Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 499/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2015 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 499/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100476

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7286

Núm. Roj: STSJ CV 7286/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000071/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000914
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA nº 499/2017
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 3 de noviembre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 71/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Otilia representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendida por la Letrada Dña.
Celia Carbonell Fernández; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍADE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandada
QBE INSURANCE (EURROPE LTD), representada por la Procuradora Dña. Begoña Irene Camps Sáez;
recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 03/octubre/2014 que desestima
por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 16/
noviembre/2010.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 03/octubre/2014 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 16/noviembre/2010.



SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 157.166,88 € más intereses legales,y costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestime la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 17 de octubre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consellería de Sanidad de 15/mayo/2014 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 14/abril/2010.

Básicamente se alega mala praxis (documento 1 de la demanda) y deficiencia en el consentimiento informado en relación con la dolencia sufrida por la demandante:'Síndrome en el fracaso en la cirugía espinar lumbar'

SEGUNDO.- Planteada la posible prescripción de la reclamación formulada por la actora, teniendo en cuenta que la resolución expresa dictada rechazó la pretensión de la demandante precisamente por considerarla extemporánea, debe ser examinada en primer término.

1.- Conforme se dice en la sentencia de esta Sala 6/2017, del 10/enero/2017 ROJ: STSJ CV 366/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:366 (recurso 270/2014 ): '

TERCERO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.' Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: 2.-En la resolución recurrida se señalan los hitos siguientes: ' En lo que aquí interesa, un relato de los hechos puede ser el siguiente: - La primera intervención tuvo lugar el 7 de octubre de 2008, siendo reintervenida el 2 de febrero de 2009.

- Es dada de alta hospitalaria el 23 de febrero remitida a rehabilitación y a la Unidad del dolor.

- En la revisión de fecha 17 de abril de 2009 el dolor está estabilizado, y en fecha 21 de agosto es dada de alta en rehabilitación.

- El 24 de septiembre de 2009 se diagnostica hernia discal de nueva aparición.

- La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 16 de noviembre de 2010.

En el presente caso, tras las revisiones de abril e incluso de agosto de 2009, donde es dada de alta en rehabilitación y el dolor está estabilizado, debe considerarse que empieza el plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que la reclamante ya es consciente de los daños por los que quiere reclamar, sin que interrumpa dicho plazo la aparición de una nueva hernia discal, que nada tiene que ver con el proceso anterior, pero que incluso teniendo en cuenta estos hechos, la reclamación de fecha 16 de noviembre de 2010 estaría fuera del plazo de un año establecido en la ley.

Por tanto, la reclamación de responsabilidad no fue presentada dentro del plazo de un año establecido en el mencionado artículo 142.5 de la LRJAPAC'.

3.- Ante el la fijación del día inicial en el 24 de setiembre de 2009, se aduce en la demanda que no se entiende el motivo cuando está claro, tras examinar el historial médico, que en fecha 20 de enero de 2010 la demandante todavía no se encontraba dada de alta. Es más en el informe del Jefe del Servicio de Neurocirugía de Alicante se dice que el 20 de enero de 2010 se emite informe evolutivo, reseñando la persistencia del dolor y pérdida de fuerza en la pierna con escasas posibilidades de mejoría. Continua en tratamiento médico con altas dosis de medicación analgésica incluido opiáceos. Incapacidad desde el punto de vista laboral'.

Sería evidente, se alega, que si la reclamación previa fue presentada en fecha 16/noviembre/2010 y en fecha 20/enero/2010 aún se encontraba en tratamiento, continuando con el mismo, la acción no estaría prescrita; es más, la demandante estuvo en tratamiento rehabilitador hasta mayo de 2010. En ningún caso se puede hablar de prescripción.

