Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 487/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 548/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100459

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10680

Núm. Roj: STSJ M 10680/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0005521
Recurso de Apelación 548/2019-X-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 548/2019
S E N T E N C I A Nº 487/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 548/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto
por DOÑA María Purificación frente a la sentencia número 57/2019, de 6 de marzo de 2019, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario número
115/2018, seguido a instancias de DOÑA Agueda contra la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, dirigida y representada por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid y en el procedimiento ordinario número 115/2018, se dictó sentencia número 57/2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, ' QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Purificación , contra la Resolución número 3161/2017, de 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, en la que se deniega la ahora demandante la pretensión de legalización de la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de la ciudad de Madrid, por no haber acreditado cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre , con el apercibimiento de abandonar el referido inmueble. Sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 14 de mayo de 2019.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 57/2019, de 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario número 115/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña María Purificación contra la Resolución número 3161/2017, de 25 de octubre de 2017, dictada por la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, en la que se deniega la ahora demandante la pretensión de legalización de la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de la ciudad de Madrid.

El motivo acogido en la resolución impugnada en la primera instancia se concreta en el incumplimiento del requisito establecido en el apartado Cinco.4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, sobre Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016, que impide la suscripción de contrato de arrendamiento cuando consten '(.....) informes de la Agencia de la Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar' y, todo ello a su vez, con especial referencia al informe elaborado, con fecha 26 de septiembre de 2017, por la mencionada Agencia de la Vivienda Social, obrante a los folios 45 y 46 del expediente administrativo (documento 6).

La sentencia apelada, con transcripción en sus fundamentos jurídicos de lo razonado por esta Sala y Sección en nuestra sentencia de 16 de enero y 22 de marzo de 2018 ( recursos de apelación números 487/2017 y 14/2018, respectivamente), haciendo un análisis del mencionado informe y del incumplimiento de la carga de la prueba que incumbe a la actora, en contradicción con los hechos allí relatados y las conclusiones alcanzadas, tiene por acreditado el óbice legal de conflictividad social que se reprocha de la solicitante de regularización de vivienda y, por ende, el incumplimiento del requisito mencionado que, ineludiblemente, condiciona al estimación de aquella petición.



SEGUNDO.- La Sra. María Purificación , parte apelante ante esta Sala y Sección, en sustento de su recurso de apelación reprocha de la sentencia recurrida haber incurrido en error en la valoración de la prueba.

Considera que el informe técnico que integra el documento 6 del expediente administrativo, presenta deficiencias que lo invalidan a efectos probatorios.

Así, la circunstancia de que, habiendo solicitado la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de los firmantes del mismo, según relata '(...) uno de ellos no compareció, ni pudo ser localizado y la otra firmante técnico del Área Social, declara que ella no tiene conocimiento de cómo se ha hecho la visita al inmueble y las entrevistas, que el contenido de su informe es una mera transcripción de otros informes, elaborados por terceras personas, técnicos de campo - que son quienes al parecer realmente han comprobado la situación.' Bajo su consideración, no habiéndose aportado al proceso esos informes previos, no constando identificados sus autores y no pudiendo ser identificados por la firmante del informe, todo ello con el objetivo de poder contrastar sus contenidos, conocer su titulación y competencia en orden a su elaboración, indagar sobre el proceso seguido a tales efectos, concluye sobre la invalidez de los mismos según lo previamente apuntado.

Otros óbices al informe técnico los concreta en su generalidad, inexactitud e imprecisiones. En particular, la referencia que se transcribe de las manifestaciones de los vecinos a que 'la solicitante y su pareja' son generadores de conflicto, seria inexacta a la luz del propio informe, ya que, no solo la solicitante vive sola con sus hijos sino que su única pareja tiene una orden de alejamiento respecto de ella que constaría al propio expediente administrativo.

