Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 529/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 474/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100146
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1889
Núm. Roj: STSJ CL 1889/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00474/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000620
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Eduardo
ABOGADO MARIA SANCHEZ GARCIA-ABRIL
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 529/2017.
SENTENCIA NÚM. 474.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:
El Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete, en que se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas
acumuladas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sobre declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas del año dos mil doce e imposición de sanciones tributarias.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Eduardo , defendido por
la Letrada doña María Sánchez García- Abril y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María
del Carmen Guilarte Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso- administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, a la que se refiere el presente recurso (reclamación NUM003 (acumuladas), estimando la pretensión de mi mandante, con imposición de costas a la Administración demandada; subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no tenga acogida por entender que la liquidación practicada se encuentra amparada por el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , se eleve, si la Sala así lo estimare oportuno, cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, por considerar que dicho artículo supone una vulneración directadel artículo 31 de la Constitución Española , al gravar una capacidad económica inexistente y configurar un sistema tributario confiscatorio; y subsidiariamente también, se anule en todo caso el expediente sancionador relativo a la sanción de 5.500,00 € impuesta; todo ello con lo demás que proceda, por ser de justicia.» .SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- S e señaló para votación y fallo el día once de mayo de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- La parte actora impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en que se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sobre declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce e imposición de sanciones tributarias. Considera el demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge íntegramente sus impugnaciones previas de las actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que no estaba el actor obligado a presentar declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero -modelo 720, dada su condición de persona física residente en el extranjero -Estados Unidos de Norteamérica y Nueva Zelanda-; no existir la ganancia patrimonial que le atribuye la administración tributaria, en cuanto las diferencias en las cuentas corrientes derivan de las enajenaciones verificadas de inmuebles en Estados Unidos; y, finalmente, no concurrir los presupuestos precisos para apreciar la infracción administrativa que ha dejado vigente el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, tras la resolución dictada y que es objeto de este proceso. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto entiende que en el actor concurren los presupuestos precisos para que deba responder del incremento patrimonial de que ha sido objeto por la administración fiscal y que debe ser sancionado por la infracción tributaria que se le ha impuesto, al concurrir todos los presupuestos precisos para apreciar, en su caso, la infracción aplicada por la administración a su proceder.II.- La primera de las cuestiones que debe resolverse en esta sentencia, en cuanto es la inicialmente alegada por el actor en su escrito de demanda, es la relativa a si le afecta o no la imposición de la obligación recogida en la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, introducida por el artículo 1.17 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y conforme a la cual, «1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:.-a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición..- b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero..-c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero..-Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.» A tal efecto, en la demanda se considera que, puesto que el artículo 54 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, redactado por el artículo 2.4 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, al referirse exclusivamente a las «personas físicas y jurídicas residentes en España» y no hacerlo a quienes no residan en nuestro país, lo que está haciendo es excluir de la obligación de ofrecer la información a quienes, como el demandante, no vivían en España en el año de referencia.
Tal planteamiento, que no es contradicho dialécticamente de forma extensa por la representación procesal de la administración, no deja de ser sugerente, pero no es admisible y ello por dos tipos de razones.
De un lado, porque, en su Exposición de Motivos [II], la Ley 7/2012 se dice al respecto que: «La globalización de la actividad económica en general, y la financiera en particular, así como la libertad en la circulación de capitales, junto con la reproducción de conductas fraudulentas que aprovechan dichas circunstancias, hacen aconsejable el establecimiento de una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. De esta forma, a través de una disposición adicional que se incorpora a la Ley General Tributaria, se establece dicha obligación de información, así como la habilitación reglamentaria para su desarrollo. La obligación se completa con el establecimiento en dicha disposición del régimen sancionador en caso de incumplimiento de la obligación.» ; es decir, el legislador explica cuál es la razón de ser de la norma que dicta, que no es otra que la de imponer la obligación de establecer «una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero» , sin límite o distinción de ningún tipo, con la finalidad de evitar la existencia de conductas fraudulentas que se aprovechan de la globalización de la actividad económica en general, y la financiera en particular, así como la libertad en la circulación de capitales, lo que indica que la voluntad del legislador es la de evitar la elusión de la obligación de información que impone con carácter general, lo que se aviene mal con la limitación que pretende el actor para imponer la obligación de información exclusivamente a quienes residen en España y no a quienes tributan como arreglo a las disposiciones de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otra parte, la tesis de la parte actora supone una inversión en la