Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1077/2013 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 474/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100400
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5293
Núm. Roj: STSJ CAT 5293/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1077/2013
Partes: COPROVER, S.L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 474
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
Dª NURIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1077/2013, interpuesto por COPROVER, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ÁNGEL QUEMADA
CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Sra. NURIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Son antecedentes fácticos que han de facilitar la comprensión del tema objeto de este litigio los siguientes: Con fecha 31 de octubre de 2008, notificado el 4 de noviembre de 2008, el Inspector Regional dictó Acuerdo de liquidación en relación al impuesto de sociedades de la empresa Coprover S.L., correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 con el resultado de una cuota a ingresar de 39.246,17 euros.
Dicho acuerdo tenía su causa del acta de disconformidad extendida con fecha 29 de septiembre de 2008.
Con fecha 5 de febrero de 2009 se dictó propuesta de regularización formulada en dos actas una de conformidad por importe de 3.336,45 euros y otra de disconformidad por importe de 32.246,17 euros.
El 2 de marzo del 2009 el Inspector Regional adoptó Acuerdo de liquidación provisional, notificado el 4 de marzo del mismo año, en relación con el acta de disconformidad A02- NUM000 con un importe a ingresar de 27.294,64 en concepto de cuota y 5.370,19 en concepto de intereses de demora.
A consecuencia de dicha liquidación en la misma fecha se dictó Acuerdo de imposición de sanción también notificado el mismo día 4 de marzo por importe 13.647,32 euros, correspondientes al impuesto de Sociedades de los años 2003,2004 y 2005.
Las actuaciones se habían iniciado mediante notificación de fecha 15 de febrero de 2007, cuando se comunicó el comienzo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en los términos previstos en los artículos 141 y 145 de la LGT 58/ 2003 de 17 de diciembre.
En el curso de las actuaciones inspectoras de acuerdo con lo establecido por la Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional se habrían producido 275 días de dilaciones imputables al contribuyente.
La actividad realizada por le obligada tributaria era la de 'servicios relativos a la propiedad inmobiliaria'.
Según el Acuerdo de la Agencia Tributaria la infracción se encuentra tipificada en el artículo 191 de la ley General Tributaria 58/2003 , consistiendo en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la norma la totalidad o parte de la deuda tributaria que se derivaría de la correcta autoliquidación del tributo.
Con fecha 4 de marzo de 2009 se interpusieron reclamaciones económico-administrativas números NUM001 , NUM002 y en fecha 3 de abril de 2009 se interpusieron reclamaciones económico-administrativas números NUM003 , que fueron acumuladas , todas ellas se referían a los acuerdos de liquidación provenientes de la Inspección de Tributos de Barcelona por actas de inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2003, 2004 y 2005 y sanciones tributarias resultantes.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya dictó resolución desestimatoria de fecha 11 de junio de 2013 que fue notificada el 25 de junio de 2013.
Dicha resolución es objeto de recurso ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
SEGUNDO: En el recurso que corresponde resolver a esta Sala la entidad Coprover, S.L. alega como primer motivo para para obtener la declaración que la resolución del TEARC no es conforme a derecho y la anulación de la misma, el hecho que la indexación del expediente no es correcta alegación que carece de soporte probatorio alguno y que debe de ser rechazada 'ad limine' pues un estudio del expediente administrativo que obra a las actuaciones pone de manifiesto que el mismo esta confeccionado de forma detallada y pormenorizada.
También se alega el que la carga en plan, es decir la entrada en el domicilio de la persona jurídica objeto de la inspección de hizo utilizando unos medios desproporcionados. Dicha alegación tampoco de ampara en soporte probatorio alguno, ya que si bien la recurrente aduce que su empresa no es muy grande y que los medios utilizados fueron excesivos, no se justifica el porque de esta denuncia. Lo cierto es que las actas que constan en el expediente administrativo ponen de manifiesto que la inspección se hizo respetando lo dispuesto en el artículo 180 siguientes y concordantes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
A saber dice el mentado artículo: ' Tramitación del procedimiento inspector 1. En el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta.
2. La dirección de las actuaciones inspectoras corresponde a los órganos de inspección. Los funcionarios que tramiten el procedimiento decidirán el lugar, día y hora en que dichas actuaciones deban realizarse...
... Cuando exista personación, previa comunicación o sin ella, en el domicilio fiscal, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, se deberá prestar la debida colaboración y proporcionar el lugar y los medios auxiliares necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras'.
... 4. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y funciones inspectoras, las actuaciones del procedimiento deberán practicarse de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario'.
Lo cierto es que contrariamente a lo que alega la obligada tributaria, no consta en ninguna diligencia queja alguna de una actuación desproporcionada o arbitraria ni se aporta ningún elemento que permita ni tan siquiera intuir dicha actitud .En este sentido en la diligencia que consta en el expediente del día 15 de febrero a las 10,10 de la mañana, el administrador de la Sociedad D. Justino autorizó la entrada a los actuarios ,acto seguido otorgó representación a D. Mario y a D. Obdulio .
