Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 30/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100447
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6263
Núm. Roj: STSJ CV 6263/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, doce diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
SENTENCIA NUM: 488/18
En el recurso núm. AP-30/2017, interpuesto como apelante Dña. Gracia , DON Juan Miguel , DON
Pedro Enrique , Dña. Jacinta , representada por el Procurador D. CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y
dirigida por el Letrado D. GUILLERMO BERZOSA MARTI contra sentencia nº 408/2016, de 28 de diciembre
de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima el recurso frente
a acuerdo de la Alcaldía de Genovés, de fecha 9 de julio de 2012, que deniega la procedencia de darse por
enterado y, en su caso, iniciar expediente de expropiación por ministerio de la Ley, al considerar que la parcela
propiedad de la demandante (Dña. Magdalena -hoy sus herederos) con referencia catastral NUM000 de
9.251 metros cuadrados tiene la condición de suelo no urbanizable'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE GONOVÉS,
representada y dirigida por el Letrado D. JORGE LORENTE PINAZO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D.
Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día doce diciembre de dos mil dieciocho.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEX TO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante Dña. Gracia , DON Juan Miguel , DON Pedro Enrique , Dña. Jacinta interponen recurso contra ' sentencia nº 408/2016, de 28 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima el recurso frente a acuerdo de la Alcaldía de Genovés, de fecha 9 de julio de 2012, que deniega la procedencia de darse por enterado y, en su caso, iniciar expediente de expropiación por ministerio de la Ley, al considerar que la parcela propiedad de la demandante (Dña. Magdalena -hoy sus herederos) con referencia catastral NUM000 de 9.251 metros cuadrados tiene la condición de suelo no urbanizable'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 8 de junio de 2012, la parte demandante en su calidad de propietarios de la finca descrita solicitó al Ayuntamiento de Genovés el inicio del preceptivo expediente de justiprecio (vía art. 187.1 de la LUV y 436 del ROGTU ) al entender que el suelo tenía la clasificación de suelo urbano destinado a parque público.
2. Recibida la solicitud por parte del Ayuntamiento, dictó resolución el 9 de julio de 2012 denegando la solicitud, la Administración entendió que dicho suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable.
3. No conforme la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia (PO 484/2012 ). Seguido por sus trámites, se dictó sentencia nº 408/2016, de 28 de diciembre de 2016 , desestimando el recurso.
TERCERO . - Procede en este momento analizar los requisitos exigidos por la legislación para poder solicitar la expropiación por 'ministerio de la ley'. Como se ha expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 85/2018, de 20de febrero de 2018-rec. 391/2012 , la expropiación por ministerio de la ley supone una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STS-Sección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010 ), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Posteriormente, se recogió en el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el precepto fue declarado inconstitucional en la sentencia 61/1997 por falta de competencia para hacer la regulación completa, no obstante, se mantuvo vigente en la Comunidad Valenciana al haberlo asumido como propio el art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística.
La Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) estableció un nuevo sistema, en su regulación inicial el art. 184.1.d ) estableció que en tanto no se desarrollasen Programas, los propietarios podían realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podían poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público.
El precepto se completaba con el art. 436 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU) que estableció como procedimiento: (1) transcurso de cuatro años sin desarrollar el instrumento de planeamiento que prevea su ejecución; (2) anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio; (3) presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; (4) La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.
El sistema fue modificado por el art. 7.5 del Decreto-ley autonómico 2/2011, de 4 de noviembre y art. 7.7 de la Ley autonómica 1/2012, de 10 de mayo, ambas normas derogaron el art. 436 del ROGTU e introdujeron el art. 187.bis en la LUV que volvía a un sistema similar al art. 69 del TRLS de 1976 su entrada en vigor fue el 8 de noviembre de 2011.
CUARTO . -En el supuesto que nos ocupa no se discuten los plazos, el objeto de controversia se centra en el art. 187.bis de la Ley 16/2005 , es decir, la clasificación del suelo como no urbanizable por parte del Ayuntamiento que asume la sentencia apelada en el fundamento de derecho cuarto, con el argumento 'coinciden todos los informes periciales'.
Plantea la parte apelante dos excepciones que impedirían examinar el fondo del proceso: a) Falta de competencia del Alcalde para rechazar la expropiación por ministerio de la Ley.
b) Falta de motivación.
