo contrario supondría dejar sin control judicial una actuación administrativa sujeta al derecho administrativo. En este sentido la sentencia del TS de 24/mayo/2010 RC 6261/2006, referida también a la clasificación de los puestos de trabajo en Suma Gestión Tributaria Diputación de Alicante ya declaro que sería con los actos de aprobación de la plantilla o de la RPT cuando la recurrente podrá cuestionar jurisdiccionalmente dicha clasificación.

OCTAVO.- Dado que el recurso de apelación no desvirtúa lo razonado por la sentencia de instancia en cuanto a la necesidad de que se inicien los trámites de estudio, negociación y tramitación administrativa que concluya o desemboque con un proceso de funcionarización que adapte el régimen jurídico de determinado personal de SUMA Gestión Tributaria Diputación de Alicante a la naturaleza de los puestos efectivamente ocupados, procede su desestimación,y conforme al art. 139, 2 de la L.J se efectua expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la administración si bien se limitan las del letrado del sindicato a un máximo por todos los conceptos de 800 euros.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 383/15, de 11 noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 400/2015.

Con costas en los términos del FD octavo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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