Los actuarios respetaron el horario de oficina de la sociedad y se llevó a cabo la actuación, librando el obligado tributario la documentación correspondiente y sin que conste que se produjera ninguna incidencia, ni conste en todo el procedimiento de inspección ninguna queja al respeto ni por parte del obligado tributario ni por parte de sus asesores .
Consiguientemente debe rechazarse dicha alegación.
También se alega que se le incautó documentación durante más de veinte meses, siendo ello innecesario. De las diligencias que obran en el expediente administrativo se infiere que cuando la recurrente solicita que se le devuelva una determinada documentación en febrero del 2009 la Agencia Tributaria se la entrega inmediatamente. Del resto de diligencias no se deriva incautación alguna que fuera innecesaria, ni queja al respecto, por lo cual no puede darse trascendencia a dicha alegación.
A ello hay que añadir que el actuar de la la Inspección debe incardinarse es una facultad que le reconoce el artículo 146 de la Ley General Tributaria que al respecto dice: ' En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de las obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición .
Las mentadas medidas podrán consistir en su caso, en el precinto, depósito, o incautación ...de libros, registros, documentos, archivos, locales...'.
Por ello quiebra también la alegación sustentada.
TERCERO: Otro de los argumentos en que se ampara la Sociedad Coprover, S.L. para lograr sus intereses es la invocación de dilaciones indebidas por haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 15 de febrero de 2007 y finalizado en marzo de 2009 con lo cual duraron más de dos años, a entender de la recurrente esto supera de forma injustificada, lo previsto en el artículo 150 de la Ley general Tributaria que en su redacción anterior a la reforma derivada de la ley 34/2015 dice a la letra: 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo '.
En este sentido alega la sociedad recurrente que de la documentación obrante en el expediente se deduce que Coprover, S .L., es una PYME ' con escasa documentación y de fácil revisión '( a la letra) con lo que, a su entender el transcurso de más de dos años para la práctica de la inspección no es comprensible.
Invoca, al respecto la obligada tributaria que las dilaciones fueron causadas por la Administración y que han de dar lugar a la nulidad de las consecuencias de la inspección practicada, a su vez alude a la posibilidad de que se aprecie la prescripción de oficio de la obligación tributaria.
En virtud de lo anterior, procede recordar lo que ha considerado la jurisprudencia del TS en relación a la prescripción, a título de ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 2ª de veintitrés de Enero de dos mil catorce , dice, por lo que ahora interesa: 'En efecto, en la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, se declaro# como doctrina legal: En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el articulo 60.4, párrafoprimero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente.' Podría pensarse que dicha doctrina daba a entender que en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente se admitía la caducidad como consecuencia del transcurso del plazo previsto en los procedimientos tributarios.
Sin embargo, en sentencias posteriores a la antes referida se ha puesto de relieve con reiteración que el articulo 60.4 del Reglamento de Inspección , antes y después de la Ley 1/1998, e incluso ésta última en el articulo 29 , no sanciona con caducidad la superación de los plazos establecidos, sino, en todo caso, con la consecuencia de no tener por interrumpida la prescripción. Valga por toda la jurisprudencia la Sentencia de 17 de mayo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 45/2009 ) y las que en ella se citan...
...Acerca de esta cuestión de las dilaciones imputables al inspeccionado se pronuncian dos recientes SSTS, de 28 de septiembre de 2012 (casación 838/2010 ) y de 8 de octubre de 2012 (casación 5114/2011 ): -- En la primera de ellas se reitera el criterio básico fijado en la jurisprudencia - sentencia de 19 de abril de 2012 (casación 541/2011 )- en el sentido de que el legislador en la Ley 1/1998, introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prorroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé#, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente.
Se añade por el TS que, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación. Pero dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionad'.
CUARTO: De lo anterior se desprende que no aprovechan a la prescripción, por razones obvias las dilaciones imputables al obligado cambiario, en este sentido resulta de interés lo dispuesto por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos en su artículo 104 : 'Dilaciones por causa no imputable a la Administración: A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria....'.
QUINTO: A los efectos de atribuir las dilaciones en el curso de la Inspección a la Administración se discute ,por la sociedad Coprover S.L., lo que se trata seguidamente.
El inicio de las actuaciones fue el 15 de febrero de 2007 y la notificación del Acuerdo de liquidación el 4 de noviembre de 2008. La Administración achaca a la recurrente 275 días de dilaciones imputables a la obligada tributaria, por ello procede comprobar lo que se deduce del expediente.
La recurrente denuncia que desde febrero de 2007 en que se inicia el procedimiento hasta casi seis meses después la inspección se mantuvo inactiva, cuando del expediente se deriva que en julio del 2007 el legal representante de Coprover S.L. se compromete a aportar más documentación a la Agencia Tributaria, esto se reitera en septiembre, en octubre del 2007, en enero, en febrero, y en mayo del 2008.
Constando que a través de su legal representante solicitó varios aplazamientos para librar la documentación.
En concreto la Inspección achaca a la recurrente un 'aplazamiento comparecencia' desde 25/06/2007 a 3/07/2007, lo que concuerda con las diligencias extendidas al respecto.
