Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 485/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2015 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 485/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100491
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3696
Núm. Roj: STSJ PV 3696:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 267/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 485/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 267/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31/3/15 que desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de dicha Secretaria General de fecha 30/1/15 por la que se deniega la solicitud de fecha 16/12/14 relativa al abono de diferencias retributivas.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: D. Pascual , representado por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado Sr. Hernaez Manrique.
-DEMANDADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21/5/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo, actuando en representación de D. Pascual , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 267/2015.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 15/9/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 9/11/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 2/12/15 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso, sin perjuicio de estarse a lo que se fije en Sentencia.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 8/2/16, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 3/6/16 y 22/6/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20/10/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.
OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Pascual recurso contra la Resolución de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31/3/15 desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de dicha Secretaria General de fecha 30/1/15 que denegaba la solicitud de fecha 16/12/14 dirigida a que le fueran abonadas las diferencias retributivas, en forma de complemento personal retributivo, entre la cuantía del sueldo base del Grupo A1 y la del Grupo C2, desde la fecha de presentación de tal solicitud y hasta la de su jubilación (3/8/15), así como a la percepción de las diferencias retributivas por idéntico concepto correspondientes a los últimos cuatro años más los intereses legales devengados desde la presentación de la solicitud y hasta la fecha del pago efectivo.
En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación, el demandante interesa la anulación de la misma y, en consecuencia, se reconozca su derecho a percibir las mentadas diferencias retributivas. En apoyo de tal pretensión esgrime los motivos que siguen:
-En primer lugar, e invocando el ' derecho fundamental a la igualdad retributiva', se aduce la vulneración del derecho a la igualdad tutelado por el artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 23,2 del propio texto constitucional. Afirma soportar una situación discriminatoria en tanto que vendría percibiendo una retribución mensual inferior (que cifra, sin perjuicio de ulterior liquidación, en una diferencia de 509,80 euros mensuales) al resto de Letrados pese a ostentar la misma titulación, realizar el mismo trabajo y a que los criterios de devengo de los complementos de productividad establecidos para la valoración del rendimiento son los mismos. Significa que no existe justificación razonable para denegarle un trato retributivo igualitario y resalta que nunca ha pretendido la integración en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social ni solicitado pertenecer al Grupo A. Advierte que no demanda un 'complemento personal', aspecto al que las Resoluciones impugnadas dispensarían la condición de principal pese a ser accesorio. Concluye que no es razonable hacer de peor condición al actor, funcionario de carrera, que a quien es nombrado funcionario interino en tanto que éstos sí perciben las retribuciones básicas correspondientes al Grupo o Subgrupo para el que son nombrados [ artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) y Leyes de Presupuestos (por todas, Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 - artículo 24 Tres )]. Finalmente, trae a colación diversos pronunciamientos tanto de la Sala Tercera como de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y del País Vasco que, según entiende, reforzarían su planteamiento.
-En segundo término, se alega el efecto positivo de la cosa juzgada en aplicación del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y con respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de abril de 1989 (rec. 1280/1987 ) en tanto que ésta constituyó un precedente de condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar las diferencias retributivas. Asevera que la citada Sentencia no puede ser desconocida por la Tesorería General de la Seguridad Social, con independencia de que ella no fuera allí la condenada toda vez que el actor aun no se encontraba destinado en su Servicio Común. Tal resolución representaría un antecedente lógico del objeto del presente procedimiento si bien los litigantes fueron distintos (la Tesorería General de la Seguridad Social era entonces un tercero no litigante en el pleito) toda vez que al recurrente le afectó posteriormente la redistribución de efectivos operada y que le llevó del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social si bien ostentando en ésta la misma posición que en aquél.
-Finalmente, y aun cuando no se trata de un motivo de impugnación autónomo, incide en que, en contra de lo que afirman las Resoluciones objeto de impugnación, el solicitar el reconocimiento del derecho percibir las diferencias retributivas correspondientes a los últimos cuatro años no implica ni renuncia ni aquietamiento sino la mera aplicación del instituto de la prescripción.
Frente a lo anterior, la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación. Tras exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, destaca, de un lado, que por el demandante se omita la referencia a que ha venido percibiendo hasta su jubilación un complemento particular ('complemento regulador') por su pertenencia al Grupo D y que, sin embargo, no se efectúe el pertinente descuento o deducción de las cuantías que con la demanda se reclaman. De otro, que la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de abril de 1989 (rec. 1280/1987 ) incurría en sendos errores [consideraba que el recurrente perteneciente al Cuerpo Técnico de la Seguridad Social (lo que no se correspondía con la realidad) y aplicaba lo dispuesto en Sentencia de 16 de junio de 1987 (rec. 407/1986 ) pese a que ésta se ocupaba de situación dispar] pero que, ello no obstante, fue cumplida escrupulosamente.
