Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2017 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100470

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4996

Núm. Roj: STSJ GAL 4996/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00482/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 49/2017.
Recurrente: Maximiliano .
Administración demandada: Dirección General de la Policía .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 14 de Noviembre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 49/2017, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por D. Maximiliano , que comparece por si mismo, contra la resolución de la Dirección
General de la Policía de fecha 02/12/2016, en el expediente de averiguación de causas 16/2016, sobre lesiones
acto de servicio, siendo parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y dirigida por el
Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando la demanda, se declare que las patologías detectadas al mencionado funcionario a través de pruebas complementarias consistentes en: Rectificación de la lordosis. Hernia discal de pequeño tamaño en el nivel C4-C5, de disposición posteromedial que apenas contacta con el cordón medular. En C3-C4 se observa una mínima protusión posteromedial. Incipiente protusión discoosteofitaria difusa C5-C6 condiciona una leve estenosis degenerativa de forámenes. Cordón medular de grosor y señal normales. No situación posteromedial que apenas llega a contactar con el cordón medular. No se observan otras hernias discales en el resto de los niveles dorsal. Cuerpo vertebrales de morfología y señales normales. No se evidencian alteraciones focales de señal intramedular Neurografía de nervios mediano y cubital tanto sensitiva como motora dentro de la normalidad. Cambios irritativos en C5-C7 y pérdida de unidades dentro de la normalidad. Cambios irritativos en C5-C7 y pérdida de unidades motoras en todos los territorios explorados, más evidentes en miotomos C5- C6-C7, derivan del accidente de servicio sufrido por D. Juan Maximiliano , en fecha 14 de marzo de 2011 y todo ello, con los derechos económicos inherentes a tal declaración' ; con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Maximiliano , se dirige contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 30 de noviembre de 2016 , por la que acordó el archivo de las actuaciones declarando que, .... las lesiones sufridas, por el hoy actor, el día 14 de marzo de 2011, diagnosticadas de 'trauma cervical con efecto latigazo, contractura muscular cervicodorsal y neuropatía irritativa C5-C6-C7 se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo....

..... las otras patologías ....' Rectificación de la lordosis; hernia discal de pequeño tamaño en el nivel C4-C5 de disposición posteromedial que apenas contacta con el cordón medular; en C3-C4 se observa una mínima protusión discal posteromedial; incipiente protrusión discoosteofitaria difusa en C5-C6 que condiciona una leve estenosis degenerativa de forámenes; pequeña hernia discal D7-D8 de situación posteromedial que apenas llega a contactar con el cordón medular; cambios irritativos en C5-C7 y perdida de unidades motoras en todos los territorios explorados, más evidentes en miotonos C5-C6-C7 ' no tienen esa consideración .

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- así como que se declare que las lesiones de referencia son consecuencia del accidente sufrido en fecha 14 de marzo de 2011 en acto de servicio o con ocasión del mismo, con todos los derechos económicos y administrativos derivados de tal reconocimiento, por cuanto, a su juicio, la resolución que declara que las mismas no tienen tal consideración, es contraria a derecho. Apoya su pretensión en lo dispuesto en los artículos 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, y Decreto 238/75, de 18 de julio que desarrolla el Reglamento de Policía Gubernativa puesto en relación con el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de JunioLegislación citadaLGSS art. 115 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -, toda vez que la lesiones aludidas se le ocasionaron cuando se encontraba desempeñando sus cometidos profesionales por lo que, en consecuencia, entraría en juego la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas o puestas de manifiesto durante el trabajo, al no haber probado la demandada la existencia de ruptura alguna del nexo de causalidad.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del recurso en base a razonamientos semejantes a los contenidos en la resolución impugnada, indicando que las lesiones detectada al recurrente en exploración complementaria no tiene la consideración de lesión producida en acto de servicio o con ocasión del mismo al no existir relación de causalidad entre el accidente sufrido y las mismas.



SEGUNDO.- Normativa de aplicación.

La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

El artículo 59 de dicho Reglamento determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.

Igualmente el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de JunioLegislación citadaLGSS art. 115.1 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalaba que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Estas previsiones normativas se reproducen en el hoy vigente artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre.

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio -, establecieron, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba.

Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de Casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado,- con cita expresa de las Sentencias de 22 de Marzo de 1985 , 25 y 29 de Septiembre de 1986 y 4 de Noviembre de 1988 -, que la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974Legislación citadaLGSS art. 84.3 , y que reproducen los artículos 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, como ya sabemos, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente o la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

En consecuencia, es desde estos concretos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO .- Aplicación al caso de autos.

No ofrece duda alguna el que el hoy recurrente funcionario del Cuerpo Nacional de Policía el día 14 de marzo de 2011, encontrándose de servicio sufrió una colisión por alcance al ser impactado su vehículo lateralmente por otro . Por dicho motivo la actor fue atendido y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14-03-2011, hasta el 8-06- 2011, volviendo a causar baja para el servicio por recaída el día 20-6-2011 hasta el 14-10-2011. Tras las pertinentes exploraciones y pruebas complementarias, se le diagnosticaron las lesiones ya referidas en previo fundamento. En informe médico del Servicio de Salud Regional de 16 de enero de 2013.