En segundo lugar la Inspección atribuye a la obligada tributaria un retraso en la aportación de documentación desde 12/07/2007 al 10/01/2008, retraso que se infiere de las diligencias extendidas los citados días que figuran en el expediente.
En lo que se refiere a los aplazamientos atribuidos por la Inspección tributaria a la empresa recurrente también quedan acreditados en las diligencias extendidas al respecto.
Quedando claro en las diligencias extendidas por la Inspección que no han sido combatidas de forma expresa por la recurrente que se produjeron dilaciones imputables al obligado tributario por 275 días, quiebran sus intereses encaminados a que se declare la prescripción de sus obligaciones tributarias.
SEXTO: Finalmente la recurrente denuncia la falta que la Inspección tributaria no le permitiera la deducción de una serie de gastos.
La recurrente insiste en la veracidad de los pagos que pretende deducir como gastos, y que son rechazados de forma motivada pormenorizadamente por la resolución del TEARC objeto de impugnación.
En la gran mayoría de los supuestos combatidos no aporta las facturas correspondientes, y lo que es más importante, en todos ellos no justifica de ninguna manera la deducibilidad de dichos gastos.
Concretando: -Por lo que corresponde a la primas de los seguros de vida de los dos administradores de la sociedad, la administración tributaria no los considera gastos deducibles al no coincidir temporalmente con la duración del préstamo que se decía que aseguraban. Argumento decisivo que no se rebate aún cuando la obligada tributaria intente justificar el porque.
-En lo que atañe a las cuotas satisfechas por la Sociedad Coprover S.L. al Círculo Ecuestre (entidad que según alega la recurrente fomenta las actividades empresariales ) por la cualidad de socios de la entidad de los dos administradores de la obligada tributaria, tampoco se pueden estimar gastos deducibles a los efectos fiscales. Según se infiere de las actuaciones los dos administradores de Coprover,S.L., son socios del Círculo Ecuestre en virtud de su vinculación con la Sociedad inmobiliaria Balmes Avenida SA, Consiguientemente no se puede pretender que una obligación derivada de otra sociedad distinta comporte un gasto deducible para la obligada tributaria.
-En lo que atañe a los gastos de transporte, que incluyen : comidas, desplazamientos, gasolina, parkings, que en su mayoría se acreditan por los cargos en la tarjeta de crédito no son deducibles por no coincidir con actividades concretas y necesarias realizadas por la obligada tributaria. Como bien dice la resolución del TEARC no concurren las condiciones de inscripción contable, justificación, correlación con los ingresos e imputación temporal.
-Por lo que se refiere a los gastos por atenciones a clientes y proveedores , no se acreditó en ningún momento que guardaran relación directa con clientes de la empresa o proveedores de la misma, con lo cual tampoco pueden estimarse gastos deducibles.
-Lo mismo sucede con 'otros gastos' como serían obras en la oficina de la obligada tributaria, adquisición de mobiliario y utensilios u objetos de decoración, ya que no se prueba que fueran necesarios para el ejercicio del objeto social, ni su coincidencia con lo que se halla en el domicilio fiscal. Finalmente las cuotas de API, no pueden considerarse gastos deducibles porque pertenecen a título individual a los administradores y no se prueba suficientemente su utilización (de forma exclusiva) para el objeto social .
Los artículo 105 , 106 , 107, siguientes y concordantes de la Ley General Tributaria , en este supuesto entran en el debate de forma totalmente contraria a los intereses de la recurrente, porque, dispone el artículo 105 de la LGT bajo la rúbrica: '... carga de la prueba: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo....'.
A su vez dice el artículo 106 de la LGT , por lo que aquí interesa: 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil ,salvo que la Ley establezca otra cosa...
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen , cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse , de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria...'.
De igual interés resulta lo establecido en el artículo 107 de la LGT en el siguiente sentido: ' 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario '.
La aplicación de las anteriores ponderaciones ponen de relieve que la sociedad recurrente combate de manera generalizada una serie de aspectos en que se asentaba la liquidación que le fue practicada y la sanción que se le impuso de forma genérica. En este aspecto reitera los argumentos que utilizó en su reclamación que interpuso ante el TEARC. Pero no cumple con su obligación de carga de la prueba derivada de los artículos citados que nos remiten, a su vez a la LEC. En lo que respecta a la negligencia en su actuación, que prácticamente no se combate, se infiere de lo anteriormente ponderado y siendo de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del TC /6/1990 , que no se reproduce por haber sido citada de forma reiterada por esta Sala.
Consiguientemente, se impone el rechazo del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO: A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa las costas causadas deberán ser sufragadas por la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones. Pero, en virtud de lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho artículo, la Sala limita el alcance cuantitativo en materia de costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos de la cifra máxima de 500 euros, ello en virtud de la facultad de moderación que concede el legislador.
Por ello, vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 1077/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. ANGEL QUEMADA CUATRECASES en nombre y represntación de Mercantil COPROVER, S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Catalunya con fecha 25 de julio de 2013, siendo parte recurrida la ABOGACIA DEL ESTADO, por no resultar contraria a derecho con condena al pago de las costas causadas hasta la cifra máxima de 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por . Doy fe.