Sobre la falta de motivación se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 -fd 5º): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003 , de 16 junio ; 75/2005 , de 4 abril , y 60/2008 , de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006 , de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006 , de 24 de julio ) (...).
La sentencia, cuando analiza el elemento nuclear de la discusión existente en el proceso, concluye que se trata de 'suelo no urbanizable' con base a asumir las pruebas periciales, en este aspecto es un tanto parca pero no supone indefensión, la parte apelante sabe perfectamente el motivo de la desestimación y ha podido desvirtuarlo en el recurso de apelación. Se desestima el alegato.
QUINTO .-La segunda de las cuestiones que plantea el recurso de apelación se refiere a la falta de competencia del Ayuntamiento para denegar la iniciación del expediente de justiprecio. Trae a colación el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala Tercera Sección Sexta de 9 de febrero de 2012 (rec. 6281/2008 ), precisamente revocando una sentencia del TSJ de Valencia. Tanto el art. 187bis de la Ley 16/2005 como art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, fijaron los siguientes criterios: 1. Transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.
2. Advertencia del titular de los bienes o sus causahabientes a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.
3. Transcurso de otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.
No debemos olvidar que la expropiación por ministerio de la Ley tiene carácter excepcional ( STS- sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) y 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010 ), la advertencia que se hace a la Administración por plazo de dos años sirve: a) La Administración puede contestar a la advertencia en el sentido de que no procede la expropiación por ministerio de la Ley.
b) Como establece el art. 187.bis.4 de la Ley 16/2005 , puede iniciar las actuaciones urbanísticas precisas para incluir el suelo dotacional en alguna unidad de actuación que permita la justa distribución de beneficios y cargas.
En las sentencias que cita el demandante-apelante el procedimiento de expropiación se ha 'iniciado', es decir, ha transcurrido el plazo de dos años marcado por la legislación para que los particulares puedan presentar su hoja de aprecio. En esta fase, que se corresponde con el art. 69.1.párrafo segundo del Real Decreto 1346/1976 o 187.bis . 2 de la Ley 16/2005, la Administración sólo tiene como opción presentar su hoja de aprecio contradictoria, en su defecto, los particulares pueden acudir al Jurado Provincial de Expropiación.
El criterio que acabamos de exponer podemos verlo en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 22/2018, de 23 de enero de 2018 (rec. 1531/2015 -fd sexto), se afirmaba que una vez iniciado el procedimiento de justiprecio la Administración no podía afectar la expropiación con una cambio de planeamiento; de igual forma, se ponía de relieve que iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, éste queda inmune a los avatares urbanísticos; criterio que podemos ver en la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia citada de 13 septiembre de 2013 (rec. 7102/2010 -fd 3). La doctrina de los tribunales toma como punto de partida 'iniciado el procedimiento' en tanto que nos encontramos en la fase de 'advertencia de la intención de iniciar el procedimiento', se desestima el motivo.
SEXTO .- La posición de las partes respecto a la clasificación y calificación del suelo las podemos resumir: A. Propietarios apelantes .
a) En primer lugar, la parte apelante acredita que está pagando IBI que le gira el propio Ayuntamiento, cierto que el municipio parte de la clasificación que le ha dado el catastro, no obstante, los datos urbanísticos los proporciona el Ayuntamiento y, en todo caso, no consta que haya solicitado la exclusión de ese suelo por tener la clasificación de 'suelo no urbanizable'.
b) El informe del Arquitecto D. Felix , en sus conclusiones poner de relieve: 1.-Está calificado como PQL-1, lo que supone una clasificación de suelo urbano por las siguientes razones: -El art. 52 letra a) de la entonces vigente Ley Valenciana 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV) establece la necesidad de contar con 5 metros cuadrados de parque por cada habitante, supone que todo suelo residencial necesita de su 'parque público urbano' para su consolidación; por lo que, siendo la superficie destinada a parque inherente al suelo residencial, el PQL-1 debe entenderse como suelo urbano.