interpretación de las normas, no admitida por el derecho, pues pretende interpretar lo que dice una disposición de rango superior, una ley, la Ley General Tributaria, en virtud de lo que contiene un reglamento, lo que solo es admisible cuando el legislador establece expresamente tal posibilidad, siendo la regla general que son los reglamentos los que deben interpretarse conforme las disposiciones de las leyes, pues, en otro caso, sería el reglamento el que prevalecería frente a la ley, desplazando su contenido, con lo que se violentaría el principio de jerarquía normativa a que se refieren, entre otros, los artículos 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 1.2 del Código Civil y 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , de tal manera que, disponiéndose en la reforma de la Ley General Tributaria que, incumbiendo la obligación de prestar la información tributaria a los «obligados tributarios» y estando los mismos definidos en los artículos 35 y 36 del mismo Texto Legal y, en lo que interesa, en los artículos 8 y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en cuyos preceptos, dentro del concepto de obligados tributarios se recoge, en primer lugar, la figura del contribuyente, y dentro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece la obligación de tributar por dicho impuesto a quienes residen en España y quienes, siendo, como el actor, funcionarios en activo que ejerciendo su cargo o empleo oficial sin carácter diplomático o consular, residiendo habitualmente en el extranjero, no cabe excluir de la obligación de proporcionar los datos a unos obligados tributarios de otros, pues no estableciendo la ley tal diferencia, la que pudiera deducirse de una norma reglamentaria prevalecería sobre una norma de superior jerarquía, no es aceptable pues nuestro sistema jurídico, como se ha visto, no admite, además de crear, por vía reglamentaria, una discriminación que el titular del poder legislativo no ha contemplado, ni autorizado. Lo que sí se puede, en virtud de la remisión normativa - «en los términos que reglamentariamente se establezcan»- es establecer regulaciones comunes a todos v.g. una cuantía inferior a 50.000 €, pero no establecer un trato desigual para unos contribuyentes u obligados tributarios respecto a otros. La norma reglamentaria, pues, no puede ser interpretada sino como una especificación de las obligaciones de los residentes en territorio español, pero no como una excepción de llevar a cabo las obligaciones que la norma de rango superior impone. De ahí que la alegación de que el actor, en cuanto no tenía su residencia en España, carecía de la obligación de informar a la hacienda pública, no pueda ser admitida y deba ser, como lo es, desestimada por la Sala.
III.- La segunda cuestión que se plantea en este litigio es si al actor le es o no aplicable el artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , conforme al cual, «En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ..-No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto» , de tal modo que, salvo los supuestos en que el contribuyente pruebe que la titularidad de los bienes o derechos corresponde a rentas declaradas o con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la obligación de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en todo caso, se consideran ganancias de patrimonio no justificadas la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria , antes citada, en lo que es una especialidad respecto al incremento injustificado de patrimonio 'ordinario' del artículo 39.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , de tal manera que la exégesis del precepto conduce a que, «en todo caso» se consideren como incrementos o ganancias de patrimonio no justificadas la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información tantas veces repetida.
Al respecto, ha de indicarse que en los autos no consta acreditado que el obligado tributario haya justificado, como le impone la ley, que la titularidad de los bienes o derechos cuya ganancia se le atribuye, se corresponda con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De ahí que, en línea de principio, se siga que se está ante el supuesto previsto en el artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y ante una ganancia patrimonial que debe tributar como le ha sido exigido por la administración.
IV.- Por otra parte, la tesis del actor, junto con la de su esposa, ha ido alterándose a lo largo del procedimiento tributario y de indicar que no podía justificar los movimientos bancarios porque las entidades estadounidenses no le proporcionaban los datos precisos por el transcurso del tiempo habido, deriva posteriormente a indicar que el incremento de sus cuentas bancarias proviene, especialmente, de la venta de una vivienda en la ciudad de Washington, comprada en el año 2005 y vendida en el 2008, para cuya adquisición hubo de vender una primera vivienda comprada en Miami y suscribir un préstamo hipotecario.
Dicha afirmación se acompaña de diversa documentación y la administración, ni en el procedimiento, ni en este proceso, pone en duda la veracidad de dicha afirmación. Lo que se objeta es que el dinero obtenido por la venta de la vivienda se haya sujetado a tributación o esté exenta de la misma, sin que se justifique asimismo el origen del capital que necesariamente hubo de ser desembolsado para la adquisición de la vivienda primeramente vendida, sin que fuera posible hacer tales desembolsos, que finalmente generan en 2008 un importante incremento de saldo en sus cuentas bancarias, con las rentas obtenidas y declaradas por el actor y su cónyuge como rentas del trabajo. En este sentido es patente, con el texto de la Ley en la mano, que ha de acreditarse para que no se aprecie la existencia de la ganancia patrimonial, que el dinero obtenido para adquirir la vivienda vendida (o que se recupera en forma de ganancia al venderla) ha sido sometido a tributación o está exento de tributación alguna, lo que no consta en autos. Ello hace pensar, como se indica en el escrito de contestación al de demanda, en un única explicación razonable, cual es la existencia de una fuente de renta oculta que no está siendo sometida a tributación, máxime si a la falta de prueba sobre el sometimiento a tributación del saldo que aflora en sus cuentas en 2008, se une el desconocimiento del origen del dinero, que no es posible de obtener con ahorro de sus rentas declaradas como ampliamente se justifica en el acta y se motiva en la resolución recurrida, sin que ello se haya contradicho adecuadamente en el proceso, pues el examen de los flujos o movimientos del dinero, y los ingresos declarados por el obligado tributario y su cónyuge -no puestos en duda en ningún momento-, no permiten inferir un nivel de ingresos bastante que hagan pensar en un origen diferente del indicado.