En el escrito de conclusiones se hace referencia en especial al contenido del informe que obra al folio 160, informe del servicio de rehabilitación. De ese informe deduce que al emitirse informe, el 10 de agosto de 2009, informe emitido por el Servicio de Rehabilitaciónen élse establece una revisión en el plazo de 3 meses, lo que conlleva a deducir, que efectivamente, mi representada acudió a los 3 meses al servicio de rehabilitación conforme se indica en dicho informe; dicho informe no aparece enel expediente administrativo, ' siendo que esta parte procedió a la aportación del mismo en fecha 28 de junio de 2016. Informe que evitar que en fecha 21 de mayo de 2010 es dada de alta por estabilización en el servicio de Rehabilitación. Por lo tanto, esta parte entiende, que dado que el tratamiento de rehabilitación es de carácter curativo en base a las lesiones presentadas ... la fecha de prescripción debería de computarse a partir de ese día, del día 21 de mayo de 2010 y no antes ... ' A ello añade que existen casos en los que no es posible una auténtica curación como también supuestos de evolución impredecible o de que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en secuelas de imposible predeterminación en su origen lo que supone que se pueden afectar reclamaciones aunque le transcurrido un año de éste el diagnóstico inicial de la patología, como sostiene, se siga negando, por el TS en la sentencia ante 09/octubre(2'12 y en lad e 16/diciembre/ 2011 (recurso de casación 2599/2007 ).

3.En su contestación la Abogada de la Generalitat Valenciana se recuerda el contenido de la resolución impugnada en este orden de cosas y se añade que el hecho de que un enfermedad estabilizada continúe ocasionando padecimientos no amplía el plazo de prescripción conforme a la doctrina que se emanan de la sentencia del TS de 01/diciembre/2008 .

- No consta en la historia clínica que después de esas fechas las secuelas hayan experimentado un cambio significativo distinto a la mejoría siendo los tratamientos dirigidos a obtener la misma no interactivos del plazo de prescripción remitiéndose doctrina jurisprudencial y de esta misma sala y sección.

- Finalmente se señala que la institución de la prescripción se basa en el principio de seguridad jurídica.

La codemandada igualmente sostiene la aplicación de la prescripción, citando la sentencia de esta sección de 16/mayo/2014 (JUR 2014/188486).



TERCERO.- Esta Sala, en lo que aquí interesa, sin necesidad de abordar el fondo del asunto, considera prescrita la acción, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial (14/abril/2010) había transcurrido el plazo establecido en el Art. 142.5 Ley 30/92 , también referido en el párrafo segundo del número segundo del Art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que frente a lo documentado en el expediente hayan de prevalecer las meras afirmaciones y perspectiva adoptada por la actora.

Como también se dice en la sentencia de esta Sala, n.º 163/2016, de 06 de abril (ROJ: STSJ CV 1806/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:1806 , recurso: 137/2013 ), ' Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.

La fecha de estabilización lesional en un caso como el presente se produce, tal como se dice en el informe del servicio de rehabilitación, que la propia parte actora invoca, al menos el 10/agosto/2009 momento en el que claramente se indica que la ' paciente se encuentra estabilizada desde el punto de vista clínico' . Y se añade, 'alta de gimnasio' y revisión en tres meses. El hecho de que se hayan producido esas revisiones, tal como dice la demandante, que haya seguido en tratamiento, no altera esa apreciación.

El documento que es aportado por la parte actora el 24/junio/2016 por no constar en el expediente administrativo, permite confirmar la apreciación de la extemporaneidad.

Se trata de un documento procedente del Servicio de Rehabilitación y en el mismo se dice ' Clínicamente similar. Deambula con una muleta.... Segue controles por Unidad de Dolor...

Paciente estable. Patología cronificada. Próxima alta.

21-05-2010 .. Alta por estabilización'.

A esa fecha se refiere el perito de parte, Sr. Epifanio , en el acto de ratificación del dictamen a preguntas de la Letrada de la demandante.

Se confirma por tanto la extemporaneidad apreciada en la resolución recurrida, criterio que también fue asumido por el Consell Jurídic en su informe (folios 243 y 244 expediente administrativo).

Por tanto, procede la desestimación del recurso

CUARTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante .

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 71/2015 interpuesto por DÑA. Otilia frente a la resolución de la Consellería de Sanidad de 03/octubre/2014 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 16/noviembre/2010 2º Imponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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