-En cuanto al primero de los motivos de impugnación, rechaza que quede afectado el principio de igualdad porque las diferencias retributivas que se reclaman son precisamente asignadas legalmente en función del Grupo de clasificación y éste sigue al funcionario con independencia del puesto en el que sirva, destino, funciones y responsabilidades. En consecuencia, a que la pretensión prospere se opone el impedimento legal representado por los artículos 22 y 23 EBEP .
-Por lo que respecta a la cosa juzgada material que se esgrime, sostiene que no concurren las identidades entre objeto, causas de pedir, litigantes y calidad con la que intervinieron ( artículo 222 LEC ). En concreto, recuerda que la Sentencia en cuestión partió de la situación jurídica existente con anterioridad a la vigencia de la homologación del personal funcionario de la Seguridad Social con el de la Administración General del Estado y, en particular, aplicó el Oficio - Circular 49/1984, de 23 de mayo, que reguló las condiciones de acceso y retributivas del recurrente, cuya naturaleza podría considerarse de reglamento interno o acto administrativo carente de naturaleza normativa. Sin embargo, habría sido a partir de la sujeción a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LRFP) cuando el estatuto de los funcionarios públicos pasó a regirse por normas imperativas.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica sobre la que la controversia jurídica opera:
-El actor es funcionario de la Escala Auxiliar -a extinguir- de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social (Grupo C2), habiendo sido habilitado para el desarrollo de funciones de Letrado en virtud de Resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social notificada en fecha 1/12/84. En tal Resolución se indicaba que 'el desempeño transitorio de las funciones de letrado será compensada mediante la integración del funcionario en el régimen de incentivos, de acuerdo con la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 21 de mayo de 1984, conservando las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al Cuerpo y/o Escala de procedencia, en el que permanecerá en situación de activo'.
-En el ejercicio de tales funciones de Letrado estuvo adscrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Gipuzkoa hasta que, por acuerdo de redistribución de efectivos y con efectos desde el 1/10/91, se incorporó a la Dirección Provincial del Servicio Común de la Tesorería General de la Seguridad Social de Gipuzkoa.
-Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 20/4/89 se estimó el recurso contencioso- administrativo por el ahora recurrente interpuesto (rec. 1280/1987) y se declaró el derecho que le asistía 'a que con efectos de uno de enero de 1.985 y en tanto subsista su nombramiento como Letrado de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social le sean abonados todos los conceptos y cuantías retributivos que a tal función corresponden'.
En el F.D. 3º de tal resolución se razonaba que 'con reiteración ha mantenido esta Sala, en supuestos como el presente, la obligación que incumbe a la Administración de satisfacer el importe íntegro de las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo desarrollado por el funcionario cuando éste por designación expresa o tácita, pasa a desempeñar otro de superior categoría o nivel pues en caso contrario no sólo se daría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, al beneficiarse del cometido desempeñado sin realizar la contraprestación que corresponde, sino que se estaría vulnerando el principio de igualdad ante la Ley, al remunerar de forma diferente a los que realizan igual función. De forma y manera que no existiendo duda o discusión alguna acerca del nombramiento provisional efectuado en favor del actor para desempeñar el cometido de Letrado de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y habiéndose probado que lo realiza efectivamente, no cabe sino reconocérsele el derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes entre las de su nombramiento como Técnico y las que existen para con las de Letrado o, lo que es lo mismo, que se le remunere por todos los conceptos retributivos en la misma cuantía que corresponde a Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
-Tras solicitar la ejecución de la Sentencia, le fueron al demandante abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social las diferencias retributivas por los conceptos reclamados (las retribuciones propias de su desempeño como Letrado y las diferencias existentes entre las retribuciones básicas de los -hoy- Grupos A1 y C2).
-Producido el cese como Letrado en fecha 26/10/90, la Dirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social anuló el mismo en fecha 16/5/91. A partir de tal momento se dejaron de satisfacer las diferencias retributivas relativas al sueldo base.
-Solicitado en fecha 16/12/14 el abono de tales diferencias retributivas, éste fue denegado en virtud de la Resolución de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30/1/15, frente a la cual se formuló el recurso de reposición desestimado por la Resolución de fecha 30/3/15, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, bien puede colegirse que gira la presentelitisen torno a si ostenta el recurrente derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre el sueldo correspondiente al Grupo A1 (en el que se incluye el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social) y el que se percibe por la pertenencia al Grupo C2 (en el que se integra el Cuerpo Auxiliar de la Seguridad Social). Tales diferencias se habrían de referir al período comprendido entre los cuatro años previos a la fecha de su reclamación inicial y el 3/8/15 (fecha de su jubilación).
El primero de los motivos de impugnación que se invocan pasa por el derecho a la igualdad retributiva y por examinar si concurre vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14, en relación con el artículo 23,2 de la Constitución . El Tribunal Constitucional (por todas, STC 90/1989, de 11 de mayo ) tiene declarado que el artículo 14 prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta por parte de un poder público a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual y, por tanto, discriminatorio.
