Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 609/2017 de 13 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID
Nº de sentencia: 474/2020
Núm. Cendoj: 29067330032020100046
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5219
Núm. Roj: STSJ AND 5219:2020
Encabezamiento
7
SENTENCIA Nº 474/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 609/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
Sección Funcional 3ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 609/2017, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ANGULO SANCHEZ S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas y asistida por el Letrado Sr. España García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por se interpuso recurso contencioso administrativo contra el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga)el día 7 de julio de 2017 en las reclamaciones económico-administrativas números 29/366/2016 y 29/3271/2016 (acumuladas) , por la que se desestimaban las formuladas frente a las resoluciones dictadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga en los expedientes de regularización catastral números 931162.29/15 y 1434650.29/15. por las que, a su vez, se desestimaban los recursos de reposición formulados respecto de 200 liquidaciones giradas en tal concepto, por respectiva cuantía de 60 euros.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda, se anulasen los actos impugnados y se declarase el derecho de la mercantil recurrente a ser reintegrada en cuantía de 12.000 euros ya abonados con fecha 30 de julio de 2015, con los intereses que se devengasen hasta su abono, y expresa condena en costas de la Administración demendada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandada, compareciendo en nombre y representación de la misma el sr. Abogado del Estado, que presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que, previos los tramites legales, se dictase Sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional mediante la que desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas por la actora respecto de 200 liquidaciones que le fueron giradas en concepto de tasa por la tramitación de otros tantos procedimientos de regularización catastral. En síntesis, dicha resolución oponía que, a la vista de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera (especialmente, en su apartado segundo), y dado que la declaración del modelo 902N fue presentada fuera del plazo reglamentariamente establecido -por ser el certificado final de obra de 12 de agosto de 2014, más de dos meses antes de la referida presentación (que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2014-, procedía el librado de la tasa contemplado en el apartado octavo de dicha Disposición.
Sostiene la parte actora que la resolución impugnada y aquella de la que trae causa no se ajustan a derecho, solicitando su anulación y la declaración de su derecho al reintegro de la cantidad abonada con fecha 30 de julio de 2015 en ejecución del acto originariamente cuestionado (ascendente a 12.000 euros) más los correspondientes intereses. En síntesis, opuso que el importe girado en concepto de tasa de regularización catastral de 200 inmuebles (a razón de 60 euros cada uno) resultaba improcedente, pues lo era la aplicación de la propia Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Sostiene que el procedimiento de regularización catastral iniciado resultaba injustificado tras la presentación por parte de la mercantil actora de declaración en el modelo 902N, que tuvo lugar fecha 28 de Noviembre de 2014 -asignándosele en el Registro de Entrada de Documentos el número 1.382.592-, mediante la que se cumplían las finalidades previstas en dicha Disposición (esto es, garantizar 'la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria, al detallar sus circunstancias de forma correcta y completa'); sin que la Administración realizase actuación alguna de oficio ni requiriese a la actora para la aportación de otros datos diferentes a los incluidos en la declaración presentada. A ello añadía, además, que no pudo adjuntar a la referida declaración la cédula de calificación definitiva exigida para los edificios de protección oficial -como era el caso-, ya que en dicho momento no disponía de aquella (pues fue otorgada el 30 de diciembre de 2014, siendo condeida la licencia de primera ocupación l 19 de diciembre de 2014), sin que tal circunstancia pueda ser esgrimida para sustentar tal extemporaneidad. Finalmente opuso que el único requerimiento practicado por la Administración catastral fue el practicado el 1 de septiembre de 2015 respecto de la necesidad de aportación de una documental ya adjunta a un escrito presentado el 14 de julio de 2015 (en concreto, un acta notarial de 14 de enero de 2015).
La parte demandada se opuso a la estimación del recurso y sostuvo la corrección de la resolución impugnada. A tal efecto refería, en síntesis, que, dado que la parte presentó el 28 de noviembre de 2014 la declaración de alteración catastral respecto de una obra de ejecución de 200 inmuebles urbanos que culminó -certificación final de obra adjunta al mismo, el día 12 de agosto de dicho año; resultaba procedente incoar -como así se hizo- el procedimiento de regularización catastral de la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, al haberse superado el plazo de dos meses que a tal efecto contempla el artículo 28 del del Reglamento del Catastro Inmobiliario, aprobado mediante Real Decreto 417/2006. Por ello, las tasas que se giraron resultarían ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- Una vez expuestos los términos en los que se suscita la controversia, procede abordar el estudio y resolución de las causas de oposición al acto recurrido que se despliegan en la demanda (cuyos argumentos, por cierto, son reproducción -incluso literal- de lo ya esgrimido ante la Administración en el recurso de reposición presentado en fecha 14 de julio de 2015, que encabeza el Tomo II del expediente remitido a esta Sala).
Refiere la misma que, a su juicio, no se cumplían los presupuestos para que resultase aplicable el procedimiento de regularización catastral regulado en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto sostenía que con la presentación de la declaración en el modelo 902N, que tuvo lugar fecha 28 de Noviembre de 2014, se cumplían las finalidades previstas en dicha Disposición, al garantizarse 'la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria, al detallar sus circunstancias de forma correcta y completa'. Pues bien, para dar respuesta a esta primera cuestión se ha de partir de una premisa constatada de la lectura del expediente (cuya realidad, además, no resulta combatida por la actora), como es que, según figura en el documento que encabeza el expediente remitido al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía por la Gerencia Territorial del Catastro en Málaga, el 28 de noviembre de 2014 se presentó por la mercantil demandante una declaración censal de nueva construcción del bien inmueble urbano sito en el número 2 de la calle Rodríguez de Narváez de Málaga, correspondiente a 200 inmuebles urbanos en régimen de división horizontal. Junto con dicha declaración aportó una certificación de final de obra emitida por los arquitectos D. Jose Pedro y D. Jose Pablo el día 12 de agosto de 2014, en el que literalmente se refiere lo siguiente: ' Que las obras correspondientes al proyecto modificado del proyecto de edificio de viviendas de protección oficial, aparcamientos y locales en parcelas R-3 del plan especial UE-2 (parque Norte), Málaga, por nosotros redactado y cuyo promotor es la sociedad Construcciones y Promociones Angulo Sánchez (Coproansa) SA ha finalizado con fecha 12 de agosto de 2014 de acuerdo a las determinaciones reflejadas en dicho proyecto y la documentación adjunta de final de obras'. Teniendo ello presente, no puede sino desecharse el argumento antes aludido por las razones que seguidamente se exponen.