-En las directrices del Plan General se advierte que el suelo dotacional debe quedar asociado al desarrollo urbano ejecutable para establecer un equilibrio entre beneficios y cargas. En consecuencia, siendo el PQL-1 (Parque público urbano) una dotación necesaria para el desarrollo del municipio, dicho suelo debe entenderse como urbano.
2. El art. 52 de la LUV , 207 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en delante ROGTU), art. 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (en adelante (LOTPP) distinguían dos tipos de parque: -Parque público urbano (PQL) en función del número de habitantes.
-Parque público natural (PN) de cesión gratuita en reclasificaciones y formado por suelo no urbanizable (conocido como metro por metro, art. 8.1.c de la LOTPP).
3. El art. 103 y siguientes del ROGTU , establecen que será suelo urbano: -Se encuentre integrado en la malla urbana del municipio.
-Tenga los servicios urbanísticos.
-Alternativamente, tenga edificación consolidada.
En nuestro caso, la fotografía del dictamen pericial nos muestra que está integrado (prácticamente rodeado) por la malla urbana, los servicios los tiene prácticamente pegados a terreno (eso no significa que cuenta con los mismos tendría que acreditar la parte que los ha pagado) podría tratarse de suelo de borde, no obstante, cuenta con boca de riego, bancos para sentarse, mantenimiento municipal, iluminación y setos de uso público en el interior de la parcela; farolas y saneamiento y resto de servicios en el vial perimetral etc; encaja perfectamente con la idea de parque público urbano.
B. Posición del Municipio .
La clasificación del terreno viene en el PGOU (BOP 240) en que se transcribe la resolución de 6 de septiembre de 2006, por lo que en este momento nos interesa: En cuanto al suelo no urbanizable, el Plan pretende preservar este tipo de suelo de la acción urbanizadora, distinguiendo las siguientes categorías: -Suelo no urbanizable genérico (SNU-PG)..., de protección Forestal (SNU-PF)..., de protección y conservación de la naturaleza (SNU-PN)..., de protección hidráulica (SNU-PH)... no urbanizable catálogo (SNU-PC) y...
-Suelo no urbanizable parque público (SNU-PP), con una superficie de 87.640,12 m2 y termina con el suelo no urbanizable de protección por afección de la legislación sectorial (SNU-PA).
A continuación el apartado 2.1 bajo la rúbrica 'red primaria' especifica. Se encuentran los siguientes suelos dotacionales públicos: -Parques públicos: -Parque del Calvario (PQL1), con una superficie de 3,8 ha y colindante al casco en su parte oeste...
-Parque de la Señoría (PQL2) con una superficie de 4,9 ha correspondiente a un monte enclavado al sur de Alboy...
La suma de dos superficies: 3,8 ha y 4,9 ha, arrojan un total de 87.640,12 m2, que son destinados al suelo no urbanizable 'parque público' anteriormente referidos.
La interpretación que acabamos de señalar viene respaldada por D. Lorenzo , Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Genovés y D. Mateo , arquitecto director en la redacción del PGOU.
SÉPTIMO .-La Sala tras analizar todos los informes existentes en las actuaciones se inclina por la posición de los propietarios apelantes, la razón nos la ofrece el informe del Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana, con competencias en urbanismo y Administración que aprobó definitivamente el PGOU, tras las determinaciones del PGOU: a) Se puede afirmar de lo hasta ahora expuesto, que el suelo no urbanizable parque público (SNU- PP), no viene regulado en las normas urbanísticas, ni viene justificado en la memoria del Plan; simplemente queda mencionado en los cuadros de superficies, los cuales fueron recogidos en el 'Acuerdo de aprobación definitiva'.
b) Queda puesta de manifiesto la contradicción entre la documentación escrita, contradictoria en sí misma como se ha señalado y la documentación gráfica, con la delimitación del suelo calificado como parque público mediante la línea fijada para el suelo urbano, establecida en el plano 0.2.1.2.
c) El parque público previsto en el PGOU de Genovés responde al cumplimiento del art. 17.2 de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU), que exigía la reserva de parque público en proporción no inferior a media hectárea por cada millar de habitantes, exigencia que se mantuvo en el art.
