Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 481/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 101/2015 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 481/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100462

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7272

Núm. Roj: STSJ CV 7272/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000101/2015
N.I.G.: 46250-45-3-2013-0004915
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 481/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 26 de octubre de 2017
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 101/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Rosendo , representado por la Procuradora Dña. Pilar Moreno Albay defendida por el Letrado D. Pedro Alonso
Ruiz Bargaño; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada
y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de la
Consellería de Sanidad de 10/mayo/2013 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por la ahora demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 10/mayo/2013 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante.



SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana -y solidariamente ' contra los demás Seguros que aseguren al demandado solidario'- como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad que se determinaríapor el Médico Forense, más intereses, costas y gastos.

La demandada contestó a la demanda y solicita quese dicte sentencia que desestime la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones; el demandante fijó en su escrito su solicitud de indemnización en un total de 61,483,05 €, mas intereses, gastos y costas; quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 3 de octubre de 2017del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye la resolución de la Consellería de Sanidad de 10/mayo/2013 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante.



SEGUNDO.- Planteada la posible prescripción de la reclamación formulada por la actora, teniendo en cuenta que la resolución expresa dictada rechazó la pretensión de la demandante precisamente por considerarla extemporánea, debe ser examinada en primer término.

Conforme se dice en la sentencia de esta Sala 6/2017, del 10/enero/2017 ROJ: STSJ CV 366/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:366 (recurso 270/2014 ): '

TERCERO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: 1) De la resolución recurrida, en lo que aquí interesa se destaca los hitos siguientes: - Desde finales de febrero y abril de 2008 tuvo conocimiento del diagnóstico.

- El 29/abril/2008 fue intervenido en el Hospital Dr. Peset, siendo el alta hospitalaria el 15/mayo, 'sometiéndose a revisiones periódicas cada tres meses desde la eliminación de los puntos de la operación'.

- La reclamación se presenta el 01/marzo/2012.

Se entiende que el dies a quo se puede establecer a más tardar el día del alta, el 15/mayo/2008 ' dado que el reclamante ya conocía con anterioridad a dicha fecha el diagnóstico correcto, sin que se pueda interpretar el hecho de estar sometido a revisiones periódicas, que no ha prescrito el derecho a reclamar, sobre todo en los carcinomas que requieren de revisiones periódicas constantes 2). En la demanda, se dice que nos hallamos ante un caso de daño continuado pues aunque ha sido operado y se le dio el alta ha tenido que acudir a revisiones médicas cada tres meses. Añade que en los supuestos de daños continuados, el inicio del cómputo ' no se produce hasta que no cesan de forma definitiva los efectos lesivos o se produce el quebranto total y definitiva'. Se aporta como documento 9 informe clínico de 16/diciembre/2013, conforme al que, se alega, la fecha del alta oncológica es el 17/abril/2013. En ese informe se dice que acudió el marzo de 2008 al servicio por disfonía de unos tres meses de evolución, que se le apreció una neoformación transglótica izquierda que se biopsió con fecha 08/abril/2008 con diagnóstico de 'Ca epidermoide. Con un diagnóstico del carcinoma de laringe estadio T N0 M0, el 29/4/2008 se hizo LTF + VFB. Con posterioridad el paciente ha acudido a revisiones periódicas cada 3 meses los tres primeros años y con posterioridad cada 6 meses hasta el quinto año. Con año 17/4/2013 fue dado de alta oncológica'.

Se añade que consta en las páginas 6, 8. 9 11 el seguimiento de disfonía por la Doctora María Teresa y que ha estado realizando revisiones médicas.

En su escrito de conclusiones se recuerda que el recurrente fue operado el 29/abril/2008 y que se le realizaron curas hasta el alta en fecha 15/mayo/2008; que desde esa fecha se le solicitó que se le hicieran revisiones periódicas cada 3 meses lor tres primeros años y cada 6 meses hasta el quinto año siendo dado de 'alta oncológica' el 17/abril/2013.

3. Sostiene en su contestación la Abogada de la Generalitat Valenciana que desde abril de 2008 el recurrente tuvo conocimiento del diagnóstico, que el 29/abril se produce la intervención y el alta hospitalaria, el 15/mayo de ese mismo año, y sometiéndose a partir de entonces a revisiones periódicas; que no se identifica el 'daño continuado' alegado y que los tratamientos posteriores dirigidos a obtener mejoría no interrumpen el plazo de prescripción.



TERCERO.- Esta Sala, en lo que aquí interesa, sin necesidad de abordar el fondo del asunto, considera prescrita la acción, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial (14/abril/2010) había transcurrido el plazo establecido en el art. 142.5 Ley 30/92 , también referido en el párrafo segundo del número segundo del art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que frente a lo documentado en el expediente hayan de prevalecer las meras afirmaciones y perspectiva adoptada por la actora.

Como también se dice en la sentencia de esta Sala, n.º 163/2016, de 06 de abril (ROJ: STSJ CV 1806/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:1806 , recurso: 137/2013 ): ' Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. E xiste un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' La fecha de estabilización lesional en un caso como el presente se produce con el informe de alta hospitalaria; el alta 'definitiva' a que se alude por la demandante, el hecho de que haya seguido en tratamiento, no altera esa apreciación.

Los documentos en que se apoya no permiten extraer otra conclusión: - El informe del Dr. Emilio de 16/diciembre/2013 informa: ' El paciente Rosendo acudió a nuestro Servicio en marzo de 2008 por disfonía de unos 3 meses de evolución. No disfagia, no odinofagia, no disnea.

A la exploración se apreció una neoformación transglótica izquierda que se biopsió con fecha 8/4/2008 con diagnósitico de Ca epidermoide.

Con diágnostico de carcinoma de laringe estadio T3 N0 M0, el 29/4/2008 se hizo LTF+VFB.

Con posterioridad el paciente a acudido a revisiones periódicas cada 3 meses los tres primeros años y con posterioridad cada 6 meses hasta el quinto año.

Con fecha 17/4/2013 fue dado de alta oncológica' - Ese informe es coherente con el emitido por el Dr. Julio : en el mismo aparece como fecha del alta hospitalaria el 13/mayo/2008, y se establece que acuda a revisión el 28/mayo/2008.

- En el informe del Dr. Emilio de 24/junio/2011 se señala que el 29/abril había sido intervenido en el Servicio de Laringuectomía total fonatoia con vaciamiento bilateral el 29/abril/2008 por carcinoma epidermoide transglótico estadio T3 N0 M0; y que ' en la actualidad libre de tumor y en controles periódicos a los que acude con regularidad'.

Nos hallamos, pues, a la vista de la documentación expresada, ante un proceso oncológico sufrido por el demandante que se puede considerar estabilizado, al menos, el 13/mayo/2007, tal como se observa en la resolución recurrida, aunque el alta 'oncológica' se le diera en 2013 -; se trata, conforme a la doctrina expresada, de ' daños permanentes' , calificación que no se altera porque el paciente acudiera a revisiones, en los términos que se deducen de los informes que señala el propio recurrente.

Dado que la reclamación se presentó el 1 de marzo de 2012, se confirma la extemporaneidad apreciada en la resolución recurrida.

Por tanto, procede la desestimación del recurso

CUARTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante .

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 101/2015 interpuesto por D. Rosendo frente a la resolución de la Consellería de Sanidad de 10/mayo/2013 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante.

2º Imponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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