Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 473/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 302/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 473/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100301
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5544
Núm. Roj: STSJ M 5544/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008093
Procedimiento Ordinario 302/2018
Demandante: EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, S.L
PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 473
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 302/18, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES,
S.L., contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 12
de febrero de 2018 (expediente IDI-2013-35061-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad;
habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, S.L. contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 12 de febrero de 2018 (expediente IDI-2013-35061-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre , en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).
La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.
Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), del TRLIS.
- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS): Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.
- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS): Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
SEGUNDO: Las resoluciones aquí impugnadas se refieren al proyecto presentado por la recurrente que se denomina 'Sistema de gestión integral para la optimización energética, hídrica y del mantenimiento de áreas verdes (SIGMAV)'.
Como se explica en los informes aportados por la actora con su solicitud, el citado proyecto pretende 'desarrollar un sistema gestor del mantenimiento de parques y jardines basado en la aplicación de algoritmos de ayuda a la decisión puestos en funcionamiento mediante herramientas TIC [Tecnologías de la Información y Comunicaciones]. El objetivo final de la aplicación de este sistema se materializará en la práctica, en la implantación sobre los operarios y técnicos de un nuevo procedimiento de trabajo más eficiente, moderno, que contribuya a la sostenibilidad del mantenimiento de áreas verdes ya que podría permitir el ahorro de costes de hasta un 30% en los trabajos de mantenimiento de áreas verdes.' Para alcanzar este objetivo general se plantean los siguientes objetivos técnicos específicos: - Desarrollo de un nuevo sistema de gestión del arbolado urbano basado en un algoritmo que permita, a partir de una serie de parámetros intrínsecos, identificados a priori fruto de la experiencia, y según los principios de biología arbórea, la toma de decisión ante el estado de un árbol, optimizando así el proceso de mantenimiento de las diferentes especies arbóreas, garantizando a largo plazo y bajo óptimas condiciones la supervivencia de las mismas. El doble ahorro derivado sería de costes, dado que se disminuyen las intervenciones, y energético, dado que las operaciones de mantenimiento y su consumo energético se reduce.
- Diseño y desarrollo del nuevo sistema de gestión general de riesgo por el que se determinará la interrelación de la influencia de los diferentes parámetros sobre el riesgo de caída total o parcial de un árbol, mediante métodos heurísticos y toma de decisión multicriterio. Dichos parámetros se verán representados en un único índice de peligrosidad obtenido a partir del algoritmo desarrollado.
- Diseño de un modelo dinámico, que incluya el método de valoración establecido, a fin de que sea ampliable con la inclusión de nuevos parámetros, que aparezcan a lo largo del tiempo, y sean determinantes en el estado del arbolado.
- Identificación y establecimiento de parámetros característicos implicados directamente en los problemas del arbolado que supongan un riego de rotura o accidente para el mismo.
- Utilización de un Sistema de Información Geográfico (SIG) como soporte informático para el proceso de toma de decisiones que permita operar conjuntamente con diversas variables de forma que se permita el análisis de diferentes criterios.
- Nuevo sistema de control del riego basado en un algoritmo de cálculo de las necesidades hídricas, gracias a toda la información que atesorará el sistema, especies, edad, estado,...de cada uno de los ejemplares presentes, teniendo en cuenta también las condiciones ambientales, época del año, circunstancias climatológicas se podrá calcular prácticamente en tiempo real las necesidades hídricas por áreas de riego, optimizando al máximo tanto el consumo hídrico como el energético, ya que para poner en funcionamiento el riego en muchos casos las redes incluyen bombas o dispositivos automatizados.
- Desarrollar un sistema de georreferenciación en tiempo real del arbolado, de forma que en todo momento sepamos el estado del árbol incluso con fotografías así como su historial, época de floración, época de poda, nacimiento, etc.
- Desarrollar un potente gestor de base de datos donde, en una primera fase los encargados del mantenimiento, y en una segunda fase todos los ciudadanos, podamos adquirir la información de ese elemento verde, y dotados de un dispositivo inalámbrico móvil, PDA, tablet PC, portátil, etc.,..., ver en tiempo real toda la información detallada del árbol que estamos viendo.
- Desarrollo de una serie de herramientas personalizadas y scripts dentro del marco de la gestión de zonas verdes, permitiendo que desde un mismo servidor se pueda acceder a dichas herramientas indiferente del programa que se utilice para su gestión.
Se destaca también en la memoria y en el informe del experto técnico presentado por la actora con su solicitud que 'La novedad del proyecto no es desarrollar una aplicación informática sino la aplicación mediante algoritmos de los conocimientos sobre el comportamiento y necesidades de las especies vegetales presentes en las áreas verdes y que necesariamente, como cualquier nueva técnica generada en la actualidad, se apoyan en aplicaciones informáticas versátiles ya existentes...'.