Así mismo, la referencia a que el hijo ' de él' - de quien ocupa una vivienda cercana - y 'que pueden estar dedicándose a la venta de sustancias ilícitas', carecen de sustento real. Y ello porque no consta ninguna denuncia al respecto y el técnico que las incorpora y que según refiere habría realizado ' la visita al edificio realizando entrevistas a los vecinos del inmueble y observando la realidad sobre el terreno', al no comparecer ante el órgano de primera instancia, no ha podido ser interrogado sobre la fuente de conocimiento, origen de sus afirmaciones.

A su vez y respecto de la manifestación que hacen los vecinos afirmando que ' son generadores de conflictos', adolece de imprecisión, considerando que, al menos, convendría saber el número de vecinos que la han realizado, formulando queja sobre el desconocimiento del número de vecinos que han sido entrevistados, extremos que considera de necesario conocimiento, teniendo en cuenta que no han podido ser contrastados al desconocerse la identidad del autor de las entrevistas.

Otra de las críticas que formula es la ausencia de constancia al expediente administrativo de las denuncias policiales y vecinales escritas y que son referidas al informe técnico que motiva, tanto la denegación de la solicitud de regularización, como aquel.

Para finalizar opone la infracción del derecho de defensa a causa de la diligencia final acordada por el órgano de la primera instancia, a petición del Letrado de la Comunidad de Madrid, por providencia de fecha 5 de septiembre de 2018, consistente en oficio a la Agencia de Vivienda Social para remisión de ' los informes de la policía, las quejas de los vecinos y los demás documentos que, además del informe elaborado por el equipo de trabajadores sociales, se tuvieron en cuenta para la elaboración del informe obrante en los folios 45 y 46 del expediente administrativo.' Hace consistir la indefensión que denuncia en la imposibilidad de haber tenido conocimiento de las mismas durante el proceso, pudiendo proponer medios prueba oportunos siendo así que, por todo ello, entiende que no deben ser valorados a efectos probatorios.

Entrando en su concreta valoración, argumenta, - Las numerosas quejas escritas se limitan a la realizada por una vecina en el año 2016. Significa que, de un lado, lo fue con una anterioridad de dos años al dictado de la resolución impugnada y, de otro, que la parte ha reconocido tener mala relación con aquella, desconociendo a qué circunstancias se debe y cuál puede ser la causa real de esa queja.

A lo anterior añade que, no constan cuales sean las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de dicha queja.

- Se desconocen otros vecinos que hayan manifestado tener quejas con la apelante.

- Respecto a las numerosas denuncias a la policía advierte que se trata de dos quejas, una de ellas cuya autoría y motivo no ha sido comprobado y otra por la celebración de una fiesta en el mes de agosto, a las 00.30 horas, que la policía califica de 'incidencia positiva', desconociendo las circunstancias de la situación pero que, en cualquier caso, entiende que puede dársele un alcance relevante como para entender que supone un atentado a la convivencia vecinal, a lo que añade que no consta que exista ninguna queja posterior.

De lo anterior concluye que no habría quedado acreditado la existencia de una conflictividad vecinal que motive la resolución impugnada.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid, defiende la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, instando de la Sala su integra confirmación por sus propios argumentos, en atención a las razones que desarrolla en su escrito de oposición al recurso de apelación y que, ahora, damos por íntegramente reproducidas.



TERCERO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración y teniendo en cuenta que el motivo de revocación de la sentencia apelada hecho valer se concreta en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juez a quo, conviene tener en cuenta, como esta Sala ha mantenido, reiteradamente, el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 octubre 1998 (recurso 11056/1991), Sección 6 ª, Sentencia de 5 junio 1997 (recurso 10873/1991), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Como razona la STS de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998, '(...) la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación .' En definitiva, como recoge señala nuestro Alto Tribunal, en la sentencia STS 10 enero 1997 (ROJ 27,1997), la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo.

Las exigencias que la jurisprudencia mantiene, según hemos dejado previamente consignado, conllevan que, habiendo opuesto la parte apelante como motivo de revocación de la sentencia el error en la valoración de la prueba practicada, ante la Sala acredite que dicho proceso es irracional, ilógico o conduce a consecuencias inverosímiles.