52 de la LUV , matizando la reserva en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante. El carácter urbano de este parque público, incluido ya en la legislación urbanística valenciana dada la correlación entre la dotación y la cantidad de habitantes, se manifiesta expresamente en el art. 126 del ROGTU : (...) Las reservas de suelo con destino dotacional público, tanto en la Red Primaria como en la Secundaria, se delimitarán diferenciando cada una de las calificaciones que seguidamente se detallan. Los documentos de planeamiento identificarán cada dotación con las siglas correspondientes precediéndolas con la letra 'P' si es dotación de la Red Primaria o con la letra 'S' si es de la Secundaria. Las reservas dotacionales privadas añadirán un asterisco (*) a las anteriores siglas para diferenciarlas de las homónimas de dominio público. Atendiendo al uso al que se destinen, las dotaciones públicas pueden ser calificadas por el Plan conforme a lo establecido en los siguientes apartados.
1. Las zonas verdes deben clasificarse en alguna de las siguientes categorías: a) Área de juego (AL).
b) Jardines (JL).
c) Parques urbanos (QL) .
d) Parques naturales (NL) . (...).
El propio art. 13.6 de la Ley 4/2004 , de ordenación del territorio, establecía que el parque público natural, también perteneciente a la red primaria, no computará 'como parque público de naturaleza urbana de red primaria de los exigidos por la legislación urbanística'.
d) Respecto a la gestión urbanística, el informe analiza el PGOU y concluye: -La generación de suelo apto para edificar va ligado a las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, participando en la ejecución de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, o de dotación en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas, o de distribución, entre todos los afectados, de los costes derivados de la ejecución y de los beneficios imputables a la misma.
-En consecuencia, y a pesar, de las alusiones efectuadas a lo largo de la documentación del plan general respecto al reparto de beneficios y cargas, si el Plan no establece la obtención del suelo de parque público mediante adscripción a áreas de reparto, conforme a lo establecido en el art. 63 de la LRAU, la obtención para su uso público, correspondería efectuarse mediante expropiación .
e. La conclusión de la Generalidad Valenciana es categórica: -Analizada la documentación del Plan General vigente en Genovés, se registran discrepancias en la clasificación del suelo del parque público en general, entre la documentación escrita sin eficacia normativa y los planos de ordenación. La documentación escrita sin eficacia normativa quedaría desvirtuada por la ausencia de ordenación del 'suelo no urbanizable parque público' en las normas urbanísticas del Plan General.
-Para ello, dada la delimitación efectuada en el plano 0.2.1.2, con línea gráfica establecida para el suelo urbano, junto al carácter urbano que la normativa urbanística valenciana ha establecido al parque público 'QL', llevaría a concluir como más ajustada la clasificación de suelo calificado como parque público 'PQL1' parque del Calvario, como suelo urbano.
OCTAVO .- Examinados todos los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, el Tribunal se inclina claramente por la posición de los propietarios demandantes, máxime teniendo en cuanto la posición imparcial que adopta la Generalidad Valenciana analizando todas las aristas del problema -fáctica y jurídica- llega a la conclusión que esta Sala asume de que nos encontramos en presencia del suelo urbano, por tanto, procede su expropiación.
NOVENO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas de esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, tampoco vamos a imponer las costas en primera instancia ya que la primera petición del suplico de la demanda es que se declare la incompetencia del Alcalde para la 'paralización y finalización del expediente de expropiación', petición que hemos rechazado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Dña. Gracia , DON Juan Miguel , DON Pedro Enrique , Dña. Jacinta contra sentencia nº 408/2016, de 28 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima el recurso frente a acuerdo de la Alcaldía de Genovés, de fecha 9 de julio de 2012, que deniega la procedencia de darse por enterado y, en su caso, iniciar expediente de expropiación por ministerio de la Ley, al considerar que la parcela propiedad de la demandante (Dña. Magdalena -hoy sus herederos) con referencia catastral NUM000 de 9.251 metros cuadrados tiene la condición de suelo no urbanizable'. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, SE MANTIENE EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA RESOLVER ANTE EL ANUNCIO DE EXPROPIACIÓN; en cuanto al resto, SE ANULAN LAS RESOLUCIONES DEL AYUNTAMIENTO, SE DECLARA EL SUELO OBJETO DE DEBATE COMO URBANO y, por tanto, PROCEDE LA EXPROPIACIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY. Todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase al Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, para su cumplimiento y ejecución, una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