El ámbito del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la constitución admite dos vertientes. La primera, de carácter material, referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer entre situaciones semejantes diferencias de tratamiento ( SSTC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio y 125/1986, de 22 de octubre ), traduciéndose en la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y la segunda vertiente, de carácter formal, referida a la igualdad en la aplicación de la ley y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos, ya por los órganos jurisdiccionales, ya por los administrativos cuando, al resolver, aplican la ley.
En cuanto a la segunda de las vertientes del principio de igualdad ('igualdad en la aplicación de la ley'), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos.
En todo caso, el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relacional. La alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. Ha de invocarse un termino de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.
Expuesto cuanto antecede, debe recordarse que del artículo 22,1 EBEP se deriva que 'las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias'. A su vez, 'las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias' ( artículo 22,2 EBEP ). Por su parte, 'las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario' ( artículo 22,3 EBEP ). En lo que a las retribuciones básicas se refiere, el artículo 23 EBEP concreta que 'se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado' y que 'estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo [¿]'.
La Sala no comparte el planteamiento por el recurrente ofrecido y conforme al cual resultaría contrario al principio de igualdad retributiva el que venga percibiendo el sueldo correspondiente al Grupo C2 (al que pertenece su Cuerpo) en lugar del sueldo del Grupo A1 (en el que se integran los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y cuyas funciones ha venido desarrollando). A este respecto, es de reseñar que por el recurrente se han venido percibiendo las retribuciones complementarias conforme al puesto de trabajo desempeñado, rendimiento o resultados alcanzados. Sin embargo, no puede pretenderse lo mismo con respecto a las retribuciones básicas toda vez que éstas -conforme a los preceptos citados- retribuyen la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del Grupo de titulación al que pertenezca el Cuerpo y la mera antigüedad. En consecuencia, no puede el actor, perteneciente al Cuerpo Auxiliar de la Seguridad Social -a extinguir- percibir las retribuciones básicas previstas para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, aún cuando haya venido desarrollando las mismas funciones, extremo éste que es compensado en virtud de las retribuciones complementarias.
En modo alguno se trata de una situación contraria al principio de igualdad o discriminatoria toda vez que la situación del recurrente no es idéntica a la de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social que, además de desempeñarse como tales, pertenecen al Grupo A1. Y tampoco puede reputarse de peor condición al demandante que a los funcionarios interinos en tanto que en el caso de éstos, y a diferencia del actor, se nombran por 'razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia' y cesan 'además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento ' ( artículo 10 EBEP ). Sin embargo, con respecto a los mismos sí que existe la expresa previsión legal de que tienen derecho a percibir 'las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo' ( artículo 25 EBEP ), extremo éste que no se prevé respecto de quienes, como el recurrente, se desempeñan en funciones distintas de aquéllas que corresponden al Grupo de pertenencia.
El segundo de los motivos que se esgrime es el del pretendido efecto positivo de la cosa juzgada en aplicación del artículo 222 LEC con respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de abril de 1989 (rec. 1280/1987 ) y en tanto que habría constituido un antecedente de condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de diferencias retributivas.
La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo Tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que tal efecto corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales [en tal sentido, Sentencia de la Sala Primera Nº 712/2003, de 12 de julio (rec. 3530/1997 )]. De ahí, que cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la Sentencia pronunciada en el anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues - como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan Sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222,1 LEC establece que 'la cosa juzgada de las Sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Añadiendo el párrafo 2º del apartado 2º del propio precepto que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.
Pues bien, tal pretendido efecto de cosa juzgada material no es predicable de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de abril de 1989 (rec. 1280/1987 ) con respecto a lo que constituye el objeto del presente proceso. Ello no solo porque ni tan siquiera concurre la identidad subjetiva toda vez que, tal y como el propio recurrente reconoce, la Tesorería General de la Seguridad Social era un tercero no litigante en aquél litigio, sino porque tampoco se ha acreditado la identidad objetiva entre ambos procedimientos, esto es, con respecto a la identidad de causa de pedir y de objeto ( artículo 400,1 LEC ), máxime cuando el régimen normativo en aquéllalitisaplicado era absolutamente distinto al que en esta rige.
Se sigue de todo lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139,1 LJCA , la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la demandante.
En cuanto a la la cuantía del recurso, ha de resolverse definitivamente sobre la misma en Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40,3 LJCA . En tal sentido, y mientras que el demandante la fijaba en 29.000 euros, la demandada interesaba que fuese considerada como indeterminada. Por Decreto de fecha 2/12/15 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso, sin perjuicio de estarse a lo que se resolviese en Sentencia. En atención a lo anterior, y tomando en consideración la pretensión que se ejercita, habrá de reputarse definitivamente como indeterminada la cuantía del recurso.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Pascual contra la Resolución de la Secretaría General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31/3/15 [desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de dicha Secretaria General de fecha 30/1/15] y, en consecuencia, confirmamos dichos actos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89,1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89,2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander con núm. 4697 0000 93 0267 15 , de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( D.A. 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 9 de noviembre de 2016.