Y todo ello con relación a las exigencias que el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, dispone, cuando establece, ' Artículo 14 Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

Uno. Objeto.

1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

2. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social.

Dos. Viviendas excluidas.

Quedan excluidas de la presente regulación las viviendas que hayan de ser derribadas o que, para su rehabilitación, precisen ser desalojadas, por encontrarse afectadas por las actuaciones de remodelación o renovación de barrios a que se refieren el Real Decreto 1133/1984, de 2 de febrero y el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Públicas.

Tres. Régimen jurídico.

Los contratos a que se refiere este artículo tendrán carácter jurídico-privado y se regirán por el Derecho Privado, en defecto de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, de conformidad con el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Cuatro. Actuaciones administrativas.

1. El presente procedimiento se iniciará a solicitud del interesado.

2. Una vez iniciado, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará de oficio las actuaciones administrativas necesarias para llevar a cabo, en cada caso, lo establecido en este artículo y dispondrá del plazo de tres meses para suscribir el contrato que corresponda.

Cinco. Condiciones generales.

1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.

En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato.

2. El solicitante deberá reunir los requisitos para ser adjudicatario de una vivienda pública conforme al Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de Vivienda de Madrid o normativa que lo sustituya, excepto a lo que se refiere al período mínimo de empadronamiento.

3. No se suscribirá contrato alguno con aquellos ocupantes que hayan sido condenados por delito de usurpación de la vivienda en la que residan o de cualquier otra de titularidad pública, o que se encuentren incursos en causa penal por dicho delito, en tanto no se dicte sentencia firme absolutoria.

4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar.

5. Se inadmitirán las solicitudes formuladas conforme al presente artículo por cualquier miembro de una unidad familiar cuando haya sido resuelto desfavorablemente el expediente de otro miembro de la misma respecto de la misma vivienda.

6. Previamente a la formalización de los contratos, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, resolverá los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros de cesión de uso que se hubieran suscrito con anterioridad respecto de las viviendas ocupadas a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos respecto de los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública suscritos con posterioridad a su entrada en vigor.

Seis. Alquiler de la vivienda.

1. Cumplidas las condiciones establecidas en este artículo, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá formalizar con el ocupante un contrato de arrendamiento en régimen de Derecho Privado y de acuerdo con lo señalado en los puntos siguientes.

2. La Agencia de Vivienda Social exigirá al ocupante regularizado el abono de los gastos de comunidad que se encuentren pendientes de pago o repercusión a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento con un máximo de los cinco años anteriores.

3. La renta anual será la determinada por la normativa aplicable a viviendas sometidas a un régimen de protección pública.

4. Formalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario podrá solicitar reducción en el importe de la renta al amparo de lo dispuesto en el Decreto 226/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula la reducción del precio de la renta de las viviendas administrativas por el Instituto de la Vivienda de Madrid.

5. El arrendatario podrá acceder a la compraventa de la vivienda transcurridos cinco años desde la firma del contrato de arrendamiento. Las rentas abonadas hasta la fecha del contrato de arrendamiento no serán deducibles del precio de venta.

Siete. Recuperación posesoria del inmueble.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en la resolución de regularización para proceder a la formalización del contrato de arrendamiento, si esta no se produce deberá el interesado restituir la posesión del inmueble a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en el mes siguiente. En caso contrario la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid iniciará las acciones legales destinadas a la recuperación posesoria del inmueble y desalojo del ocupante.

Asimismo, iniciará las referidas acciones legales respecto a los ocupantes que no cumplan con las condiciones previstas en el apartado Cinco de este artículo.'

CUARTO.- La causa apreciada por la Administración apelada para denegar la solicitud de regularización se concreta en la conflictividad vecinal de la que resulta responsable la solicitante, con fundamento en el informe de la Agencia de Vivienda Social que obra a los folios 45 y 46 del expediente administrativo.

En efecto, se trata de un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016, y ello conforme a la Exposición de Motivos porque, 'La situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad dé domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida'.