Lógica conclusión de cuanto se deja dicho es que debe entenderse que se está ante una ganancia patrimonial regulada en el artículo 39.2 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte del actor y que ello conlleva la desestimación que se hace de la impugnación a la que llegan, primero la Administración Estatal de Administración Tributaria y después el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, sin que se aprecie ningún exceso en la normativa aplicada que haga pensar en su adaptación a la Ley Fundamental, por no lo que no es de cuestionar la legislación en lo que ahora se analiza.
V.- En lo que afecta a la sanción que ha sido entendida como aplicable en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, la actora impugna su existencia por dos vías; por un lado, por entender que no estaba obligado el actor, junto con su esposa, a presentar la declaración de bienes en el extranjero impuesta por la 7/2012, de 29 de octubre; por otro lado, por no concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad que se establece en nuestro derecho administrativo sancionador para aplicar las sanciones tributarias que le ley establece.
La primera de las cuestiones, la obligatoriedad de la presentación de la declaración, ya ha sido analizada más arriba y no es preciso reiterar ahora razonamiento alguno en este momento, pues es evidente la obligación de la presentación del documento en casos como el de este litigio, y la propia conducta del actor presentando la declaración una año antes de lo que él manifiesta que le correspondía por su residencia en Nueva Zelanda, no hace sino ratificar tal conclusión desde un punto de vista meramente dialéctico.
En lo que corresponde a la apreciación del elemento subjetivo de la culpabilidad, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero ; 209/1999, de 29 de noviembre y 33/2000, de 14 de febrero ). Así, la ausencia de motivación específica de la culpabilidad, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79. a ) de la Ley General Tributaria , vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. En el presente caso, en el acuerdo sancionador se establece lo siguiente: «Todo lo anterior nos exige, en este caso concreto, determinar si concurrió en su conducta el necesario elemento subjetivo, culpabilidad, como para que dicha infracción resulte sancionable, es decir si se le puede reprochar al sujeto pasivo la conducta calificada como infracción, o, si por el contrario, concurre en su conducta alguna de las causas de exoneración de responsabilidad de entre las previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 ..- La descripción de las mismas se realiza en la propuesta de sanción. No resulta necesario reiterarlas, bastando con una expresa remisión a esos documentos. A nuestro juicio, en los hechos sancionados ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales..-La obligación de suministrar a la Administración Tributaria la información sobre bienes y derechos situados en el extranjero que se regula en la disposición adicional decimoctava de del Ley 58/2003 y en el artículo 42 del RD 1065/2007 , es clara, tanto en cuanto al carácter obligatorio de su presentación como en el plazo en que debe ser presentada. Sin embargo, el interesado no actuó con la diligencia debida o el cuidado necesario para evitar la infracción puesto que estando obligado a presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero por el ejercicio 2012 por ser titular de cuentas abiertas en entidades de crédito, como el evidentemente conocía, con saldos superiores a 50.000 € a 31/12/2012, no la presentó en plazo..-Hay que reseñar que el contenido de la normativa reguladora de la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero y las consecuencias de su incumplimiento, ha sido objeto de una gran difusión a través de los medios de comunicación social, por lo que difícilmente se podría argumentar el desconocimiento de la norma para evitar la aplicación de la sanción, sin perjuicio de que, como es sabido, la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento ( artículo 6.1 del Código Civil ). Por tanto, el obligado tributario debió conocer su existencia y hacer acopio de todos los justificantes y antecedentes relativos a los fondos existentes en las cuentas en el extranjero de su titularidad para efectuar la presentación de la declaración en plazo..- Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el art. 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad. En particular, reiteramos que a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado..-Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y dolosa, y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones..-Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quién deba de aplicarla.» Tales expresiones y consideraciones son, en principio, válidas para cualquier infracción tributaria derivada de un incremento patrimonial y no reflejan una debida valoración de la culpabilidad concreta, que, como elemento subjetivo del injusto, exige la doctrina para que las sanciones estén motivadas y ello determina que no se considere ajustada a derecho la sanción impuesta y sea, como lo es, declarada nula por esta sentencia.
VI.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada parte abonará las originadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guilarte Gutiérrez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en que se acuerda estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sobre declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce e imposición de sanciones tributarias y la anulamos, del mismo modo parcial, en lo que se refiere a la imposición de la sanción que se admitía en dicha resolución por importe de cinco mil quinientos euros, desestimando la demanda en todo lo demás. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, por lo que cada interesado abonará las por él originadas y las comunes lo serán por mitad.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