Como ventajas se describen en el informe del experto técnico aportado por la actora con su solicitud que: 'Aportará al ciudadano una herramienta y una aplicación para dispositivos inalámbricos que aportará un conocimiento sobre los espacios verdes de las ciudades que hasta la fecha no existe.
Permitirá conocer las especies más adecuadas para su uso en jardinería urbana desde el punto de vista de su peligrosidad y condiciones ecológicas. ...
Disminuirá el número de caídas de arbolado no controladas puesto que nos permitirá adelantarnos, realizando las operaciones de poda o apeo precisas que eviten la caída accidental. ...' El proyecto comprende seis actividades a desarrollar durante los ejercicios 2011 a 2013: 1ª. Estudio de la información disponible y de la tecnología actual (01/11 - 03/11); 2ª. Inventario de áreas verdes e Investigación de los usuarios y sus necesidades (02/11 - 12/11); 3ª. Desarrollo del Gestor de Base de datos (05/11 - 10/13); 4ª. Análisis y tratamiento de datos, desarrollo de algoritmos (01/12 - 10/13); 5ª. Desarrollo del piloto demostrador (01/12 - 10/13); 6ª. Pruebas y ensayos de funcionamiento (01/13 - 10/13); y 7ª. Informe final y conclusiones (10/13 - 12/13).
El proyecto fue presentado por la actora acompañado de un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), ACIE, en el que se concluyó que el proyecto debía calificarse de I+D, y tras realizarse su evaluación por la Administración, se emitió el correspondiente informe vinculante.
En este informe vinculante que aquí se recurre, relativo al ejercicio 2012, se califica, en cambio, el proyecto como IT, y es esta calificación como IT la que la mercantil actora impugna en el presente recurso contencioso administrativo por su disconformidad con el informe motivado que contiene esta calificación, confirmado en alzada.
El informe motivado rechaza la calificación de I+D de las actividades que integran el proyecto presentado por no cumplir con los requisitos científicos y tecnológicos recogidos en la norma (en definitiva, indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico) y califica el proyecto como 'Innovación Tecnológica' (IT).
La conclusión sustancial sobre dicha calificación como IT que se contiene en el informe motivado impugnado es la siguiente: ... de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), el contenido del proyecto se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Como es la gestión de áreas verdes, mediante la creación de un Sistema de Información Geográfica.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
A efectos de establecer la base deducible, el proyecto se enmarca en lo conceptuado por el artículo 35.2.b) 2º del TRLIS: Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
... la entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que se realiza un exhaustivo estudio de la gestión de áreas verdes, mediante la aplicación de nuevas tecnologías en esta campo y la generación de los pertinentes algoritmos de los conocimientos sobre el comportamiento y necesidades de las especies vegetales presentes en las áreas verdes.
En este sentido, teniendo en cuenta el criterio confirmado por las consultas vinculantes realizadas a la Dirección General de Tributos acerca de la calificación que debe otorgarse a un proyecto en función del tipo de novedad tecnológica asociada al mismo, se estima que el presente proyecto no puede calificarse como Investigación y Desarrollo, ya que no supone una novedad tecnológica objetiva dentro del sector de desarrollo de software, ni en los ámbitos de los sistemas informáticos, ni en el entorno de los sistemas de información geográfica donde ya se empleaban con anterioridad plataformas similares a la propuesta, cada una de ellas plenamente optimizada a unos requerimientos y funcionalidades concretos dependiendo de las especificidades de su sector, concretamente para el entorno de las zonas verdes urbanas.
En conclusión, no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que supone una adaptación de tecnologías TICs ya existentes, sin que su integración conlleve una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías. De hecho estos aplicativos en el presente proyecto son parametrizados para dotar al sistema propuesto de unas funciones particulares y optimizadas a los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas.
A la vista de las consideraciones expuestas, es preciso señalar que la incertidumbre científica del proyecto es baja, puesto que se trata de abordar la aplicabilidad en un dominio concreto de herramientas TICs para la gestión y procesamiento de información ya existentes en otros, y de integrar la solución resultante (un nuevo modelo de gestión de las zonas verdes basado en una plataforma informática integrada a través de una arquitectura y una serie de módulos plenamente optimizados al ámbito de la agronomía y a las funcionalidades que requiere,) con el fin de automatizar la aplicación de estos resultados para mejorar la gestión de parques y jardines. Todo ello mediante tecnologías innovadoras pero cuya validez ya se ha demostrado con anterioridad en otros contextos y sectores.
Adicionalmente no se han aportado evidencias suficientes que justifiquen la posible concepción de software avanzado mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos o siempre que estuviera destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
Por lo que se considera que tampoco se cumple lo establecido en el Artículo 35.1.a del TRLIS al respecto de este tipo de sistemas software, ya que los algoritmos desarrollados son similares a los ya existentes en diversos sectores que emplean herramientas informáticas de gestión.