Pues bien conforme al citado artículo 14. Uno. 1 se trata de una medida de carácter excepcional para quienes que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

En el artículo 4 se regulan tanto las condiciones para poder regularizar como aquellas causas que de concurrir determinarían el no poder suscribir el contrato y entre ellas (por lo que aquí interesa) el punto 4. Establece que ' Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar'.

La Ley otorga a la Comunidad de Madrid, a su Agencia de la Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y por demás que no se incurra en causa de denegación. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económicas había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, y como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.

En la medida en que nos encontramos ante una potestad discrecional partimos de que pueden existir situaciones en las cuales aun concurriendo todos los requisitos legales la Administración opte motivadamente por denegar una regularización y con más razón, en los supuestos en que concurra causa legal de denegación.



QUINTO.- Pues bien, siguiendo el hilo argumental que proporciona la naturaleza jurídica del recurso de apelación, que la parte apelante haya alegado como motivo de revocación de la sentencia apelada el error en la valoración de la prueba en que el juzgador de primera instancia ha incurrido exige, para que el recurso prospere, la demostración del modo en que ha infringido el principio de la sana critica, esto es, el método de apreciación de la prueba, de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y, por tanto, incurriendo en arbitrariedad.

Adelantamos que la vulneración del derecho a la defensa como consecuencia de la admisión, como diligencia final, de la prueba documental propuesta por la defensa de la Comunidad de Madrid, no puede prospera.

Para empezar, la apelante dejó firme la Providencia de 5 de diciembre de 2018 - folio 73 de las actuaciones judiciales de primera instancia - que acuerda la práctica de aquella al amparo del artículo 61.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que permite que una vez finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional pueda también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.

Ninguna indefensión se ha provocado si atendemos a que, de conformidad con los apartados 3 y 4 del mencionado precepto, '3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.

4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.' Y todo ello, sin que conste que la parte apelante haya hecho uso de la facultad que legalmente se le reconoce y habiendo tenido la oportunidad de formular alegaciones en el trámite de la vista que, a su instancia, fue acordado por el órgano a quo.

Por lo demás, en el caso de autos existe informe de conflictividad vecinal emitido desde el propio Área Social de la Agencia de la Vivienda, ya no se trata de informe de trabajador social emitido en base a la propia relación directa con la solicitante, sino un informe emitido por dos funcionarios en base a la investigación llevada a cabo en el vecindario. Y este informe es concluyente. Y como hemos tenido ocasión de afirmar, entre otras, en nuestra sentencia número 6/2019, de 17 de enero de 2019 (recurso de apelación número 784/2018), los informes emitidos por los órganos técnicos municipales, gozan de garantías de imparcialidad, de modo que, valorados según las reglas de la sana critica, debemos atribuir a dichos dictámenes un valor superior de convicción, habida cuenta que como asistentes técnicos de la autoridad que decide, son ajenos al interés particular del administrado y, por tanto, se predica de ellos una mayor objetividad, garantía y seguridad en la imparcialidad de sus actuaciones.

Reseñar que, de conformidad con el articulo 217.2 LEC, incumbe a la parte apelante desvirtuar la fuerza probatoria del informe indicado, carga procesal que no ha cumplido, limitándose a realizar alegaciones genéricas cuestionando los datos reflejados por los técnicos municipales y el vecindario, cuando resulta de todo punto lógico que no se recojan los datos identificativos de los denunciantes/vecinos que han avisado a la policía o han relatado los acontecimientos de quiebra de una convivencia armónica, por temor a una posible represalia o amenaza contra su persona o entorno.

En consecuencia, habida cuenta la plena validez jurídica del informe que como documento 6 consta al expediente administrativo y que el juez a quo ha realizado una correcta valoración del mismo y de la prueba aportada al amparo del artículo 61.2 LEC, según los principios generales, las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no concurre el motivo de revocación de la sentencia apelada, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.



SEXTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Purificación contra la sentencia número 57/2019, de 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario número 115/2018.

2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte apelante, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0548 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0548 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruíz
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