Dicho informe refiere que parte de las lesiones lo son como consecuencia y acaecidas en acto o con ocasión del servicio. El resto de ellas han sido declaradas, no producidas en acto de servicio. Rectificación de la lordosis; hernia discal de pequeño tamaño en el nivel C4-C5 de disposición posteromedial que apenas contacta con el cordón medular; en C3- C4 se observa una mínima protusión discal posteromedial; incipiente protrusión discoosteofitaria difusa en C5-C6 que condiciona una leve estenosis degenerativa de forámenes; pequeña hernia discal D7-D8 de situación posteromedial que apenas llega a contactar con el cordón medular; cambios irritativos en C5-C7 y perdida de unidades motoras en todos los territorios explorados, más evidentes en miotonos C5-C6-C7 ' .Sin embargo , el recurrente relaciona las mismas con el accidente que sufrió el 14 de marzo de 2011.

Como hemos dicho los hechos reseñados deben tenerse por acreditados, en todos y cada uno de sus extremos, porque, efectivamente, así resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo que se une a las actuaciones, siendo lo cierto que la Administración actuante, lejos de negarlos, admite su realidad a lo largo todo el proceso y del procedimiento administrativo previo.

Para solventar la controversia planteada hemos de partir de la base de que, incoado el correspondiente Expediente de averiguación de causas, se emitió, por la Jefatura de la Unidad Regional del Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, un Informe de causa-efecto, fechado el 16 de enero de 2013 en el que entre otras, como conclusiones se significó que parte de las patologías detectadas no tienen la consideración de lesiones en acto de servicio o con ocasión del mismo.

A la vista de este Informe Médico, y teniendo en cuenta que las conclusiones a las que el mismo llegó fueron las que, en definitiva, sustentaron el concreto pronunciamiento de la resolución objeto de recurso, debe recordarse que es preciso partir de la base de que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el actuar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnLegislación citada (hoy del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

De esta suerte,- en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código CivilLegislación citada , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento CivilLegislación citada ), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, era carga que correspondía al recurrente el haber acreditado que existía, en el presente supuesto, una relación de causalidad directa, próxima e inmediata entre las lesiones y secuelas descritas y el accidente del que se afirma derivan las mismas, sufrido el 14 de marzo de 2011 como sabemos, y que, ciertamente, se produjo mientras el recurrente prestaba sus servicios profesionales como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en definitiva, que las lesiones y secuelas que padece se han producido con motivo o consecuencia del mismo.

Y era carga que correspondía a la parte actora, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo,....le incumbe al recurrente la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio....

La Sala carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en consideraciones que no estén respaldadas por informes médico-facultativos, siendo así que en las actuaciones consta el informe emitido por la Administración -Informe médico del Servicio de Salud Regional -a que nos hemos referido, e informe emitido a instancia de parte por el Dr. Teofilo del que no puede afirmarse establezca relación alguna de causalidad entre las patologías que describe- coincidentes con las recogidas en el informe emitido por el Servicio de Salud Regional-, salvo la escueta afirmación de que ello es asi respecto de alguna de las lesiones ...la lesión tienen relación directa con el accidente ...existe relación causa efecto ) .

El hoy actor, en fase probatoria debió haber interesado la práctica de prueba pericial, a fin de que, por Médico Forense adscrito a los Tribunales de la sede de su domicilio, o por cualquier otro facultativo especialista competente, y previo su reconocimiento y a la vista de los distintos antecedentes obrantes en la actuaciones, se pudiera informar a la Sala sobre si ese accidente era la causa de las lesiones o patologías que el recurrente sufre. No ha sido así.

Por tanto, como no puede deducirse ni del informe emitido por el Dr. Victorino (especialista en valoración del daño corporal) ni del emitido por el Dr. Teofilo - que no han sido ratificados ni sometidos a contradicción en autos-, suficiencia para respaldar la tesis del actor, ni permiten entender contradichas argumentalmente las conclusiones obtenidas por los facultativos del Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía ni se ha aportado prueba alguna en otro sentido ha de prevalecer el informe oficial de este último por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones. En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 (Aranzadi 4332) destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales médicos oficiales en la apreciación de la prueba. Tal prevalencia tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios propios del cargo y la patología posteriormente detectada, siendo así que sólo demostrando esa vinculación causal puede llegar a afirmarse que las lesiones apreciadas o la patología diagnosticada se pueden entender causadas en acto de servicio.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad que el propio precepto otorga no procede imposición de costas atendiendo a la existencia de informes médicos contrapuestos.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Maximiliano , contra la resolución dictada por la Jefatura de la División Personal de la Dirección General de la Policía, de fecha 30 de noviembre de 2016 que SE CONFIRMA; no se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0049/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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