Conforme a lo dispuesto en el primero de los párrafos del artículo 11 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, la ' incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad'. La citada incorporación se lleva a efecto mediante variados procedimientos contemplados en su párrafo segundo, entre los que se encuentra (epígrafe a) el de las 'declaraciones, comunicaciones y solicitudes'. En concreto, las declaraciones catastrales aparecen reguladas en el artículo 13 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, definiéndose aquellas de la forma siguiente: ' son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles'; añadiéndose a continuación que las mismas han de efectuarse en la 'forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas'. Esta declaración debe efectuarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo, por los sujetos obligados a tal efecto (que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno del Texto Refundido, son aquellos que ostenten sobre el inmueble el derecho de propiedad plena o menos plena, una concesión administrativa sobre el mismo o sobre los servicios públicos a que se hallase afecto, un derecho real de superficie o un derecho real de usufructo), hallándose aquellos igualmente obligados a suministrar al Catastro 'cuanta información resulte precisa para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido'.
Pues bien, conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 28 del Reglamento de la Ley del Catastro Inmobiliario (aprobado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril), el plazo de presentación de tales declaraciones es de ' dos mesescontados desdeel día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderáa la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate'. Consecuentemente, versando la declaración censal presentada sobre la alteración del inmueble por la construcción en el mismo de varios viviendas, el plazo del que disponía el obligado para presentarla era el de dos meses desde la fecha de terminación de las obras; que, de acuerdo con la certificación de final de obra emitida por los arquitectos D. Jose Pedro y D. Jose Pablo el día 12 de agosto de 2014, acaeció en dicha fecha. Es este el elemento determinante a los efectos indicados y no la fecha de otorgamiento de licencia de primera ocupación o de ejecución de ciertas operaciones constructivas complementarias, según parece pretender la parte actora), como ya ha reseñado esta Sala en resoluciones previas, tales como la Sentencia de su Sección Primera de 31 de enero de 2014 (dictada en el recurso ordinario 73/2011), en la que se expuso cómo ' este Tribunal en Sentencias dictadas en recursos nº 2023/2002 y 1920/2002' (esto es , las de 21 de abril de 2009 y 30 de abril de 2010 que cita el Sr. Abogado del Estado en su contestación)'ha mantenido que resulta de todo punto incuestionable que la realidad física de la construcción - supuesto a que se refiere el art. 75.3 de la Ley 39/88 -, es independiente de la licencia de previa ocupación, de modo que producida la alteración en la fecha certificada por el técnico director de la obra, las posteriores vicisitudes que presente la construcción realizada en relación a la licencia que las amparaba, a efectos de legal ocupación, escapan del supuesto de hecho estudiado, pues a efectos del impuesto el certificado final de obras supone la creación, o en su caso, alteración del bien inmueble objeto de tributación - arts. 61 y 62 Ley 39/88 -'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y constatándose la extemporánea presentación de la declaración, la consecuencia es la contemplada en la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario (añadida por el artículo 16.3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre -mediante la que se adoptaron diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica-): el inicio de un procedimiento de regularización catastral. Así se desprende de la lectura de su párrafo primero, conforme al cual el mismo se inicia de oficio ' en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correctalas circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria'. Y ello por cuanto para que la declaración se tenga por efectuada correctamente, la misma debe presentarse en el plazo legalmente habilitado a tal efecto. Dado que la declaración de alteración del inmueble se presentó rebasado el plazo correspondiente, la misma no podía ser 'objeto de tramitación conforme al procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el artículo 13' por expreso mandato de lo dispuesto en el párrafo segundo de la referida Disposición, mas sin perjuicio de que todos los datos aportados en la misma se entendiesen 'aportados en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 36' a los efectos de ser tenidos en cuenta a efectos del procedimiento de regularización.
Consecuentemente, siendo procedente el inicio del procedimiento de regularización (uno por cada alteración), se produjo el devengo de la tasa, a la vista del tenor del párrafo octavo de la Disposición Adicional Tercera tantas veces citada. Y es que, conforme a lo previsto en aquel, tiene lugar la tasa de regularización catastral ' con el inicio del procedimiento de regularización' -y, por tanto, con independencia del número de actuaciones de oficio realizadas durante su posterior tramitación-; siendo sujeto pasivo de la misma quien ostentase tal condición respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se inició el tan referido procedimiento de regularización. Dado que ello era predicable de la mercantil recurrente (a la vista de lo dispuesto en el artículo 63.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por su condición de propietaria de los inmuebles en cuestión) , y que la cuantía devengada resulta conforme a lo dispuesto en la tan citada Disposición (60 euros por inmueble objeto del procedimiento); el recurso ha de ser íntegramente desestimado, al ser el acto recurrido y aquellos de los que trae causa plenamente ajustados a derecho.
CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 1.500 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo tercero del precepto previamente aludido.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