Por todo ello, y dado que evidentemente el proyecto si supone una novedad tecnológico y significativa a nivel de sujeto pasivo (novedad subjetiva), se considera que el proyecto se enmarca en las disposiciones del Artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), calificándose como Innovación tecnológica.
TERCERO: La demandante se extiende en expresar su discrepancia con la calificación de IT que se contiene en el informe motivado impugnado, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice el informe técnico emitido por la entidad acreditada por ella presentado al que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya neutralidad y cualificación técnica destaca. Alega que los informes motivados no son emitidos por técnicos expertos como los que suscriben el informe técnico por ella aportado con su solicitud cuya cualificación se certifica por la entidad acreditada. Refleja también la demanda las consideraciones vertidas en el informe emitido por entidad acreditada que aportó al expediente en el que se concluye la necesidad de calificar el proyecto como I+D, incidiendo en la cualificación científica del técnico que lo realizó y, por ello, considera que es la Administración la que debe desvirtuar el informe emitido por la entidad acreditada.
El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya conformación solicita y aporta un informe técnico de segunda opinión que descarta, asimismo, que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D.
CUARTO: La cuestión a resolver en el presente caso no es otra que determinar si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).
Sin embargo, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones en las que se insiste en los escritos de alegaciones presentados por la parte actora de las que parece desprenderse un supuesto valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.
Y este argumento lo que, en definitiva, pretende es dar al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) un valor preponderante no previsto en la norma, alterando así el sistema diseñado en el RD 1432/2003, que es el que regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.
Así lo explica con claridad su preámbulo: ... resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que planean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, ... modifica el apartado 4 del art. 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. ... Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.
Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS . Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter preponderante ni vinculante.
La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe al decir que 'La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.
Y en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo el que emite el informe motivado y cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.
Así pues, es precisamente la cualificación técnica y objetividad que ha de presumirse al informe motivado por estar emitido por expertos imparciales integrados en el Ministerio de Ciencia y Tecnología la que subyace al carácter vinculante para la Administración tributaria que la norma le atribuye en la calificación de la actividad investigadora desarrollada por la empresa contribuyente, proporcionando, así, seguridad jurídica en la aplicación de la deducción fiscal. Y todo ello, insistimos, sin perjuicio, obviamente, de su posibilidad de ser rebatido por prueba en contrario.
El informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración.
El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado (informe técnico aportado con la solicitud-informe motivado emitido por la Administración), se trata de '[d] isponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades' para lograr ' un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria '.
Así pues, la obligatoriedad de su aportación y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o valor preponderante de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.
QUINTO: Y en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.
La Administración en su informe motivado ha reconocido que el proyecto presentado por la actora supone[n] un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Como es la gestión de áreas verdes, mediante la creación de un Sistema de Información Geográfica. Y por ello concluye que dado que evidentemente el proyecto si supone una novedad tecnológico y significativa a nivel de sujeto pasivo (novedad subjetiva), se considera que el proyecto se enmarca en las disposiciones del Artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), calificándose como Innovación tecnológica.
Descarta, en cambio, la calificación de I+D porque ... la incertidumbre científica del proyecto es baja, puesto que se trata de abordar la aplicabilidad en un dominio concreto de herramientas TICs para la gestión y procesamiento de información ya existentes en otros, y de integrar la solución resultante (un nuevo modelo de gestión de las zonas verdes basado en una plataforma informática integrada a través de una arquitectura y una serie de módulos plenamente optimizados al ámbito de la agronomía y a las funcionalidades que requiere,) con el fin de automatizar la aplicación de estos resultados para mejorar la gestión de parques y jardines.
Todo ello mediante tecnologías innovadoras pero cuya validez ya se ha demostrado con anterioridad en otros contextos y sectores.
... el presente proyecto no puede calificarse como Investigación y Desarrollo, ya que no supone una novedad tecnológica objetiva dentro del sector de desarrollo de software, ni en los ámbitos de los sistemas informáticos, ni en el entorno de los sistemas de información geográfica donde ya se empleaban con anterioridad plataformas similares a la propuesta, cada una de ellas plenamente optimizada a unos requerimientos y funcionalidades concretos dependiendo de las especificidades de su sector, concretamente para el entorno de las zonas verdes urbanas.
...
Por su parte, el Abogado del Estado aporta dos informes técnicos de segunda opinión que también descartan que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D (uno de los dos peritos también descarta, incluso, su calificación como IT). La cualificación bastante de estos peritos queda debidamente reflejada en los propios informes emitidos, sin que sea necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D.
Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT -concretamente, supone[n] un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Como es la gestión de áreas verdes, mediante la creación de un Sistema de Información Geográfica -, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.
En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen aportado por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes.
QUINTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ , quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 302/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de EL EJIDILLO VIVEROS INTEGRALES, S.L., contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 12 de febrero de 2018 (expediente IDI-2013-35061-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0302-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0302-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

